miércoles, 20 de noviembre de 2024

Corte de La Serena revoca fallo contra notario titular por incapacidad mental avanzada, invalidando actos realizados en su nombre.

La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Miró Spa / Gallardo Gómez John Manuel y Fernández Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fernández Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, condenó a John Manuel Gallardo Gómez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fernández Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Miró Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de daño directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fernández Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casación en la forma con el arbitrio de apelación. En tanto que la parte, del también demandado Gallardo Gómez, sólo dedujo recurso de apelación.

 I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 

 Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas Pérez, por el demandado Fernández Mora, fundó su recurso de invalidación en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relación con la primera causa refiere que el citado artículo 170 señala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analizó prácticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuyó a su representado, entre  los cuales estaban los antecedentes clínicos, sin objeción, que probaban que Fernández Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patologías clínicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicción posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su mérito, habrían llevado a la inequívoca conclusión de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, ésta se hace consistir en que en el considerando séptimo se incurre en una decisión contradictoria. Se señala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, señala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que según el mérito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debió abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, máxime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su párrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego señala que, en contradicción con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo Gómez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fernández Mora, como Notario Titular de la Segunda Notaría de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracción y falsificación del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisión o motivación contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debió fallar en la dirección contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que éste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una conclusión contraria a la que en ella se contiene. 

 Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidación reseñada precedentemente, de existir, ésta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la vía del recurso de apelación interpuesto en estos  antecedentes, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del código previamente citado, este motivo debe ser desestimado. 

 Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación, que se hace consistir en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, es necesario señalar que el recurso de casación en la forma constituye un modo de impugnación de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de carácter extraordinario y de interpretación restrictiva, por lo que su procedencia está limitada no tan sólo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que también por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las formalidades que se deben cumplir en su interposición y que dicen relación con la necesidad de fundamentación, debiéndose expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponiéndosele de esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los fundamentos de las causales de invalidación que invoca, teniendo especial cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso. 

 Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposición del recurso, se puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas precedentemente, ya que amén del poco desarrollo argumentativo que tiene la causal en comento, no se indica con precesión cuáles serían las contradicciones que se observan en el fallo. Si éstas ocurren en la parte argumentativa o en la parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuestión que no es menor, ya que, si nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre sí, estaríamos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del N° 7 del citado artículo 768, requiere para su configuración, que la contradicción se contenga en la parte resolutiva del fallo. La falta de precisión señalada, cuestión que no puede ser subsanada por esta corte, hace que la causal de invalidación en comento no pueda prosperar. 

 II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, el cual se elimina. Se sustituye el contenido del fundamento décimo tercero, quedando como sigue: “Décimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnización, no se hará lugar a la solidaridad solicitada, en atención al rechazo de la demanda que  corresponde declarar en relación al demandado Oscar Amado Fernández Mora. Siendo el único responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo Gómez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notaría de La Serena, a la época de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda” En el considerando Séptimo, al inicio, después de la expresión “que”, se eliminan los términos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones, “los codemandados” por “el demandado Gallardo Gómez”. En fundamento Décimo, segunda línea, se sustituyen los vocablos “a los codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo Gómez”; en su párrafo tercero, al final de la línea uno y principio de la segunda, se eliminan las voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo Gómez”; al inicio de la línea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresión “él”; en el reglón cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locución “comprometió”. En el considerando Undécimo, párrafo segundo, línea tres, se sustituyen las expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo Gómez; en su último párrafo, al final de la línea sexta, entre las locuciones “propias la”, se agrega el término “de”. En el razonamiento Duodécimo, en la tercera línea, después de la expresión “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del demandado Gallardo Gómez”; al final de la misma línea e inicio de la siguiente se sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este demandado faltó” Y teniendo además presente: 1.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado Oscar Amado Fernández Mora 

 Quinto: Que, la excepción perentoria, interpuesta por vía principal, por parte de la demandada Fernández Mora, ha tenido por objeto que se declare su falta de legitimación pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las circunstancias fácticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son imputables. La excepción se fundó, en relación a la demanda de indemnización de perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la época de los hechos se encontraba con una certificación de incapacidad de un 100% de sus facultades; y, porque, además, no concurrió a la celebración de  ningún mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae, y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en las normas que regulan la actividad de los notarios públicos. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la excepción perentoria, la sustenta también en la incapacidad que a esa época afectaba a Fernández Mora; y, porque a su respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que él no participó en la convención arribada por la actora y el codemandado señor Gallardo Gómez, y que le sirve sustento a la demanda. 

