jueves, 29 de agosto de 2024

Corte Suprema Acoge Recurso de Queja: Medida prejudicial probatoria interrumpe plazo para demanda laboral.

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Visto y teniendo presente: 

 Primero: Que comparece el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó, por la demandante, en autos RIT T-53-2023, RUC 2340479345-4, sobre denuncia de tutela por vulneración de garantías fundamentales, en subsidio, despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Puente Alto, quien interpuso recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la señora Liliana Mera Muñoz, el señor Patricio Martínez Benavides y el señor Leonardo Varas Herrera, quienes, por resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, confirmaron la de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, que declaró la caducidad de las acciones deducidas. Afirma que su parte, el 3 de mayo de 2023, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, que constituye para, estos efectos, un recurso judicial, por medio del cual el actor abandonó su pasividad o inactivad, evidenciando el propósito de reclamar judicialmente, más aún si señaló explícitamente en dicha presentación cuáles eran las acciones que deduciría en la demanda posterior. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo se debe interpretar según lo disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil y el principio in dubio pro operario, por cuanto tal disposición no establece como única actuación que interrumpe el plazo de caducidad la presentación de una demanda, ya que emplea la expresión “recurrir”, que es más amplia que aquella, que importa la formalización de un recurso judicial, es decir, la realización de cualquier gestión por el titular de un derecho que exige su cumplimiento ante un tribunal, accionando directamente en contra de quien se lo niega o impetrando la vía necesaria para ejercitar la respectiva demanda a través de una medida prejudicial, conclusión coherente con una interpretación finalista y amplia de la norma que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de queja deducido y se deje sin efecto la resolución de cinco de enero de dos mil veinticuatro, revocándose aquella que declaró la caducidad de la acción, por cuanto fue interpuesta dentro del plazo legal, por lo que se debe citar a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria. 

 Segundo: Que los recurridos informaron que confirmaron la resolución de primera instancia que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en atención a los fundamentos que contiene y que dicen relación con el derecho aplicable al caso de autos, sin haber incurrido por ello en falta o abuso grave, como lo sostiene el quejoso, al discrepar de la interpretación de las normas pertinentes para la decisión del asunto. 

 Tercero: Que el arbitrio deducido está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en el párrafo primero bajo el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. 

 Cuarto: Que, en consecuencia, para que un recurso de queja sea acogido es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único factor que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos si es acogido. Según la doctrina, con esta forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. 

 Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que tal situación se configura, entre otras hipótesis, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta  una resolución judicial de manera arbitraria por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (Alejandro Romero Seguel, en “Curso de Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 342). 

 Sexto: Que, revisado el expediente digital, son antecedentes de esta causa: a) El despido de la recurrente se produjo el 24 de febrero de 2023; con fecha 3 de mayo del mismo año, solicitó la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos; el 5 de mayo de 2023 el tribunal concedió la petición, cuya audiencia se realizó el 6 de junio de 2023, en la que la demandada cumplió parcialmente con la exhibición solicitada. b) La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2023. Previo a proveer, el tribunal ordenó a la parte demandante que se pronunciara acerca de la caducidad de la acción y con fecha 24 del mismo mes y año dio curso a la demanda, citando a las partes a la audiencia preparatoria respectiva. c) En contra de ésta última resolución la parte demandada interpuso recurso de reposición. Al efecto, sostuvo que, de conformidad con lo que dispone el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 444 del Código del Trabajo, el demandante tenía un plazo de diez días hábiles, contados desde el término de la solicitud de medida prejudicial, 6 de junio 2023, para presentar la demanda. Aseguró que dicho plazo fue ampliamente excedido por la demandante, al presentar su demanda el 18 de agosto de 2023, sesenta días hábiles después de terminada la medida prejudicial. d) La judicatura de primer grado no acogió dicha alegación, puesto que el plazo de diez días previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las medidas precautorias. Sin embargo, estimó que el plazo de caducidad, dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se suspende al momento de interponer una medida prejudicial probatoria, sin que el demandante pueda pretender que el proceso se mantenga paralizado de forma indefinida a la espera que se deduzca la demanda,  pues dicha posibilidad permitiría en definitiva un ejercicio abusivo del derecho y pugna con el principio de certeza jurídica. Así entonces, acogió el recurso de reposición sobre la base de que el plazo de caducidad de las acciones que se pretenden deducir se suspendió durante el período de tramitación de la medida prejudicial, reanudándose al día siguiente hábil de realizada la audiencia especial, la que se llevó a efecto el 6 de junio de 2023, razón por la que al haber deducido la demanda el día 18 de agosto de 2023 lo hizo fuera del plazo referido; resolución que fue confirmada por los recurridos. 

 Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en sus artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador. A su vez, el inciso final del artículo 486 del mismo Código establece que la denuncia deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspenderá en la forma a que se refiere el referido artículo 168. 

 Octavo: Que, precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que en doctrina se distinguen dos formas de extinción de los actos o derechos, a saber, “natural o normal” –por haberse cumplido el objeto perseguido- y “provocada o anormal” –porque sobreviene alguna circunstancia que hace perder eficacia al acto o derecho-. Entre estas últimas se incluye la caducidad, figura que importa la extinción o pérdida de un derecho por un hecho objetivo consistente en su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio establecido en ley o la convención, que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de tal institución. 

