Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rit O-27-2021, Ruc 2140034862-6, del Juzgado de Letras de Los
Andes, don Marco Antonio Patricio Maldonado Velásquez, interpuso demanda en
procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido y
cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Los Andes, siendo
acogida parcialmente por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós,
por la que se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro de
prestaciones; se hizo lugar a la demanda, declarando que existió una relación
laboral ininterrumpida entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2020;
declaró que la separación de funciones fue injustificada, y condenó a la
demandada a pagar diversas prestaciones; no hizo lugar a la demanda en cuanto
a la nulidad del despido, sin perjuicio de declarar la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la
existencia de la relación laboral, y en lo que atañe al recurso, hizo lugar a la
excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de feriados,
declarándose prescritos todos los feriados demandados que se hicieron exigibles
con anterioridad al 4 de agosto de 2019, acogiendo la demanda en cuanto al
feriado legal y proporcional que se hiciera exigible a contar del 4 de agosto de
2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020.
En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso
de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso mediante fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción de
feriados opuesta por la demandada, acogiendo la demanda en esta parte sólo por
el período laboral determinado en la instancia, debiendo el Municipio pagar al
actor, por concepto de feriados no otorgados, la cantidad total de $3.087.524, con
los reajustes e intereses a que se refiere la decisión VIII del fallo del Juzgado de
instancia, manteniendo las demás decisiones.
En contra de esta última resolución, la parte demandada presentó recurso
de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la
correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de
que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto
de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna
del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone como materias de derecho objeto del
juicio, determinar que «el plazo de prescripción de los derechos mínimos
consagrados en el estatuto laboral, entre ellos, el feriado legal, es de 2 años y se
computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, y
no desde el término de la relación laboral o desvinculación».
Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la
correcta interpretación es que los feriados se encuentran prescritos por aplicación
del artículo 510 del Código del Trabajo.
Para dichos efectos, cita el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes
N°104.276-2020.
Este fallo de cotejo, resolvió que: «…Luego, en cuanto a qué plazo concreto
debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el
asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932
2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de
plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo
510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos
consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden
convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones
básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador,
se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales
prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los
acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de
prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y
segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de
prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de
derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en
que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también
trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada
porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el
capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV
del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y
asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su
inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los
contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en
aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al
principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los
mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se
pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones,
según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral».
Se agregó en el fallo de reemplazo que, «…como se dijo en la sentencia de
unificación que precede, atendidos los hechos señalados y habiéndose
interpuesto la demanda el 31 de diciembre de 2018, corresponde acoger la
excepción de prescripción opuesta por la demandada, en los términos propuestos
por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, acotando a dos
años el derecho al feriado legal solicitado, lo que importa declarar prescritos los
feriados legales correspondientes a las anualidades 1993 a 2004, y concederlo
solo por período 2004-2006, lo que arroja un total de 42 días de remuneración,
que deberán ser calculados sobre la base de $1.475.578, monto al que ascendió
el estipendio mensual percibido por el actor al término del contrato de trabajo».
Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al
resolver el recurso de nulidad interpuesto al alero de la causal del artículo 477 del
Código del Trabajo, consideró que: «…en cuanto al primer punto de derecho
reclamado, lleva la razón el recurrente: el feriado es un beneficio establecido por
la ley, no una estipulación meramente contractual, pero además ese derecho no
puede ser compensado en dinero. Es decir, durante la vigencia de la relación
laboral el feriado debe concederse como tal, esto es, como días de descanso, y si
se ha omitido otorgarlo en un año, tendrá que acordarse para el siguiente. Es
verdad que la ley permite acumular solo dos períodos de feriado, pero esas
normas ceden en favor del trabajador, y no en su contra, y miran a evitar que se
postergue en demasía el necesario período de descanso. De este modo, si
durante la vigencia del vínculo el trabajador reclamare feriados antiguos no
otorgados, el empleador estaría obligado a concederlos, sin poderse amparar en
la norma de acumulación del artículo 70, que no busca hacer caducar el derecho
del trabajador, sino limitar la dilación en concederlo, de parte del empresario.
A todo evento, de lo que no cabe duda es que el derecho a reclamar
compensación económica por el feriado no otorgado nace solo con el término de
la relación laboral, como literalmente lo prescribe el artículo 73 del Estatuto del
Ramo, que en su primer inciso prohíbe compensar el feriado en dinero y en el
segundo hace excepción a esa regla, solo para cuando el acreedor del descanso deja de pertenecer a la empresa, que es precisamente el caso de autos. Luego,
es efectivo que en ese momento –el de la desvinculación- nace el derecho a
reclamar esa indemnización por feriado, y en este caso el despido ocurrió el 31 de
diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, e inclusive
la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2021, es decir, de
modo alguno había transcurrido el plazo de dos años desde que se hizo exigible la
prestación pecuniaria, respecto del feriado adeudado por el tiempo reconocido en
el fallo como de duración del vínculo laboral.
Que, en consecuencia, en este punto la sentencia ha trasgredido el tenor
del artículo 73 citado y aplicado erróneamente, debido a ello, el artículo 510,
ambos del Código del Trabajo, con evidente influencia en lo dispositivo, desde que
por tales errores se ha denegado la compensación de parte del feriado legal
adeudado, de modo que tendrá que acogerse el recurso de la parte actora solo en
este aspecto, anulándose parcialmente el fallo en cuanto se dirá, dictándose
separadamente la sentencia de reemplazo pertinente..».
Quinto: Que, se aprecia entonces una discrepancia en los criterios
utilizados para la resolución de la materia de derecho formuladas por la recurrente,
con relación a la sentencia de contraste invocada, por lo que resulta procedente
aplicar el mecanismo unificador del presente recurso.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se debe tener
presente que lo demandado en autos es precisamente la declaración de relación
laboral, cuya consecuencia lógica es que el contrato celebrado entre las partes
quede regido por la normativa contenida en el Código del Trabajo, el cual contiene
una regla general en materia de prescripción, que corresponde al artículo 510 del
Código del Trabajo, que, en lo que interesa, dispone: «Los derechos regidos por
este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que
se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de
los servicios».
Séptimo: Que, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse en el caso
de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha
pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en
la sentencia de contraste acompañada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796
2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de
prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del
estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados
por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el
legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben
someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales
prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los
acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de
prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y
segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de
prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de
derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en
que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también
trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada
porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el
capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo.
Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso
segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la
medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y
colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la
voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales. En consecuencia, el
artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos
predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre
aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que
opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los
segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente.
Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia
con las expresiones «En todo caso…», lo que importa hacer énfasis en que las
condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como
origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis
meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.
Octavo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demandó el
reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de feriados
legales y proporcionales, tratándose éstos de derechos regidos por el código antes
citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción
extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del
artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados
desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato,
que se produjo el 30 de diciembre de 2020, según lo asentó la judicatura del grado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los
artículos 483 a 484 del Código antes citado, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia
dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó la excepción de prescripción
opuesta en relación a los feriados demandados, siendo innecesario dictar
sentencia de reemplazo, toda vez que se mantiene incólume la decisión adoptada
por el tribunal de primera instancia al respecto.
Regístrese y devuélvase.
Rol 103.087-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente
señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y
señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señor Ruz y señora
Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil
veinticuatro
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.