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viernes, 28 de junio de 2024

Responsabilidad de la Empresa Principal en Régimen de Subcontratación: Sanción de Nulidad del Despido.

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

 

Vistos: 

 

En autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Ricardo Andrés Sepúlveda Carreño, por lo que se condenó a la demandada principal, la empresa Constructora Echavarri Hermanos Limitada, en la calidad de empleadora en liquidación concursal, al pago de la indemnización sustitutiva, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la liquidación concursal, ocurrida el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, se condenó a la demandada solidaria, Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada, a la solución de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, esto es, desde el 14 de noviembre de 2019 al 2 de octubre de 2020. En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

 

Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa  principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los roles N° 15.156-2018, N° 31.633-2018, N° 8.513-2018, N° 3.689- 2018, N° 21.217-2019, N° 1.412-2019 y N° 35.632-2021 y de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los roles N° 561-2016, N° 4.165-2021 y N° 1.134-2022, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanción de nulidad de despido.

 

Tercero: Que la sentencia de instancia, luego de establecer la existencia del despido del actor, de la deuda previsional y el régimen de subcontratación, limitó la responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual el trabajador demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo. En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que el límite temporal a que aluden los artículos que regulan el régimen de subcontratación, debe entenderse en el contexto de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la legislación hacerse cargo de la posibilidad de que el trabajador haya prestado sus servicios en distintas obras, empresas o faenas, precisamente, porque la empresa principal o la contratista no son empleadoras. Por ello, concluye que “…resultaría desproporcionado hacerlas responsables de obligaciones laborales y previsionales devengadas en un lapso diferente al de la prestación de servicios que les beneficiara”, puesto que “…desde esa óptica, lo que importa verdaderamente no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo del término de la relación laboral o previsional incumplida y, particularmente, el momento en que se verificó su infracción”.

 

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del  Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

 

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516- 2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N° 20.678-2020, 69.896-20, 149-2021, 35.632-2021 y 120.414-2022, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

 

Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.

 

Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia de veintiuno de febrero del dos mil veintidós, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

 

Regístrese, notifíquese, comuníquese.

 

N° 104.853-2023.-

 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

Mario Aguila

MARIO AGUILA, editor.