 Noveno: Que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de  certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que “recurrir al juzgado competente” para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas. 

 Décimo: Que, tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente (Roles 36.485-2015, 23.043-2018 y 80.648-2023, entre otros), uno de los pilares que deben protegerse y útil a la resolución en esta causa, es el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos. Este principio, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva asegurado en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a pesar de no estar expresamente designado en su texto, carecería de sentido y haría ilusoria la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en especial las prerrogativas referidas a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no se sostuviera en la existencia de una garantía más amplia y presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante la judicatura, a ocurrir ante ella sin estorbos o condiciones que la dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del Derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista y amplio, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial aparece despojada de la razonabilidad y justificación que aquélla precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 antes citado. 

 Undécimo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial. Un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de “exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas”. Por su parte, el artículo 287 del citado Código procesal dispone: “Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos”. 

 Duodécimo: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista aparece, como se señaló, que los autos se iniciaron mediante la presentación de una medida prejudicial de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer una denuncia por vulneración de garantías fundamentales y demanda por despido improcedente; petición que se verificó el 3 de mayo de 2023, esto es, al quincuagésimo quinto día hábil posterior al de separación del trabajador. El día 6 de junio de 2013 se efectuó la audiencia especial de exhibición y el tribunal la tuvo por cumplida parcialmente. En tanto que la demanda fue ingresada el 18 de agosto del mismo año. 

 Decimotercero: Que en cuanto al contenido del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando ante ellos el medio para ejercitar su acción. De allí que la acción que intenta el acreedor hipotecario en contra del tercer poseedor, en los términos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es apta para interrumpir la prescripción. A lo anterior, se suma el sentido natural y obvio de la locución “recurrir”. En efecto, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Rea Academia, “recurrir” es “acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición”. El empleo de esa expresión, sin duda genérica, es más acorde con la utilización de “recurrir” como sinónimo de plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida, lo que no se condice con la idea de inicio de tal actividad. 

 Decimocuarto: Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por la recurrente es la correcta, desde que, por intermedio de una medida prejudicial, puede acceder a antecedentes que desconoce y que se encuentran en poder de su ex empleador, para plantear la revisión jurisdiccional de la actividad de este último al poner término al contrato. Tal predicamento fue estimado adecuado por la recurrente, más aún cuando cuenta legalmente con un plazo breve de sesenta días –ampliado hasta treinta días más–, para ejercer fundadamente su pretensión.  En este escenario, al interponer el actor una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha recurrido ante el tribunal respectivo, interrumpiendo con ello el plazo de sesenta días previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. Atendido el efecto atribuido a la solicitud de exhibición de documentos, dicho plazo de caducidad comenzó a correr nuevamente al día siguiente hábil de cumplida la diligencia. En consecuencia, la denuncia de vulneración de garantías fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas el día 18 de agosto de 2023, esto es, al sexagésimo día hábil, contado desde el término de la medida solicitada, no pueden ser declaradas extemporáneas. 

 Decimoquinto: Que, de esta forma, la conclusión reprobada surge de una comprensión que no respeta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, privando a la demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, más aún cuando ejerció una de las facultades que le otorga la ley para iniciar un procedimiento. 

 Decimosexto: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal en orden a que se le reconozcan determinados derechos que afirma vulnerados; en este caso tal voluntad fue exteriorizada por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Sobre esa base, esta Corte debe colegir que no correspondía declarar la caducidad, y al no entenderlo así, los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Juan Pablo Guerrero Marcó y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol Laboral-Cobranza Nº664 2023, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo Puente Alto que acogió el recurso de reposición deducido por la demandada y declaró la caducidad de la acción, resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, declarándose, en su lugar, que fue interpuesta dentro de plazo, por lo que se deberá citar a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijándose día y hora al efecto. No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite. Se previene que la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry concurren a la decisión, teniendo únicamente en consideración que como el Código del Trabajo y el de Procedimiento Civil solo establecen plazos para deducir la respectiva demanda cuando se ha formulado, previamente, una solicitud de medida prejudicial precautoria, se debe concluir que al no haberse instituido un plazo tratándose de una prejudicial probatoria, no corresponde declarar la caducidad de la acción. La ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Etcheberry también dejan constancia que con un nuevo análisis de la normativa aplicable, modifican la postura asumida con anterioridad en casos similares. Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre el fallo, con excepción del fundamento décimo quinto, ya que en su opinión el supuesto principio pro operario o el carácter tutelar del Derecho del Trabajo no se extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal, donde la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que una tenga respecto de la otra una ventaja o una presunción que la favorezca y que no dependa de las acciones u omisiones de la contraparte. Una norma procesal no puede interpretarse a priori en favor de una de las partes, sin que tal predicamento se acerque a la parcialidad. Es por lo anterior que prefiere hablar de igualdad en la tutela judicial efectiva, ya que ésta se aplica objetivamente a ambas partes, sin preferir de antemano a quien supuestamente está en una situación desmejorada frente a la otra. 

 Regístrese, comuníquese y archívese. 

 Rol N°1.294-2024 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los ministros suplentes señoras Lusic y Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber ambas terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.