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jueves, 29 de agosto de 2024

Corte Suprema Rechaza Recurso de Casación: Compraventa de cuatro sitios no puede inscribirse como unidad única.

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó, por falta de legitimidad activa, el reclamo presentado contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad por la negativa a practicar la inscripción de dominio en la manera propuesta por el reclamante. 

 Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento Del Registro Conservatorio De Bienes Raíces, al Decreto Ley N°3.516, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil y a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1563, inciso primero, 1564 inciso primero y 1565, del mismo cuerpo legal; reclama que la judicatura ha realizado una interpretación errónea del título, toda vez que considera que, a pesar que el título actual del inmueble y sus precedentes atestiguan que existe un bien raíz compuesto de varios sitios, el hecho que estos espacios estén deslindados en su descripción no puede la llevar a concluir que debe practicarse una inscripción por cada sitio. Precisa que, no obstante, aparece de manifiesto el nombre y linderos del terreno, la división de los sitios sólo puede ser una decisión de privados y no del órgano público, de carácter voluntario del titular del derecho de dividir, correspondiente al dueño de la propiedad. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. 

 Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los siguientes antecedentes: 1.- Se solicitó inscribir la escritura pública por la que el reclamante, Inmobiliaria Alianza S.A., celebró contrato de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, leasing, con el Banco del Estado de Chile, en cuya virtud vendió, cedió y transfirió el dominio del “Inmueble compuesto de los Sitios números Dos-A, Dos-B, Seis-A y Siete de la manzana número 2, del sector tres, del Barrio Industrial, de la Comuna de Antofagasta…”; en el instrumento se singularizó individualmente y por separado cada uno de los cuatro sitios, con sus particulares deslindes, se fijó como precio único de la venta la suma equivalente en pesos chilenos de 61.649,51 unidades de fomento, la venta incluyó también un galpón con albañilería reforzada. 2.- El Conservador de Bienes Raíces reclamado practicó cuatro inscripciones, debido a que el título daba cuenta de la enajenación de cuatro predios que, a pesar de tener una individualización y existencia propias, estaban reunidas en una sola inscripción, atendido a que estimó aplicable el artículo 78 del Reglamento Conservatorio; el Banco del Estado de Chile no formuló ninguna objeción, ni expresó su disconformidad con esa actuación. Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura concluye que el actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es dueño del él o los inmuebles, señalando que “…como se desprende del reproducido fundamento sexto de la sentencia en estudio, el juez del grado validó la ausencia de legitimación de quien enderezó el reclamo pues, con arreglo a las nuevas inscripciones practicadas, perdió la calidad de poseedor inscrito y, además, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida que el poder concedido en la cláusula vigésimo tercera del contrato de compraventa se agotó con la gestión que culminó con la práctica de las nuevas inscripciones.” Agregando que “…la reclamante en su recurso cuestiona dicha argumentación, alegando que la inscripción del título no se ha practicado, razón por la cual su representada mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble y, por ende, no ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio. Semejante argumento debe ser desechado de plano, puesto que es la ley la que determina la forma en que se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces, que no es otra que la inscripción del título en el Registro Conservatorio, de tal suerte que, practicada ésta, surte todos su efectos, mientras subsista su vigencia.” Concluyendo que “…sólo cabe concluir que el Conservador actuante, al proceder a efectuar una inscripción por cada uno de los predios singularizados en el título que le fue presentado para tal efecto, obró con apego al deber que le impone el artículo 78 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.” 

 Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados, debe concluirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que el demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción, de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que por lo tanto, no se conculcó. 

 Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que  regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Regístrese y devuélvase. 

 Nº13.510-2024.-

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.