La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de
Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria
Edificio Miró Spa / Gallardo Gómez John Manuel y Fernández Mora Oscar
Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera
instancia, por medio de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fernández Mora; y, que
acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, condenó a John Manuel Gallardo
Gómez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fernández Mora, en su calidad
de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Miró Spa., la suma
de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de
daño directo.
En contra de este fallo, la parte del demandado Fernández Mora, interpuso,
conjuntamente recurso de casación en la forma con el arbitrio de apelación. En
tanto que la parte, del también demandado Gallardo Gómez, sólo dedujo recurso
de apelación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas Pérez, por el demandado
Fernández Mora, fundó su recurso de invalidación en las causales de los
numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en
haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el
artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo
170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias.
En relación con la primera causa refiere que el citado artículo 170 señala
diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en este
caso lo dispuesto en su N°4, que señala que la sentencia debe contener las
consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto
controvertido.
Refiere que en la sentencia recurrida no se analizó prácticamente ninguno
de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la
inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuyó a su representado, entre los cuales estaban los antecedentes clínicos, sin objeción, que probaban que
Fernández Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de
fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patologías clínicamente
diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual
devino en su interdicción posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en
su mérito, habrían llevado a la inequívoca conclusión de absolver a su
representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los
hechos demandados.
En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, ésta se hace consistir en que en el
considerando séptimo se incurre en una decisión contradictoria. Se señala por el
recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados,
señala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de
mandato” lo que es absolutamente falso, ya que según el mérito de autos se
reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que
debió abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, máxime, si se
encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su
párrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los
codemandados la existencia de un contrato de mandato”.
Luego señala que, en contradicción con lo anterior: “… alegando la actora
que don John Gallardo Gómez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar
Fernández Mora, como Notario Titular de la Segunda Notaría de La Serena, son
solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las
instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracción y falsificación
del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.”
Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisión o
motivación contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el
tenor literal de las normas que regulan el mandato debió fallar en la dirección
contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte.
En cuanto al perjuicio, refiere que éste resulta evidente, pues de haberse
realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una
conclusión contraria a la que en ella se contiene.
Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidación reseñada
precedentemente, de existir, ésta no causa a la parte recurrente un perjuicio
reparable únicamente con la invalidación del fallo, desde que tales defectos
pueden ser enmendados por la vía del recurso de apelación interpuesto en estos antecedentes, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 768 del código previamente citado, este motivo debe ser desestimado.
Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación, que se hace
consistir en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, es necesario
señalar que el recurso de casación en la forma constituye un modo de
impugnación de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de carácter
extraordinario y de interpretación restrictiva, por lo que su procedencia está
limitada no tan sólo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que
también por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las
formalidades que se deben cumplir en su interposición y que dicen relación con la
necesidad de fundamentación, debiéndose expresar en qué consiste el o los
errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos
errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponiéndosele de
esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los
fundamentos de las causales de invalidación que invoca, teniendo especial
cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia lógica entre la
identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los
fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso.
Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposición del recurso, se
puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas
precedentemente, ya que amén del poco desarrollo argumentativo que tiene la
causal en comento, no se indica con precesión cuáles serían las contradicciones
que se observan en el fallo. Si éstas ocurren en la parte argumentativa o en la
parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuestión que no es menor, ya que, si
nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre sí,
estaríamos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del
N° 7 del citado artículo 768, requiere para su configuración, que la contradicción
se contenga en la parte resolutiva del fallo.
La falta de precisión señalada, cuestión que no puede ser subsanada por
esta corte, hace que la causal de invalidación en comento no pueda prosperar.
II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento
sexto, el cual se elimina.
Se sustituye el contenido del fundamento décimo tercero, quedando como
sigue: “Décimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnización, no se
hará lugar a la solidaridad solicitada, en atención al rechazo de la demanda que corresponde declarar en relación al demandado Oscar Amado Fernández Mora.
Siendo el único responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo
Gómez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notaría de La Serena, a
la época de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda”
En el considerando Séptimo, al inicio, después de la expresión “que”, se
eliminan los términos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones,
“los codemandados” por “el demandado Gallardo Gómez”.
En fundamento Décimo, segunda línea, se sustituyen los vocablos “a los
codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo Gómez”; en su
párrafo tercero, al final de la línea uno y principio de la segunda, se eliminan las
voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo Gómez”; al
inicio de la línea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresión “él”; en el
reglón cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locución
“comprometió”.
En el considerando Undécimo, párrafo segundo, línea tres, se sustituyen las
expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo Gómez;
en su último párrafo, al final de la línea sexta, entre las locuciones “propias la”, se
agrega el término “de”.
En el razonamiento Duodécimo, en la tercera línea, después de la
expresión “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del
demandado Gallardo Gómez”; al final de la misma línea e inicio de la siguiente se
sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este
demandado faltó”
Y teniendo además presente:
1.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado
Oscar Amado Fernández Mora
Quinto: Que, la excepción perentoria, interpuesta por vía principal, por
parte de la demandada Fernández Mora, ha tenido por objeto que se declare su
falta de legitimación pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos
que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las
circunstancias fácticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son
imputables.
