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lunes, 22 de julio de 2024

Responsabilidad solidaria e incumplimientos laborales de empresa contratista.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitr茅s, se acogi贸 la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo. La demandada solidaria present贸 recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s, por lo que decidi贸, en la de reemplazo, eximir a dicha repartici贸n del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o m谩s sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

 Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al per铆odo en que el demandante trabaj贸 en r茅gimen de subcontrataci贸n. En definitiva establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 162 del mismo cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la procedencia del l铆mite temporal, en materia de responsabilidad por subcontrataci贸n, para efectos de la nulidad del despido, determinando si 茅sta es o no aplicable a la empresa mandante”. El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en orden a determinar si la limitaci贸n temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago  de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los t茅rminos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal disposici贸n; por tanto, dicha restricci贸n no impide aplicar y extender los efectos de la comentada sanci贸n a la due帽a de la obra, porque el hecho generador ocurre durante la vigencia de la subcontrataci贸n, por lo que el fallo de la instancia aplic贸 correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad deducido por la empresa principal debi贸 desestimarse; razones por las que solicita la invalidaci贸n del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. 

 Tercero: Que, para una acertada resoluci贸n, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del 19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aqu茅l decidi贸 autodespedirse invocando la causal prevista en el art铆culo 160 n煤mero 7 del C贸digo del Trabajo. 2.- El actor prest贸 servicios en la obra “reposici贸n Liceo Carmela Carvajal de Prat”, percibiendo una remuneraci贸n mensual de $1.082.825. 3.- No se pag贸 al demandante la remuneraci贸n correspondiente a julio de 2022, adeud谩ndose las cotizaciones previsionales se帽aladas en la carta de despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese a帽o, hecho del que aqu茅l tom贸 conocimiento el 29 de noviembre siguiente, consider谩ndose esta fecha como la de convalidaci贸n del despido, por cuanto el empleador no acredit贸 el env铆o de la comunicaci贸n correspondiente en forma oportuna. 4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a la empleadora directa del actor. 5.- La Municipalidad de Osorno no acredit贸 el cumplimiento del derecho de informaci贸n y retenci贸n, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones adeudadas al actor. 

 Cuarto: Que, para desestimar la pretensi贸n del recurrente, en el fallo impugnado se consider贸 que no procede la condena impuesta al municipio demandado, porque se trata de un 贸rgano del Estado que no cuenta con la capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador; agregando, a lo anterior, que imput谩ndose responsabilidad por subcontrataci贸n, los deberes de la empresa principal se extienden s贸lo hasta el momento de permanencia de su condici贸n de mandante, que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o, de facto, frente al despido indirecto que ejerce el dependiente, por lo que no tiene aplicaci贸n el castigo contenido en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo que, por su naturaleza sancionatoria, se debe interpretar en forma estricta y restringida, pues se trata de una situaci贸n excepcional que no puede extenderse m谩s all谩 de lo que la propia ley ha determinado, afectando s贸lo al empleador directo. 

 Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial requerida, el demandante present贸 las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°65.907-2021, 39.080-2021 y 102.864-2020, de 8 de noviembre y 8 de agosto de 2022, y 13 de mayo de 2021, respectivamente. En tales decisiones se sostuvo, en s铆ntesis, que la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el l铆mite previsto en su art铆culo 183-B, por cuanto la obligaci贸n de pagar las cotizaciones previsionales se gener贸 mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, conclusi贸n que se estim贸 coherente con la protecci贸n de sus derechos, teniendo adem谩s presente que el r茅gimen de subcontrataci贸n no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusi贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123. 

 Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidi贸 el asunto normativo propuesto en forma dis铆mil a la resuelta en los de contraste, por lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta. 

 S茅ptimo: Que el art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al t茅rmino de la vinculaci贸n; responsabilidad circunscrita al per铆odo durante el cual prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, debiendo 茅sta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo. 

 Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del citado c贸digo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no est谩 al d铆a en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancion谩ndolo con el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidaci贸n, conclusi贸n que queda comprendida en los t茅rminos empleados en su art铆culo 183-B, en particular, en la expresi贸n “obligaciones laborales y previsionales”, de las que deber谩 responder la empresa principal, seg煤n se se帽al贸; raz贸n por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos f谩cticos de dicha instituci贸n se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. 

Noveno: Que, no obsta a la conclusi贸n anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o per铆odo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n, porque el hecho generador de la sanci贸n que establece el citado art铆culo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que provoca su aplicaci贸n -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el 谩mbito que aquella controlaba y en el que la ley le asign贸 responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la Municipalidad de Osorno. 

 D茅cimo: Que la referida conclusi贸n est谩 acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de tales prestaciones. 

 Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusi贸n parlamentaria. 

 Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace alg煤n tiempo por esta Corte, tras la dictaci贸n del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, m谩s recientemente, en los ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862 2022. 

 Decimotercero: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta aplicaci贸n de la normativa concerniente al caso, raz贸n suficiente para dar lugar al arbitrio uniformador. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que se invalida, declar谩ndose, en su reemplazo, que se rechaza tal arbitrio, por lo que el fallo de la instancia, de trece de febrero de dos mil veintitr茅s, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

 N°84.146-2023. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Diego Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽or Eduardo Morales R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes se帽or Morales y se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.