Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, por la
demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de
tutela por vulneración de garantías fundamentales, en subsidio, despido
injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de
Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de
la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la señora Liliana Mera
Muñoz, el señor Patricio Martínez Benavides y el señor Leonardo Varas Herrera,
quienes, por resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la
de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró la
caducidad de las acciones deducidas.
Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicitó la medida prejudicial
probatoria de exhibición de documentos, que constituye para, estos efectos, un
recurso judicial, por medio del cual el actor abandonó su pasividad o inactivad,
evidenciando el propósito de reclamar judicialmente, más aún si señaló
explícitamente en dicha presentación cuáles eran las acciones que deduciría en la
demanda posterior.
Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según
lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro
operario, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que
interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea
la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la
formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión
por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal,
accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la vía
necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial,
conclusión coherente con una interpretación finalista y amplia de la norma que
garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin
efecto la resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revocándose
aquella que declaró la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta dentro
del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia
preparatoria.
Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de
primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la
demandada, en atención a los fundamentos que contiene y que dicen relación con
el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretación de las normas
pertinentes para la decisión del asunto.
Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código
Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección
y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero
bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”
Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso
de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos
en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando
la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o
haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte
Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se
exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por
árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del
recurso de casación en la forma”.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido
es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave,
esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la
aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido.
Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se
recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para
abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para
combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona
Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”,
Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la
sentencia.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los
casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal
situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa
apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica,
Santiago, año 2010, p. 387).
Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos
descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones
pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial,
mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia
de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de
hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal
Civil”, t. V, p. 342).
Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta
causa:
a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3
de mayo del mismo año, solicitó la medida prejudicial probatoria de
exhibición de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedió la
petición, cuya audiencia se realizó el 6 de junio de 2023, en la que la
demandada cumplió parcialmente con la exhibición solicitada.
b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el
tribunal ordenó a la parte demandante que se pronunciara acerca de la
caducidad de la acción y con fecha 24 del mismo mes y año dio curso a la
demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva.
c) En contra de ésta última resolución la parte demandada interpuso recurso
de reposición. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el
artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
444 del Código del Trabajo, el demandante tenía un plazo de diez días
hábiles, contados desde el término de la solicitud de medida prejudicial, 6
de junio 2023, para presentar la demanda. Aseguró que dicho plazo fue
ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18
de agosto de 2023, sesenta días hábiles después de terminada la medida
prejudicial.
d) La judicatura de primer grado no acogió dicha alegación, puesto que el
plazo de diez días previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento
Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estimó que el
plazo de caducidad, dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se
suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin
que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga
paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda, pues dicha posibilidad permitiría en definitiva un ejercicio abusivo del
derecho y pugna con el principio de certeza jurídica.
Así entonces, acogió el recurso de reposición sobre la base de que el
plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendió
durante el período de tramitación de la medida prejudicial, reanudándose al
día siguiente hábil de realizada la audiencia especial, la que se llevó a
efecto el 6 de junio de 2023, razón por la que al haber deducido la demanda
el día 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resolución que
fue confirmada por los recurridos.
Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo
permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las
causales establecidas en sus artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha
aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado
ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta
días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare.
El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de
éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas
ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho
trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal
transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
A su vez, el inciso final del artículo 486 del mismo Código establece que la
denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se
produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se
suspenderá en la forma a que se refiere el referido artículo 168.
Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en
doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber,
“natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o
anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al
acto o derecho-. Entre estas últimas se incluye la caducidad, figura que importa la
extinción o pérdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de
ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convención, que, por
regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal
institución.
Noveno: Que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de
que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar
certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores
y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes
indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su
interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente
suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador
determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra,
acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código
del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de
las indemnizaciones respectivas.
Décimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles
36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que
deben protegerse y útil a la resolución en esta causa, es el derecho de las
personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus
derechos.
Este principio, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela
judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, a pesar de no estar expresamente designado en su texto,
carecería de sentido y haría ilusoria la garantía a la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa
jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si
no se sostuviera en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto
básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a
presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la
dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.
En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la
garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio,
cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela
judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificación que aquélla
precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número
26 del artículo 19 antes citado.
Undécimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del
Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código
del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial.
Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar
de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de
“exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de
propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan
interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del citado Código procesal dispone: “Para
decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la
acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”.
Duodécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista
aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de
una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos
necesarios para interponer una denuncia por vulneración de garantías
fundamentales y demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 3
de mayo de 2023, esto es, al quincuagésimo quinto día hábil posterior al de
separación del trabajador. El día 6 de junio de 2013 se efectuó la audiencia
especial de exhibición y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que
la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo año.
Decimotercero: Que en cuanto al contenido del término “recurrir” al que
alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal
contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción
emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y
requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el
medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga
por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea
accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante
ellos el medio para ejercitar su acción.
De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer
poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es
apta para interrumpir la prescripción.
A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locución “recurrir”. En
efecto, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Rea Academia,
“recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición”.
El empleo de esa expresión, sin duda genérica, es más acorde con la
utilización de “recurrir” como sinónimo de plantear recursos procesales, ya que tal
significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con
la idea de inicio de tal actividad.
Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la
recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial,
puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de
su ex empleador, para plantear la revisión jurisdiccional de la actividad de este
último al poner término al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por
la recurrente, más aún cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta
días –ampliado hasta treinta días más–, para ejercer fundadamente su pretensión. En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de carácter
probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de
Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo,
interrumpiendo con ello el plazo de sesenta días previsto en el artículo 168 del
Código del Trabajo.
Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibición de documentos,
dicho plazo de caducidad comenzó a correr nuevamente al día siguiente hábil de
cumplida la diligencia.
En consecuencia, la denuncia de vulneración de garantías fundamentales y
la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el día 18 de agosto de
2023, esto es, al sexagésimo día hábil, contado desde el término de la medida
solicitada, no pueden ser declaradas extemporáneas.
Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión reprobada surge de una
comprensión que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando
a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente
los derechos que estima vulnerados, más aún cuando ejerció una de las
facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento.
Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es
una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene
de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le
reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal
voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y
posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre
esa base, esta Corte debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al
no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada
por la presente vía.
Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja
deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó y, en consecuencia, se deja
sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la
Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº664
2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente
Alto que acogió el recurso de reposición deducido por la demandada y declaró la
caducidad de la acción, resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil
veintitrés, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo
que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijándose día
y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de
un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta
o abuso que así lo amerite.
Se previene que la ministra señora Chevesich y la abogada integrante
señora Etcheberry concurren a la decisión, teniendo únicamente en consideración
que como el Código del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos
para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una
solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse
instituido un plazo tratándose de una prejudicial probatoria, no corresponde
declarar la caducidad de la acción.
La ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry
también dejan constancia que con un nuevo análisis de la normativa aplicable,
modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares.
Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el
fallo, con excepción del fundamento décimo quinto, ya que en su opinión el
supuesto principio pro operario o el carácter tutelar del Derecho del Trabajo no se
extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio
de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que
una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunción que la favorezca y que
no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no
puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento
se acerque a la parcialidad.
Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial
efectiva, ya que ésta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de
antemano a quien supuestamente está en una situación desmejorada frente a la
otra.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N°1.294-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N.,
María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales
R., y señora Leonor Etcheberry C.
No firman los ministros suplentes señoras Lusic
y Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos
mil veinticuatro.
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MARIO AGUILA, editor.