La excepción se fundó, en relación a la demanda de indemnización de
perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la
época de los hechos se encontraba con una certificación de incapacidad de un
100% de sus facultades; y, porque, además, no concurrió a la celebración de ningún mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae,
y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en
las normas que regulan la actividad de los notarios públicos.
En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual, la excepción perentoria, la sustenta también en
la incapacidad que a esa época afectaba a Fernández Mora; y, porque a su
respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que él no participó en la
convención arribada por la actora y el codemandado señor Gallardo Gómez, y que
le sirve sustento a la demanda.
Sexto: Que, en relación a la noción de legitimación pasiva, la Corte
Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”,
Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristián Maturana Miquel, ha sostenido
que: “El concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad
que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de
ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u
oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de
lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su
contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la
demanda…La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de
carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial
respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se
basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte
Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021)
Séptimo: Que, en relación al fundamento básico de la excepción que
consiste en la incapacidad de Fernández Mora, para actuar en la vida civil, a la
época de ocurrencia de los actos jurídicos fundantes de la demanda, debido a la
certificación
de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como
consecuencia de un deterioro físico y mental que empezó a ser evidente a partir
del año 2011, cuando fue operado por un problema a la próstata, a partir de lo cual
gradualmente su cuerpo fue desgastándose, no siendo capaz de responder a los
requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo
que se fue acentuado, ya que en el año 2016 fue intervenido por un cáncer al
colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron aún más sus
dificultades para desplazarse. Y en relación a sus capacidades mentales, se
sustenta que en el año 2018, tras los exámenes pertinentes se concluyó que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llevó a quedar en estado de
postración a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Octavo: Que, según lo preceptuado en el artículo 1445 del Código Civil,
para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es
necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración y su
consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el artículo 1446 del
mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz,
excepto aquéllas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el artículo 1447 de
mismo código, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que
sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Por su parte, a propósito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curaduría
del Demente”, contenidas en el Título XXV del código citado, en el inciso segundo
del artículo 465 se señala que los actos y contratos ejecutados sin previa
interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró
estaba entonces demente.
De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecución o
celebración del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebró se hallaba demente, el
acto o contrato no es válido jurídicamente, pero otra cosa es que ese estado de
demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se
contará con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda
establecer en base a presunciones judiciales, en los términos del artículo 426 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes,
lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio,
bastando para ello un sola presunción, que reúna esas características, para
constituir plena prueba, según lo mandata el citado artículo.
Al respecto cabe señalar que la ley no exige que deba acreditarse que
quien ejecutó o celebró el acto o contrato se encontraba demente en el momento
mismo de la ejecución o celebración, bastando acreditar que el estado de
demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato,
lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado artículo
465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021,
donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado. Tomo V. De las personas).
Noveno: Que, en relación con la validez de los actos y contratos, el artículo
1681 del Código Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según
su especie y la calidad o estado de las partes.
Por su parte, en el inciso segundo del artículo 1682 del mismo cuerpo
normativo, se señala que los actos y contratos de personas absolutamente
incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez
que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no
pueden sanearse aun cuando las partes estén de acuerdo en su ratificación.
Décimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de
Fernández Mora, reseñada en el fundamento quinto de la sentencia de primer
grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384
N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que
el demandado Fernández Mora, a la época de ocurrencia de los hechos, los que la
demandante fijó a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura
pública, ante la notaría pública de la cual era su titular, se celebró el contrato de
compraventa del bien raíz a partir del cual se desencadenaron los hechos que
sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente
causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como
consecuencia de diversos accidentes vasculares encefálicos agudos, con graves
secuelas que le impedían valerse por sí mismo, desde que le ocasionaron una
demencia mixta vascular degenerativa, trastorno orgánico de la personalidad,
discapacidad intelectual elevada, hipertensión esencial, trastorno por estrés post
traumático, depresión mayor severa, todo lo cual comenzó a ser evidente y notorio
a partir de 2011, año en que debió ser hospitalizado para tratarse de una dolencia
orgánica de carácter prostático, de la cual derivan sus males posteriores. Las que
se profundizaron en el año 2016, cuando fue intervenido por un cáncer al colon,
quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de
desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnosticársele un estado demencial
avanzado; y, en el año 2019, darse por establecido que el demandado presentaba
sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular
degenerativa, de carácter irreversible. Todo lo cual derivó en que la COMPIN de
Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declaró la
discapacidad del demandado Fernández Mora, estableciéndose una discapacidad
global profunda del 100%, cuya causa principal es de carácter mental psíquica; y,
la secundaria, de carácter física.
