Concepción, a trece de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte 743-2023 comparece -----, Cabo 1° de Carabineros, de
dotación de la Tenencia de Carabineros “Hualqui”, de la 7° Comisaría de Chiguayante dependiente
de la Prefectura de Concepción, cédula de identidad N° 18.545.602-1, con domicilio en Vicente
Huidobro Oriente N°8871, Comuna de San Pedro de La Paz.
Dirige el recurso en contra de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros
Concepción, con domicilio en Castellón Nro. 379, Concepción, o contra quien lo subrogue o ejerza
el cargo en calidad de titular.
Impugna de ilegales y arbitrarios el acto administrativo contenido en la Vista Fiscal de fecha 16
de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros
Concepción N°18 y notincada el 10 de enero de 2024, en la cual la Fiscalía en Comisión estima
que la lesión no ocurrió en un acto determinado del servicio y además se propone una sanción
disciplinaria consistente en una “Reprensión”, vulnerándose con ellos los derechos
fundamentales que se encuentran garantizados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la
Constitución Política de la República.
Relata que con fecha 10 de enero le fue notincado el contenido íntegro de la Vista Fiscal de fecha
16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros
Concepción N°18, en la cual la Fiscalía en Comisión estima que la lesión no ocurrió en un acto
determinado del servicio y además se propone una sanción disciplinaria consistente en una
“Reprensión”, conforme lo señalado en la parte estimativa de la Vista Fiscal, que en lo pertinente
dice:
“B) QUE, se estableció que el día 15 de enero del 2023, el Cabo 1ro. -----, de dotación de la
Tenencia Hualqui, de la 7ma. Comisaría de Chiguayante, dependiente de la Prefectura de
Carabineros Concepción Nro. 18, en circunstancias que se encontraba de servicio de 1ra. Guardia, y
siendo alrededor de las 11:58 horas se dirigió desde la guardia del Destacamento hasta el baño
interior del Cuartel, donde luego al salir del servicio higiénico, concurrió hasta la dependencia
utilizada como casino de la Tenencia a colocar el
hervidor para prepararse un café, y mientras el agua hervía procedió a sentarse en uno de los
sillones existentes en el casino, portando el armamento en el cinturón de servicio puesto,
instante en los cuales se le percutó un disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su
pierna derecha, debiendo ser auxiliado y derivado al Cesfam de Hualqui, siendo posteriormente
trasladado al Hospital Regional de Concepción y nnalmente a la Clínica Sanatorio Alemán de
Concepción, donde fue ingresado en la unidad de paciente crítico del Sanatorio Alemán, desde el
día 15.01.2023 en modalidad de cuidado intensivo, bajo los siguientes diagnósticos, “Pop
inmediata exploración vascular, más reparación de vena y arteria poplítea más bypass
femoropopliteo; isquemia crítica de extremidad inferior derecha, herida por arma de fuego
complicada con lesión vascular EID, alergia a penicilina y obesidad, paciente en condiciones de
gravedad; lesión que a opinión de esta Fiscalía en Comisión, no ocurrió en un acto determinado
del servicio, en los términos consignados en los incisos primeros de los artículos 63° de la Ley
Orgánica Constitucional de Carabineros y 89° del D.F.L (I) N° 2, de 1968, del Estatuto del Personal
de Carabineros de Chile.
C) QUE, el Cabo 1ro. ------, no le asiste los benencios de atención médica y otros de cargo
nscal, estipulados en el Art. 34°, de la Ley Nro. 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile y otros del Art 33°, inciso segundo, de la precitada Ley y 65°, del D.F.L (I) Nro. 2 de
Carabineros de Chile.
D) QUE, por lo anterior, el Cabo 1ro. ------, tiene derecho a licencia médica por el tiempo que
ordene el Servicio Médico, para acogerse al reposo preventivo, total o parcial y a licencia médica
por causa de enfermedad, con el goce total de sus remuneraciones, durante el tiempo que dure, de
acuerdo a lo señalado en los Artículos 19° y 20°, del Reglamento de feriados, permisos, licencias y
otros benencios, N° 9; sin perjuicio de lo anterior se sugiere a esa superioridad, efectuar un
estudio de los antecedentes, respecto de cómo incidiría en el periodo calincatorio del referido
P.N.I., el tiempo que permaneció con licencia médica, por una lesión sufrida el día 05.12.2020, la
cual quedó establecido, que no ocurrió en un acto determinado del servicio”.