 Sexto: Que, en relación a la noción de legitimación pasiva, la Corte Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristián Maturana Miquel, ha sostenido que: “El concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda…La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021) Séptimo: Que, en relación al fundamento básico de la excepción que consiste en la incapacidad de Fernández Mora, para actuar en la vida civil, a la época de ocurrencia de los actos jurídicos fundantes de la demanda, debido a la certificación de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como consecuencia de un deterioro físico y mental que empezó a ser evidente a partir del año 2011, cuando fue operado por un problema a la próstata, a partir de lo cual gradualmente su cuerpo fue desgastándose, no siendo capaz de responder a los requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo que se fue acentuado, ya que en el año 2016 fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron aún más sus dificultades para desplazarse. Y en relación a sus capacidades mentales, se sustenta que en el año 2018, tras los exámenes pertinentes se concluyó que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llevó a quedar en estado de postración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 

 Octavo: Que, según lo preceptuado en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el artículo 1446 del mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el artículo 1447 de mismo código, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Por su parte, a propósito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Demente”, contenidas en el Título XXV del código citado, en el inciso segundo del artículo 465 se señala que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecución o celebración del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebró se hallaba demente, el acto o contrato no es válido jurídicamente, pero otra cosa es que ese estado de demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se contará con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda establecer en base a presunciones judiciales, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes, lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio, bastando para ello un sola presunción, que reúna esas características, para constituir plena prueba, según lo mandata el citado artículo. Al respecto cabe señalar que la ley no exige que deba acreditarse que quien ejecutó o celebró el acto o contrato se encontraba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, bastando acreditar que el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato, lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado artículo 465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021, donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo V. De las personas). 

 Noveno: Que, en relación con la validez de los actos y contratos, el artículo 1681 del Código Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de  los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 1682 del mismo cuerpo normativo, se señala que los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no pueden sanearse aun cuando las partes estén de acuerdo en su ratificación. 

 Décimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de Fernández Mora, reseñada en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que el demandado Fernández Mora, a la época de ocurrencia de los hechos, los que la demandante fijó a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura pública, ante la notaría pública de la cual era su titular, se celebró el contrato de compraventa del bien raíz a partir del cual se desencadenaron los hechos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como consecuencia de diversos accidentes vasculares encefálicos agudos, con graves secuelas que le impedían valerse por sí mismo, desde que le ocasionaron una demencia mixta vascular degenerativa, trastorno orgánico de la personalidad, discapacidad intelectual elevada, hipertensión esencial, trastorno por estrés post traumático, depresión mayor severa, todo lo cual comenzó a ser evidente y notorio a partir de 2011, año en que debió ser hospitalizado para tratarse de una dolencia orgánica de carácter prostático, de la cual derivan sus males posteriores. Las que se profundizaron en el año 2016, cuando fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnosticársele un estado demencial avanzado; y, en el año 2019, darse por establecido que el demandado presentaba sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular degenerativa, de carácter irreversible. Todo lo cual derivó en que la COMPIN de Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declaró la discapacidad del demandado Fernández Mora, estableciéndose una discapacidad global profunda del 100%, cuya causa principal es de carácter mental psíquica; y, la secundaria, de carácter física. 

