Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-6014-2020, RUC 2040029606-K, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos
mil veintiuno, se acogió la demanda de despido improcedente, por lo que se
condenó a la demandada a pagar el recargo respectivo y a restituir la suma
descontada por concepto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta de
seguro de cesantía de la actora.
En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinticinco de enero
de dos mil veintitrés, rechazó el de la demandante y acogió el recurso de nulidad
de la demandada, por lo que lo invalidó y dictó el de reemplazo y, rechazó la
demanda solo en lo relativo a la restitución del monto aportado por el empleador a
la cuenta individual de cesantía del trabajador.
Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante y
demandada dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo
acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen, con costas.
Por resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, se declaró
inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte
demandada y admisible el de la demandante.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar
consiste en determinar si resulta o no procedente realizar el descuento a la
indemnización por años de servicio del aporte efectuado por el empleador al
seguro de cesantía del trabajador, cuando se le ha despedido por una de las
causales del artículo 161 del Código del Trabajo y, dicha desvinculación ha sido
declarada injustificada. Expone que en la materia de derecho existen distintas interpretaciones que
apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte
en las causas Rol N° 1.526-2020, 11905-2019, 10.833-2022, 92.645-2021 y 3.831
2022.
En la primera y segunda, se estimó que la sola invocación de la causal de
necesidades de la empresa para finalizar una relación laboral permite aplicar las
reglas contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, sin que constituya
un obstáculo para efectuar la imputación a la indemnización por años de servicio
del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador.
En la tercera, cuarta y quinta, se dictaminó que la sentencia que declara
improcedente el despido por necesidades de la empresa priva de base a la
aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues si la causal
fue declarada injustificada y la imputación sólo es válida cuando concurre esa
precisa causal, además, se advierte que la interpretación contraria conlleva
implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando
un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un
despido injustificado, debido a una causal ilícita, produciría consecuencias que
benefician a quien lo practica.
Tercero: Que, en lo que interesa, el fallo impugnado acogió el recurso de
nulidad que dedujo la parte demandada sobre la base del motivo consagrado en el
artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 13 y 52
de la Ley N° 19.728.
Como fundamento de la decisión se consideró que la sentencia del grado
establece un requisito para el descuento del aporte del empleador al seguro de
cesantía que no se encuentra contemplado en la legislación, al exigir que la causal
invocada por el empleador no haya sido declarada injustificada; ello fundado en
los fines y la historia de la ley N° 19.728, añadiendo que la calificación judicial
sobre el despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia
económica la obligación de pagar el incremento legal respectivo, única sanción
que la normativa del ramo ha previsto en la materia.
Cuarto: Que, en consecuencia, el cotejo de lo previamente resuelto por
esta Corte permite establecer la existencia de interpretaciones diversas en
relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia,
razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser
considerada correcta.
Quinto: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente
sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún
momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado
más recientemente en causas Rol Nº 5933-2023 y 10600-2023, entre otras, en las
que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere
el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado
efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la
sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso
segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, pues tanto la indemnización por años
de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por
cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el
artículo 161 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente
arbitrio, invalidar el fallo impugnado, y declarar, en razón de lo anterior, que el del
grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de
veinticinco de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se rechaza
el arbitrio de nulidad que dedujo la parte demandada en todas sus partes,
manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia de instancia, la cual, no es
nula.
La ministra señora Chevesich previene que si bien tiene una postura
diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos
señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se
refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en
consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos
señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos
argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
El ministro señor Vázquez previene que con un nuevo estudio de los
antecedentes asume esta postura y abandona la anterior sobre la materia de
derecho cuya unificación se solicita.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 26.005-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente
señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y
señora Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Vázquez y el abogado integrante señora Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y
por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, siete de mayo de dos
mil veinticuatro.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.