Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios 42038 y 42358: téngase presente.
Al escrito folio 42053: a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
sexto y séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero. Que, según consta del examen del expediente digital y de los
documentos acompañados, don Walter Fabián Gillibrand Vargas, ejecutado en
autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, Rit P-115-2013,
acumulada con los autos RIT P-190-2013, del Juzgado de Letras, Garantía y
Familia de Aysén, dedujo acción constitucional de amparo preventivo fundado en
la amenaza a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7
letra a) de la Constitución Política de la República, al haberse decretado, con
fecha veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, que previo a resolver de la
solicitud de arresto del ejecutado se certifique la existencia de abonos posteriores
a la liquidación del crédito de cuatro de abril último, cuya deuda total, de
conformidad a la referida liquidación, asciende a la suma de $10.247.653.
Asimismo, de la lectura de la demanda ejecutiva que dio origen a la causa
ya referida, se advierte que la demandante, A.F.C. Chile S.A., persigue el cobro de
deudas previsionales devengadas entre el mes de agosto a septiembre de 2012,
esto es, hace más de veinte años atrás, habiéndola deducido con fecha 5 de junio
de 2013, despachándose mandamiento de ejecución y embargo por la suma de
$518.757, habiéndose notificado el ejecutado el 22 de junio de 2015.
Finalmente, consta en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos que
el ejecutado consignó en la cuenta corriente de la empresa de cobranza asociada
al ejecutante, por la vía de una transferencia electrónica realizada con fecha 26 de
diciembre de 2017, la suma total de $1.211.840, pago reconocido por la ejecutante
en escrito presentado con fecha 28 de agosto de 2023, por un monto superior al
capital inicial adeudado, quedando pendiente el saldo correspondiente a reajustes,
intereses y multas contemplados en el artículo 22 de la Ley N° 17.322.
Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N° 17.322 establece que: “El
empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la
remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del
término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no
opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince
días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o
que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que
esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario
que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse
efectuado la consignación.
Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables.
La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se
hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio
ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto
de las sumas adeudadas.
Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo,
deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron
descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del
resto de las adeudadas.
Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe
hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7°
señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se
descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores.
Tanto la orden de apremio como su suspensión deberán ser comunicadas a
la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”.
Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién
anotada, en particular, la expresión “sumas adeudadas”, no solo se refiere a
aquella suma debida por concepto de multas, sino a otras, esto es, a las
adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez
consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las
medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria
exigida para su procedencia, deja de existir, lo que obliga a acoger el amparo
preventivo y disponer la improcedencia de la medida de apremio de arresto en
contra del amparado, sin perjuicio de la prosecución de estos autos hasta obtener
la íntegra solución de la obligación previsional, esto es, intereses, reajustes y
multas, según el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo
caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles
N° 106.009-22, N° 54.554-2023 y N° 64.801-2023..
Cuarto: Que, con todo, si bien el sistema de reajustes e intereses
contemplado en el artículo 12, inciso primero, de la Ley 17.322 debe ser aplicado,
toda vez que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es,
el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente los fondos
previsionales de los trabajadores, cuando la entidad obligada a perseguir el cobro
de las cotizaciones impagas no ha sido diligente en dar curso progresivo a los
autos, se genera un incremento desproporcionado de la deuda, como ocurre en la
especie, provocando, con ello, un efecto que no se habría producido de haberse
actuado de manera diligente para proseguir con la tramitación del juicio.
Tal actitud, que se materializó en el archivo de estos autos en siete
oportunidades, y la consecuente desproporción que genera por aplicación del
sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de
tiempo, unido a la circunstancia que el ejecutado consignó el capital adeudado y la
interpretación dada al artículo 12 de la Ley N° 17.322, no puede dar lugar a que se
decrete una medida de apremio , pues su aplicación se torna ilegal , cuestión que
no libera al ejecutado del estricto cumplimiento de sus obligaciones previsionales,
debiendo, por ello, continuarse con la ejecución.
Quinto: Que, debido a lo anterior, el Juzgado de Letras, Garantía y Familia
de Aysén deberá abstenerse de decretar el arresto del amparado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales, y lo dispuesto en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado
de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, dictado por la Corte de Apelaciones de
Coyhaique, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido
en favor de don Walter Fabián Gillibrand Vargas, disponiendo que el Juzgado de
Letras, Garantía y Familia de Aysén, en autos Rit P-115-2013, acumulada a los
autos RIT P-190-2013, se debe abstener de decretar la medida de apremio de
arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de
continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de
conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al tribunal
correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
N° 17.220-2024.-
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.