 Undécimo: Que, de lo señalado precedentemente, aparece que la enfermedad mental que afectaba a Fernández Mora estaba presente en fechas  anteriores y posteriores a los actos jurídicos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin lugar a equívoco, que el demandado Oscar Amado Fernández Mora mantuvo un estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagnóstico un síndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe elaborado por la Dra. Violeta Díaz Tapia, neuróloga tratante, de la Clínica Alemana - hasta su muerte, la que acaeció el 16 de diciembre de 2020, según se señala en el Certificado de Defunción acompañado a la causa. 

 Duodécimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el demandado Óscar Amado Fernández Mora, a la época de suscripción de la escritura pública de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notaría Pública de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa oportunidad por el notario público suplente John Manuel Gallardo Gómez, no estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente Gallardo Gómez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento, que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la responsabilidad de Fernández Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al respecto carecía de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa época él se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fernández Moras, por lo que corresponde acoger la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva interpuesta por en su defensa. 

 Décimo tercero: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas por la parte del demandado Fernández Mora. 2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado John Manuel Gallardo Gómez 

 Décimo cuarto: Que, la primera alegación efectuada por el demandado Gallardo Gómez, por la cual pretende enervar la acción resarcitoria dirigida en su contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habría tomado conocimiento recién el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la notaría, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habría sido solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original. Al respecto, cabe señalar que, tal como se señala en el   fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jurídica de las instrucciones notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se encuentre sirviendo la notaría a la época en que se cumpla el plazo o las condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los comitentes. En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente que el encargo se hacía a Oscar Fernández Mora, por lo señalado en los apartados quinto y sexto del referido considerando Séptimo de la sentencia de primera instancia, la ejecución de lo encomendado le correspondía a la persona que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notaría de La Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la época de su ejecución, en este caso, el demando Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de la responsabilidad en su ejecución el demandado señor Fernández Mora, atendido al estado de demencia que lo afectaba, según se ha establecido precedentemente. Y, ello es así, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo Gómez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la oportunidad por él señalada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado Gallardo Gómez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejercía como notario suplente, no obstante que tanto la recepción de las instrucciones, como su registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado funcionarios de la notaría, quienes realizaban sus actividades bajo su subordinación y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una responsabilidad contractual, según se dispone en el artículo 1679 del Código Civil, en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda alegar una exención de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones que le eran propias en alguno de sus dependientes. Lo dicho anteriormente es aplicable, también a la obligación de custodia y entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notaría, que  sólo debía cumplir el demandado Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente según lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en algún dependiente, máxime cuando fue una de las funcionarias de la notaría, quien desatendiendo la instrucción de entrega al Banco de Crédito e Inversiones, confió el aparente vale vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo Gómez no cumplió con su obligación de custodiar el referido vale vista, como tampoco de entregarlo a quien correspondía una vez cumplidas las condiciones fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no correspondía al original dejado en custodia de la notaría. 

 Décimo quinto: Que, respecto a la alegación que dice relación con la circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no merece mayor análisis para su desestimación, en atención a que en el artículo 2117 del Código Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado; y, en ambos casos, según el artículo 2129 del mismo cuerpo normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 

 Décimo sexto: Que, además, el demandado Gallardo Gómez, para el evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcionó señalando que conforme los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, es obligación del mandante proveer de lo necesario para la ejecución del mandato y que la demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos ilícitos o de fuerza mayor. Al respecto, cabe señalar que, según los hechos tenidos por acreditados, ante este supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el demandado Gallardo Gómez autorizado para ello, según lo mandata el artículo 2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, razón por la cual esta alegación también debe ser desestimada. Es por todo lo anterior, que se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de Fernández Mora. Por el contrario, no se hará lugar a la apelación interpuesta por el demandado Gallardo Gómez Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes, artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada de Fernández Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitrés. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por doña Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fernández Mora, decidiéndose en su lugar, que la referida excepción queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, tanto por vía principal como por vía subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitación de los presentes recursos. 

 Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

 Sentencia redactada por el ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza.

 Rol N°869-2023 Civil

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.