Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil
veintitr茅s, se acogi贸 la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de
prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de
la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo
que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en
lo resolutivo.
La demandada solidaria present贸 recurso de nulidad que fue acogido por la
Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de
dos mil veintitr茅s, por lo que decidi贸, en la de reemplazo, eximir a dicha repartici贸n
del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas
en una o m谩s sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentaci贸n debe contener fundamentos plausibles, incluir una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompa帽ar copia
del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si
la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o
subsidiaria, se encuentra limitada al per铆odo en que el demandante trabaj贸 en
r茅gimen de subcontrataci贸n. En definitiva establecer si las remuneraciones que
emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del
art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n al art铆culo 162 del mismo
cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la
procedencia del l铆mite temporal, en materia de responsabilidad por
subcontrataci贸n, para efectos de la nulidad del despido, determinando si 茅sta es o
no aplicable a la empresa mandante”.
El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance
del art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en orden a determinar si la limitaci贸n
temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa
principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los
t茅rminos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal
disposici贸n; por tanto, dicha restricci贸n no impide aplicar y extender los efectos de
la comentada sanci贸n a la due帽a de la obra, porque el hecho generador ocurre
durante la vigencia de la subcontrataci贸n, por lo que el fallo de la instancia aplic贸
correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad
deducido por la empresa principal debi贸 desestimarse; razones por las que solicita
la invalidaci贸n del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para una acertada resoluci贸n, se deben considerar los
hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la
empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del
19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aqu茅l decidi贸 autodespedirse
invocando la causal prevista en el art铆culo 160 n煤mero 7 del C贸digo del Trabajo.
2.- El actor prest贸 servicios en la obra “reposici贸n Liceo Carmela Carvajal
de Prat”, percibiendo una remuneraci贸n mensual de $1.082.825.
3.- No se pag贸 al demandante la remuneraci贸n correspondiente a julio de
2022, adeud谩ndose las cotizaciones previsionales se帽aladas en la carta de
despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese a帽o, hecho del que aqu茅l
tom贸 conocimiento el 29 de noviembre siguiente, consider谩ndose esta fecha como
la de convalidaci贸n del despido, por cuanto el empleador no acredit贸 el env铆o de la
comunicaci贸n correspondiente en forma oportuna.
4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a
la empleadora directa del actor.
5.- La Municipalidad de Osorno no acredit贸 el cumplimiento del derecho de
informaci贸n y retenci贸n, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones
adeudadas al actor.
Cuarto: Que, para desestimar la pretensi贸n del recurrente, en el fallo
impugnado se consider贸 que no procede la condena impuesta al municipio
demandado, porque se trata de un 贸rgano del Estado que no cuenta con la
capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del
caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio,
lo que grava en forma desigual al ente p煤blico, convirti茅ndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador; agregando, a lo anterior, que
imput谩ndose responsabilidad por subcontrataci贸n, los deberes de la empresa
principal se extienden s贸lo hasta el momento de permanencia de su condici贸n de
mandante, que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o, de facto,
frente al despido indirecto que ejerce el dependiente, por lo que no tiene aplicaci贸n el castigo contenido en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo que, por su
naturaleza sancionatoria, se debe interpretar en forma estricta y restringida, pues
se trata de una situaci贸n excepcional que no puede extenderse m谩s all谩 de lo que
la propia ley ha determinado, afectando s贸lo al empleador directo.
Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial
requerida, el demandante present贸 las sentencias dictadas por esta Corte en los
autos Rol N°65.907-2021, 39.080-2021 y 102.864-2020, de 8 de noviembre y 8 de
agosto de 2022, y 13 de mayo de 2021, respectivamente.
En tales decisiones se sostuvo, en s铆ntesis, que la sanci贸n prevista en el
art铆culo 162 del C贸digo del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que
pueda asilarse en el l铆mite previsto en su art铆culo 183-B, por cuanto la obligaci贸n
de pagar las cotizaciones previsionales se gener贸 mientras los trabajadores
prestaban servicios para la mandante, conclusi贸n que se estim贸 coherente con la
protecci贸n de sus derechos, teniendo adem谩s presente que el r茅gimen de
subcontrataci贸n no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusi贸n
durante la tramitaci贸n de la Ley N°20.123.
Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidi贸 el
asunto normativo propuesto en forma dis铆mil a la resuelta en los de contraste, por
lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta.
S茅ptimo: Que el art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo hace solidariamente
responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso,
en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales
que corresponda pagar al t茅rmino de la vinculaci贸n; responsabilidad circunscrita al
per铆odo durante el cual prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la
empresa principal, debiendo 茅sta asumirla si no es posible hacer efectiva la del
empleador directo.
Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 162 del citado
c贸digo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no est谩 al d铆a
en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancion谩ndolo con el pago de las
remuneraciones y dem谩s prestaciones a contar de tal fecha y la de su
convalidaci贸n, conclusi贸n que queda comprendida en los t茅rminos empleados en
su art铆culo 183-B, en particular, en la expresi贸n “obligaciones laborales y
previsionales”, de las que deber谩 responder la empresa principal, seg煤n se
se帽al贸; raz贸n por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia
por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los
presupuestos f谩cticos de dicha instituci贸n se configuren durante la vigencia del
contrato o subcontrato.
Noveno: Que, no obsta a la conclusi贸n anterior, la circunstancia que la
responsabilidad solidaria de la empresa principal est茅 limitada al tiempo o per铆odo
durante el cual los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de
subcontrataci贸n, porque el hecho generador de la sanci贸n que establece el citado
art铆culo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que
provoca su aplicaci贸n -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen
en el 谩mbito que aquella controlaba y en el que la ley le asign贸 responsabilidad
debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un
tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la
Municipalidad de Osorno.
D茅cimo: Que la referida conclusi贸n est谩 acorde con los objetivos de la ley
que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, en la medida que establece
un sistema de protecci贸n a los trabajadores que se desempe帽an en dichas
condiciones, ya que, como se indic贸, instituy贸 respecto de la empresa principal
una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones
laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su
dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y
oportuno de tales prestaciones.
Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, se debe tener presente que la nueva normativa
que regula el trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n no excluye a la empresa
principal de la aplicaci贸n de la ineficacia del despido que trata el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, y tampoco fue materia de discusi贸n o indicaci贸n durante la
tramitaci贸n de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la
discusi贸n parlamentaria.
Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta
se encuentra unificada desde hace alg煤n tiempo por esta Corte, tras la dictaci贸n
del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, m谩s recientemente, en los
ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862
2022.
Decimotercero: Que, en ese contexto, s贸lo cabe concluir que al acoger la
Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad interpuesto por la
Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta
aplicaci贸n de la normativa concerniente al caso, raz贸n suficiente para dar lugar al
arbitrio uniformador.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de abril de dos mil veintitr茅s, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que
se invalida, declar谩ndose, en su reemplazo, que se rechaza tal arbitrio, por lo que
el fallo de la instancia, de trece de febrero de dos mil veintitr茅s, pronunciado por el
Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°84.146-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ora Gloria Ana Chevesich R., se帽or Diego Simpertigue L., ministra
suplente se帽ora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes se帽or Eduardo
Morales R., y se帽ora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes se帽or
Morales y se帽ora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de
marzo de dos mil veinticuatro.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.