Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el
fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primera instancia que rechazó,
por falta de legitimidad activa, el reclamo presentado contra el Conservador de
Bienes Raíces de esa ciudad por la negativa a practicar la inscripción de dominio
en la manera propuesta por el reclamante.
Segundo: Que la parte recurrente acusa infracción a los artículos 19 N°24
de la Constitución Política de la República, 80, 88 y 78 N°4 del Reglamento Del
Registro Conservatorio De Bienes Raíces, al Decreto Ley N°3.516, a la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, a los artículos 1831, 1832 y 1833 del Código Civil y a las reglas
de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560, 1563, inciso
primero, 1564 inciso primero y 1565, del mismo cuerpo legal; reclama que la
judicatura ha realizado una interpretación errónea del título, toda vez que
considera que, a pesar que el título actual del inmueble y sus precedentes
atestiguan que existe un bien raíz compuesto de varios sitios, el hecho que estos
espacios estén deslindados en su descripción no puede la llevar a concluir que
debe practicarse una inscripción por cada sitio.
Precisa que, no obstante, aparece de manifiesto el nombre y linderos del
terreno, la división de los sitios sólo puede ser una decisión de privados y no del
órgano público, de carácter voluntario del titular del derecho de dividir,
correspondiente al dueño de la propiedad.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia
recurrida y se dicte una de reemplazo que describe.
Tercero: Que, para resolver, la judicatura de fondo tuvo presente los
siguientes antecedentes:
1.- Se solicitó inscribir la escritura pública por la que el reclamante,
Inmobiliaria Alianza S.A., celebró contrato de compraventa y de arrendamiento con
opción de compra, leasing, con el Banco del Estado de Chile, en cuya virtud
vendió, cedió y transfirió el dominio del “Inmueble compuesto de los Sitios
números Dos-A, Dos-B, Seis-A y Siete de la manzana número 2, del sector tres,
del Barrio Industrial, de la Comuna de Antofagasta…”; en el instrumento se
singularizó individualmente y por separado cada uno de los cuatro sitios, con sus
particulares deslindes, se fijó como precio único de la venta la suma equivalente en pesos chilenos de 61.649,51 unidades de fomento, la venta incluyó también un
galpón con albañilería reforzada.
2.- El Conservador de Bienes Raíces reclamado practicó cuatro
inscripciones, debido a que el título daba cuenta de la enajenación de cuatro
predios que, a pesar de tener una individualización y existencia propias, estaban
reunidas en una sola inscripción, atendido a que estimó aplicable el artículo 78 del
Reglamento Conservatorio; el Banco del Estado de Chile no formuló ninguna
objeción, ni expresó su disconformidad con esa actuación.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos la judicatura concluye que el
actor carece de legitimidad activa para deducir el reclamo debido a que ya no es
dueño del él o los inmuebles, señalando que “…como se desprende del
reproducido fundamento sexto de la sentencia en estudio, el juez del grado validó
la ausencia de legitimación de quien enderezó el reclamo pues, con arreglo a las
nuevas inscripciones practicadas, perdió la calidad de poseedor inscrito y,
además, carece de mandato para representar al nuevo propietario, en la medida
que el poder concedido en la cláusula vigésimo tercera del contrato de
compraventa se agotó con la gestión que culminó con la práctica de las nuevas
inscripciones.” Agregando que “…la reclamante en su recurso cuestiona dicha
argumentación, alegando que la inscripción del título no se ha practicado, razón
por la cual su representada mantiene su derecho de propiedad sobre el inmueble
y, por ende, no ha operado la tradición como modo de adquirir el dominio.
Semejante argumento debe ser desechado de plano, puesto que es la ley la que
determina la forma en que se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces,
que no es otra que la inscripción del título en el Registro Conservatorio, de tal
suerte que, practicada ésta, surte todos su efectos, mientras subsista su vigencia.”
Concluyendo que “…sólo cabe concluir que el Conservador actuante, al proceder
a efectuar una inscripción por cada uno de los predios singularizados en el título
que le fue presentado para tal efecto, obró con apego al deber que le impone el
artículo 78 N° 4 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.”
Cuarto: Que, de acuerdo a los antecedentes reseñados, debe concluirse
que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas
que regulan la materia de que se trata, pues se rechazó el reclamo debido a que el
demandante carece de legitimidad activa para deducir la acción, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces, que por lo tanto, no se conculcó.
Quinto: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da
cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia, el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de tramitación,
por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de quince de marzo de dos mil
veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Nº13.510-2024.-
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.