Undécimo: Que, de lo señalado precedentemente, aparece que la
enfermedad mental que afectaba a Fernández Mora estaba presente en fechas anteriores y posteriores a los actos jurídicos que sirven de sustento a la demanda
indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin
lugar a equívoco, que el demandado Oscar Amado Fernández Mora mantuvo un
estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre
de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagnóstico un
síndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe
elaborado por la Dra. Violeta Díaz Tapia, neuróloga tratante, de la Clínica Alemana - hasta su muerte, la que acaeció el 16 de diciembre de 2020, según se señala en
el Certificado de Defunción acompañado a la causa.
Duodécimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el
demandado Óscar Amado Fernández Mora, a la época de suscripción de la
escritura pública de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notaría
Pública de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa
oportunidad por el notario público suplente John Manuel Gallardo Gómez, no
estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no
le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente
Gallardo Gómez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento,
que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la
responsabilidad de Fernández Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al
respecto carecía de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa época
él se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario
suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fernández Moras,
por lo que corresponde acoger la excepción perentoria de falta de legitimación
pasiva interpuesta por en su defensa.
Décimo tercero: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente,
resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas
por la parte del demandado Fernández Mora.
2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado
John Manuel Gallardo Gómez
Décimo cuarto: Que, la primera alegación efectuada por el demandado
Gallardo Gómez, por la cual pretende enervar la acción resarcitoria dirigida en su
contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que
sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habría tomado
conocimiento recién el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la
notaría, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habría sido
solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original.
Al respecto, cabe señalar que, tal como se señala en el fundamento
Séptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jurídica de las instrucciones
notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se
encuentre sirviendo la notaría a la época en que se cumpla el plazo o las
condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los
comitentes.
En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones
notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente
que el encargo se hacía a Oscar Fernández Mora, por lo señalado en los
apartados quinto y sexto del referido considerando Séptimo de la sentencia de
primera instancia, la ejecución de lo encomendado le correspondía a la persona
que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notaría de La
Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la
época de su ejecución, en este caso, el demando Gallardo Gómez, dada su
calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de
la responsabilidad en su ejecución el demandado señor Fernández Mora, atendido
al estado de demencia que lo afectaba, según se ha establecido
precedentemente. Y, ello es así, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo
Gómez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es
perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la
oportunidad por él señalada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad
en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado
Gallardo Gómez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejercía como
notario suplente, no obstante que tanto la recepción de las instrucciones, como su
registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado
funcionarios de la notaría, quienes realizaban sus actividades bajo su
subordinación y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una
responsabilidad contractual, según se dispone en el artículo 1679 del Código Civil,
en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas
por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda
alegar una exención de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones
que le eran propias en alguno de sus dependientes.
Lo dicho anteriormente es aplicable, también a la obligación de custodia y
entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notaría, que sólo debía cumplir el demandado Gallardo Gómez, dada su calidad de notario
suplente según lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse
de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en algún dependiente,
máxime cuando fue una de las funcionarias de la notaría, quien desatendiendo la
instrucción de entrega al Banco de Crédito e Inversiones, confió el aparente vale
vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente
fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo
Gómez no cumplió con su obligación de custodiar el referido vale vista, como
tampoco de entregarlo a quien correspondía una vez cumplidas las condiciones
fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no
correspondía al original dejado en custodia de la notaría.
Décimo quinto: Que, respecto a la alegación que dice relación con la
circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no
merece mayor análisis para su desestimación, en atención a que en el artículo
2117 del Código Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o
remunerado; y, en ambos casos, según el artículo 2129 del mismo cuerpo
normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su
encargo.
Décimo sexto: Que, además, el demandado Gallardo Gómez, para el
evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcionó señalando
que conforme los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, es obligación del
mandante proveer de lo necesario para la ejecución del mandato y que la
demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo
que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos ilícitos o de fuerza mayor. Al
respecto, cabe señalar que, según los hechos tenidos por acreditados, ante este
supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el
demandado Gallardo Gómez autorizado para ello, según lo mandata el artículo
2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, razón
por la cual esta alegación también debe ser desestimada.
Es por todo lo anterior, que se acogerá el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada de Fernández Mora. Por el contrario, no se hará lugar a la
apelación interpuesta por el demandado Gallardo Gómez
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales
mencionadas y en los artículos 186 y siguientes, artículos 764, 765 y 768 del
Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
: I. Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto por
la parte demandada de Fernández Moras, en contra de la sentencia definitiva de
once de mayo de dos mil veintitrés.
II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil
veintitrés, dictada por doña Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza
subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que
rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la defensa de
don Oscar Amado Fernández Mora, decidiéndose en su lugar, que la referida
excepción queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la
demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, tanto por vía
principal como por vía subsidiaria.
III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya referida.
IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitación de los
presentes recursos.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Sentencia redactada por el ministro suplente señor Carlos Jorquera
Peñaloza.
Rol N°869-2023 Civil
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.