E) QUE, el tipo de licencia médica a considerar del Cabo 1ro. ------ debe ser 1 (Enfermedad o
accidente común)
F) QUE, tenido a la vista en particular la declaración de los testigos y por cierto del propio
afectado el Cabo 1ro. ------, quien ratinca que los hechos suscitaron en las circunstancias en el
citado PNI, efectivamente el día 15.01.2023 encontrándose
de servicio Primera Guardia, en horario comprendido entre las 08:00 a 20:00 horas, y siendo
aproximadamente las 11:58 horas se dirigió desde la guardia de la Unidad hasta el baño al interior
del cuartel, donde luego al salir del servicio higiénico, se dirigió hasta la dependencia utilizada
como casino para el personal, procediendo conforme a su propia versión a sentarse en uno de
los sillones existentes, portando el armamento en el cinturón de servicio puesto, (Lugar ajeno a
las dependencias destinada a su labor como cabo de Guardia) instante en que se le percutó un
disparo de dicho armamento, resultando lesionado en su pierna derecha. Consecuente con lo
anterior, la nscal ha llegado a la convicción más allá de toda duda razonable que el hecho, no
ocurrió en un acto determinado del servicio conforme lo dispone en los artículos 63°, en sus
incisos primeros de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 89°, del D.F.L (I) N°
2, DE 1968, Estatuto del personal, fundamentalmente porque la norma señala que para que un
accidente sea considerado como ocurrido en actos del servicio, se deben dar los siguientes
requisitos: que acontezca a causa o con ocasión del; que se origine en el desempeño de las
funciones del personal; que se produzca con motivo de una intervención policial, aunque el
funcionario se encuentre en calidad de Franco; y los que sufra el personal cuando se dirija al
lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto
de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Además para que una
situación se calinque como tal, debe emanar de un hecho ajeno a la voluntad del afectado
existiendo una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño del funcionario que
se cumplía que habida consideración a los diversos dictámenes emitidos por la Contraloría
general de la República ha sostenido que no corresponden a actos propios del servicio ni a
consecuencia del mismo”.
Añade que la Fiscalía en comisión no considera elementos que a juicio de este recurrente son
fundamentales para la decisión que se adopta y con ello se ocasiona un maninesto perjuicio, que
se traduce en la manera de cómo se calinca una lesión sufrida en actos del servicio, secuelas y
efectos en el desarrollo de la carrera funcionaria de este servidor público, que se ve afectado por
la declaración formulada.
Señala que el día 15 de enero de 2023, el suscrito se encontraba de servicio 1° Guardia horario
que comprende desde las 07:40 horas hasta las 20:00, cargando su armamento de servicio en la
Zona de carga y descarga, y siendo las 11:50 horas aproximadamente, se dirigió hasta el casino
de la Tenencia con la nnalidad de encender el hervidor y prepararse un café. Mientras esperaba lo
anterior, procedió a sentarse en uno de los sillones existentes en el casino, portando el
armamento en el cinturón de servicio, especíncamente un revólver calibre 38, instante en el que
sin motivo ni manipulación del armamento, éste se percutó, resultando lesionado en su pierna
derecha.
Producto de lo anterior fue trasladado hasta el Cesfam de Hualqui, Hospital Regional de
Concepción y por último a la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, donde fue ingresado a la
unidad de paciente crítico bajo la modalidad de cuidado intensivo.
Culmina señalando que la causa Rol 229-2023, de la Fiscalía Militar de Concepción, se encuentra
sobreseída. Ingresó a la institución el 01 de junio del año 2012, contando a la fecha con 11 años
de servicios efectivos, desempeñando sus labores en la 3° Comisaría Santiago Prefectura
Central, Subcomisaría órdenes judiciales de la Prefectura Santiago Norte y Tenencia Hualqui,
lugares en los que realizó servicios policiales de guardia y población, además de servicios
extraordinarios dispuestos por el mando directo. Actualmente está clasincado en lista 2 de
satisfactorios y no se encuentra sometido a procesos disciplinarios o judiciales, formalizado y/o
acusado por el Ministerio Público en proceso penal alguno.
Denuncia vulnerados los artículos 64 de la ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y
el artículo 73 de su Estatuto de Personal DFL N° 2 del año 1968, conforme a su Reglamento de
Comisiones Medicas, decreto n° 4 de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional. Así también, el
derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente,
protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene que la recurrida:
1.- Se declare que se han vulnerado el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales ya
indicados y en consecuencia:
1.1.- Se ordene a la recurrida acoger la contestación a la Vista Fiscal, declarar las Lesiones como
propias del servicio y dejar sin efecto la sanción propuesta “Reprensión”.
En folio 7, evacuó informe la recurrida y tras reproducir parte del recurso, pide su rechazo
señalando que conforme a lo normado en el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de
Carabineros N°15, el procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
1.- Etapa de tramitación (desde la orden de sumario hasta el cierre).
2.- Etapa de vista nscal.
3.- Etapa de revisión (desde la entrega del sumario hasta la reapertura)
4.- Etapa de prueba (término probatorio)
5.- Etapa de dictamen.
6.- Etapa de impugnación (recurso jerárquico y apelación).
Menciona los artículos 59 y 70 del Reglamento N°15 y concluye que la “Vista Fiscal” constituye
una etapa del sumario administrativo, en virtud del cual el Fiscal formula sus conclusiones para
ante la autoridad que ordenó instruir el sumario y que es la llamada a resolver. El artículo 70 del
Reglamento aludido, determina las partes que debe tener la Vista Fiscal, la forma en que debe
emitirse el acto y los antecedentes de hecho y de derecho que lo deben fundar.
