miércoles, 20 de noviembre de 2024

Modificaciones a los alimentos futuros requieren aprobación judicial para proteger el principio de irrenunciabilidad.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal y subsidiaria. Apelada esta decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

 PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobación judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del demandado. Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo valor. Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas, acoja la demanda. 

 SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de Carlos Marín Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en razón de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. La fundaron en que, por resolución de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se tuvo por aprobada una transacción extrajudicial otorgada por escritura pública de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Marín Orrego se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge y a las dos demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensión de alimentos consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo vitalicio que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N° 114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso séptimo, todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribió a fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2016, y la prohibición de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530 vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2016, todas inscripciones del mismo conservador. Relataron que, según aparece de la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notaría Fischer de Viña del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y  renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Marín Orrego y Caroline Andrea Roubik González, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de estafas reiteradas. Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y término de usufructo, afirmaron que el referido acto jurídico adolece de un vicio que produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por aprobación judicial de una transacción, que puso término a la causa sobre alimentos, teniendo dicha resolución el carácter de sentencia definitiva, adquiriendo, por consiguiente, mérito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido instrumento debió ser sometido a autorización judicial del respectivo juzgado de familia, quien debía aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y, por lo tanto, sólo y exclusivamente con una aprobación del juez de familia, podía procederse a la cancelación de las inscripciones conservatorias que garantizaban el derecho de usufructo constituido. Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Raíces procedió al alzamiento del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que mantenían sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debió ser vigilado y resguardado por la judicatura de familia. Concluyen señalando que la falta de autorización del Juzgado de Familia, deriva en la omisión de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del contrato celebrado, que está concebido precisamente en resguardo de la institución del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona perentoriamente el artículo 1681 del Código Civil. En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del contrato, pidió que se declara la nulidad relativa, que afectaría igualmente la validez del acto, por haber existido fuerza moral en la obtención del consentimiento de las alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebración del acto una formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. 2) El demandado no contestó la demanda. 3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la causa, compareció Caroline Andrea Roubik González, quien se hizo parte como tercera coadyuvante de las demandantes. 

 TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:  1) Por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 16.466-2016, suscrita ante el Notario Iván Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos Fernando Marín Orrego –en su calidad de alimentante- se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge, y a sus hijas, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, demandantes de autos, una pensión de alimentos consistente en el pago de la suma mensual de $1.000.000.- y, además, en la constitución de un derecho de usufructo vitalicio, que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6º, y estacionamiento 55, piso 6º; y b) bodega 116, piso 7º; todos del edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar. 2) Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C 2544-2016, del Tribunal de Familia de Viña del Mar, se tuvo por aprobada la transacción extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° de la Ley N° 14.908. 3) La referida escritura se inscribió a fojas 5304 vta. Nº 5243 y a fojas 5305 (sic) Nº 5244, ambas del año 2016 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. 4) Por escritura pública de Renuncia y Terminación de Usufructo de fecha 10 de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notaría Fischer de Viña del Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, cónyuge del demandado, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Marín Roubik, hijas del demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la escritura pública referida en el punto 1) precedente. 5) La referida escritura de renuncia y término de usufructo fue inscrita a fojas 2731 Nº 2594 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, mediante la cual se consolidó el dominio pleno de las propiedades en el alimentante Carlos Marín Orrego. Bajo tales supuestos fácticos y luego de citar los artículos 334 y 2451 del Código Civil y los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relación a los alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la transacción sobre alimentos futuros no valdrá sin aprobación judicial. En relación a los alimentos regulados que son materia de la escritura pública de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura señala que las actoras renuncian sólo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya referidos, pero éstos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse el usufructo.  Continúa el fallo en análisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a aquella parte de los alimentos regulados, que dice relación con el derecho real de usufructo, en los términos que establece el artículo 12 del Código Civil, sin que su renuncia este prohibida por la ley. Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil en relación con la extinción del usufructo, por lo que no es posible considerar que la escritura pública de renuncia y terminación del mismo, esté sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta interpuesta. En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida también la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisión de una formalidad exigida en la ley en consideración al estado o calidad de las personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del consentimiento no concurre el carácter de injusta y, respecto al segundo vicio, el requisito que aluden las actoras dice relación a la naturaleza del acto y que, por lo demás, los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso. Por último, el fallo en estudio tiene en consideración para denegar ambas demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik González no compareció a autos ni fue notificada, y a quien le afectaría el resultado del juicio. 

 CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y término de usufructo vitalicio constituido como pensión de alimentos no adolece de vicio de nulidad alguno, en específico, por no exigirse por la ley la aprobación judicial de dicho acto jurídico para tener validez ya sea en atención a su naturaleza o al estado o calidad de personas que intervinieron en él, ni se encuentra viciado el consentimiento de las alimentarias por fuerza moral. 

 QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el vínculo de filiación, generando la obligación correlativa de ambos progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporción a sus respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio” (Corte Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020).  Sobre la materia, es importante recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 establece “la protección a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes deberán tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges […]. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ella.” A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -que si bien no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, sí es ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente, en lo tocante a alimentos, vestuario y vivienda. 

 SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina especializada más reciente señala que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño, niña y adolescente para tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter subsidiario o complementario a la de los adultos. (Pérez, Paz, “Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven, Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018). En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompañó la iniciativa legal que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el  derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes. Agrega, más adelante, que “En este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 21.389, pág. 3). En esta línea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son deberes familiares, generalmente recíprocos y no solo un asunto entre privados, pues tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, además, corresponde al Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como fundamentos normativos aquellos que están en la cúspide de la pirámide normativa chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que la interpretación de la normativa legal del Código Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos. De lo anterior, se sigue que la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligación civil, sino que estamos en frente a un real deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jurídicos y vínculos familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligación alimenticia, por regla general, se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott, se trata de deberes, que están más allá de la voluntad del legislador, de la autonomía de la voluntad que se encuentra fuerte limitación en el orden público familiar, entendido este en su sentido clásico, pero agregando hoy que implica el deber del Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la conducta que se exige a quien debe alimentos es personalísima, no puede cumplirla otro por él, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho alimentario familiar en la filiación”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44). 

 SÉPTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los tratados internacionales, nuestro ordenamiento jurídico contiene un sistema de protección al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestación de los principios más importantes del actual derecho de familia, como son: protección a la familia; protección al matrimonio; protección al interés superior de los menores y al cónyuge más débil. En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social, de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334 Código Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (artículos 334 y 335); inembargable (artículos 1618 N° 9 y 2465 del Código Civil); no es compensable ni susceptible de arbitraje (art.335). Pero los artículos 336 y 337 del mismo cuerpo legal, dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones  alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras. Concordante con estas normas, el artículo 2451 del código sustantivo prescribe: “La transacción sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335”. Norma que se complementa con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, que dispone que la transacción sobre alimentos futuros deba ser aprobada por resolución judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable e irrenunciable, que mira al interés de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor Ramón Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestara su autorización a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación. La disposición es aplicable sólo a los alimentos futuros y forzosos” (Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.176). Por su parte, la legislación nacional a través de la Ley N° 19.968, creó los tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su artículo 8, dispone: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”. Por su parte, el artículo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El tribunal conocerá también en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no sean contrarios a derecho”. Por último, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediación es obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (artículo 106), como son, de concesión, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Ley N° 14.908. 

 OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29 de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacción presentada por las partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando Marín Orrego se obligó en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik González –cónyuge y quien compareció como tercera coadyuvante en estos autos- y las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensión de alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, ordenándose que se practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces conforme al artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908.  Atendido lo anterior, la transacción de alimentos aprobada por el tribunal en virtud de los artículos 2446, 2451 y 2460 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Sobre el punto, cabe señalar que la cosa juzgada en materia de familia de las sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras continúen las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°, del Código Civil). Por lo tanto, la regulación de los alimentos impuestos por la ley que se hizo a través de una transacción, no impide nuevos requerimientos de las partes si cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudiéndose solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos, respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”, Quinta Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304, sentencia 3, p. 35. Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la escritura pública de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias renunciaron al derecho de usufructo constituido a título de alimentos, no hacen más que modificar la transacción arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y año, ya que, de un análisis de ésta, se desprende que el acto constituyó en los hechos una rebaja de alimentos, lo que necesariamente debió ser conocido por la judicatura de familia. En efecto, la pensión de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se conformaba de dos prestaciones: una, con la constitución del derecho real de usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la pensión fue fijada mediante una obligación de dar, consistente en las dos prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se produce –en la práctica- una rebaja de la pensión de alimentos, la que -como ya se dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos, en protección del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada en los considerandos precedentes. En resumen, siendo el acto jurídico que se pide invalidar, en la práctica, un nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya establecido por un tribunal, es que necesariamente requería que la misma haya sido conocida nuevamente por un juez competente que -en su análisis- determinara si sus cláusulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado que la magistratura no sólo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que además debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios rectores que sostienen al derecho de familia. 

 NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10 de mayo de 2018, no requería aprobación judicial para su validez de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. 

 Regístrese. 

 Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. 

 N° 236.753-2023. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.