Si el recurrente discrepa de las conclusiones a que ha arribado el Fiscal Administrativo cuenta
con su derecho a contestar la vista nscal, formular sus descargos, ofrecer y rendir las pruebas
que estime convenientes para acreditar sus dichos y posteriormente, si se mantiene
disconforme con el Dictamen que emita la autoridad llamada a resolver podrá entablar los
recursos jerárquicos y de apelación que también contempla el Reglamento N° 15.
Destaca que el recurrente no señala de qué manera sus derechos constitucionales se han visto
afectados y que el acto administrativo del que se reclama forma parte del proceso y no establece
sanciones, benencios ni derechos, sólo los propone ya que será la autoridad que ordenó la
instrucción del sumario, quien determine en primera instancia las responsabilidades, derechos y
benencios que conforme al mérito de los antecedentes hubiere lugar.
Además el recurrente pide a la Corte que la petición concreta del recurso es que se “declare”, lo
que se contradice con la naturaleza de la acción cautelar de protección, que no es declarativa de
derechos, sino que busca satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales,
circunstancias que no se dan en la especie. Citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
Rol 22.244-2015, expresa que “Tercero: Que conforme lo antes expuesto y teniendo
especialmente en consideración que por la acción constitucional intentada en estos autos se
persigue el pago de remuneraciones, lo que no se concilia con la naturaleza de la vía elegida, que
no es declarativa de derechos sino que sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías
constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie,
la pretensión hecha valer no podrá prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir
al recurrente”.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de
naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de
resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la
existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad
de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación,
perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la
protección.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción
cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según
el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho
de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado,
afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el
análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario se atribuye a la recurrida es la resolución
denominada “Vista Fiscal” datada el 16 de noviembre de 2023, emanada de la Fiscalía
Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción N°18 y notincada al recurrente el 10
de enero de 2024, en la cual dicha Fiscalía estima que la lesión no ocurrió en un acto
determinado del servicio y además se propone una sanción disciplinaria consistente en una
“Reprensión”, estimando que se han vulnerado de manera ilegal y arbitraria sus derechos
consagrados en los numerales 3, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes acompañados, especialmente la resolución que
se denuncia como vulneratoria de garantías constitucionales, puede deducirse que actualmente
está en tramitación un sumario administrativo, a cargo de la Fiscalía recurrida, proceso este que
se encuentra reglado por el Reglamento sobre Sumarios Administrativos de Carabineros N°15.
Dicha normativa establece una tramitación que consta, al menos, de 6 partes, siendo la Vista
Fiscal, sólo la segunda de ellas.
QUINTO: Que sin perjuicio de ello, las partes no han controvertido tal como se observa del
examen que realizan, que la tramitación está, como se dijo, pendiente, habiéndose recién
entregado el conocimiento del sumario al Jefe que ordenó instruirlo, quien aún debe revisarlo en
cuanto al cumplimiento de las formalidades reglamentarias, examinar si se han establecido las
causas y circunstancias de los hechos investigados y, consecuencialmente, las
responsabilidades y derechos que de ellos puedan derivarse. Todo esto conforme a los artículos
69, 71 y 73 del Reglamento N°15.
SEXTO: Que por lo anterior, estos sentenciadores estiman que la resolución denunciada como
ilegal o arbitraria, no es sino una diligencia dentro de la tramitación de un procedimiento
investigativo aún inconcluso. Recién ahora el recurrente puede hacer uso de su derecho a
debatir las conclusiones y proposición primarias del Fiscal, presentar sus pruebas y,
eventualmente, ejercer los recursos administrativos y legales que le asisten.
SÉPTIMO: Que entonces, no es posible entender una mera proposición, sujeta en este momento
a debate por parte del afectado, como un acto sunciente en sí para motivar la acción de cautela
constitucional. En consecuencia, el acto administrativo de que se trata, es un acto intermedio
que no se encuentra totalmente annado, dado que el ente decisor no ha emitido
pronunciamiento sobre la situación investigada y todavía no ha sido sometida a su conocimiento;
tampoco puede debatirse sobre su legalidad, toda vez que eso no es lo reclamado por el
recurrente quien más bien ha optado por un reproche de mérito sobre la resolución Vista Fiscal,
tantas veces mencionada. Y esta resolución, que motiva el recurso, carece como se dijo del
carácter de acto administrativo terminal, lo que impide, por ahora, que esta Corte emita el
pronunciamiento de ilegalidad o arbitrariedad que pretende el recurrente y adoptar las
providencias que se ha impetrado como indispensables para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección al afectado.
Por las consideraciones anteriores y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 19 y
20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por don ----- en contra de la
Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Concepción ,sin perjuicio que se
deduzcan las acciones pertinentes, una vez que dicha repartición recurrida, haya concluido
íntegramente el proceso de sumario administrativo que le permita aplicar la
medida disciplinaria que corresponda, sin costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba
aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán.
ROL 743-2024 – Protección.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.