Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en
subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el
Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín
con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la
demanda principal y subsidiaria.
Apelada esta decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil
veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso
de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de
los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del
mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no
obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba
disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo
2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido
aprobación judicial.
En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del
artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el
consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de
usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en
circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del
demandado.
Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación
de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y
11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en
atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros,
que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de
aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al
estado o calidad de las partes.
En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida
tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente
establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de
usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con
ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un
grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda
gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada
y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo
valor.
Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables
con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que,
aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas,
acoja la demanda.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones
que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del
proceso:
1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas
de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de
Carlos Marín Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura
pública de renuncia y terminación de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en
razón de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.
La fundaron en que, por resolución de 29 de noviembre de 2016 dictada por el
Juzgado de Familia de Viña del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se
tuvo por aprobada una transacción extrajudicial otorgada por escritura pública de 11
de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Marín Orrego se obligó
a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge y a las dos
demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensión de alimentos
consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un
usufructo vitalicio que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad
de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N°
114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso séptimo,
todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca,
Viña del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribió a
fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2016, y la
prohibición de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530
vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones del año 2016, todas inscripciones del mismo conservador.
Relataron que, según aparece de la escritura pública de renuncia y terminación
de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notaría
Fischer de Viña del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las
alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que
el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar
los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Marín Orrego y Caroline Andrea
Roubik González, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de
estafas reiteradas.
Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y
término de usufructo, afirmaron que el referido acto jurídico adolece de un vicio que
produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por
aprobación judicial de una transacción, que puso término a la causa sobre alimentos,
teniendo dicha resolución el carácter de sentencia definitiva, adquiriendo, por
consiguiente, mérito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido
instrumento debió ser sometido a autorización judicial del respectivo juzgado de
familia, quien debía aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y,
por lo tanto, sólo y exclusivamente con una aprobación del juez de familia, podía
procederse a la cancelación de las inscripciones conservatorias que garantizaban el
derecho de usufructo constituido.
Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y
contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Raíces procedió al alzamiento
del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que
mantenían sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debió ser vigilado
y resguardado por la judicatura de familia.
Concluyen señalando que la falta de autorización del Juzgado de Familia,
deriva en la omisión de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del
contrato celebrado, que está concebido precisamente en resguardo de la institución
del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona
perentoriamente el artículo 1681 del Código Civil.
En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del
contrato, pidió que se declara la nulidad relativa, que afectaría igualmente la validez
del acto, por haber existido fuerza moral en la obtención del consentimiento de las
alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebración del acto una
formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que
lo ejecutan o acuerdan.
2) El demandado no contestó la demanda.
3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la
causa, compareció Caroline Andrea Roubik González, quien se hizo parte como
tercera coadyuvante de las demandantes.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de
alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la
causa los siguientes: 1) Por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N°
16.466-2016, suscrita ante el Notario Iván Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos
Fernando Marín Orrego –en su calidad de alimentante- se obligó a pagar a las
alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge, y a sus hijas, Carolina
Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik,
demandantes de autos, una pensión de alimentos consistente en el pago de la suma
mensual de $1.000.000.- y, además, en la constitución de un derecho de usufructo
vitalicio, que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre
los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6º, y
estacionamiento 55, piso 6º; y b) bodega 116, piso 7º; todos del edificio Grecomar II,
ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar.
2) Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C
2544-2016, del Tribunal de Familia de Viña del Mar, se tuvo por aprobada la
transacción extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9
inciso 2° de la Ley N° 14.908.
3) La referida escritura se inscribió a fojas 5304 vta. Nº 5243 y a fojas 5305
(sic) Nº 5244, ambas del año 2016 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar.
4) Por escritura pública de Renuncia y Terminación de Usufructo de fecha 10
de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notaría Fischer de Viña del
Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, cónyuge del demandado,
Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Marín Roubik, hijas del
demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la
escritura pública referida en el punto 1) precedente.
5) La referida escritura de renuncia y término de usufructo fue inscrita a fojas
2731 Nº 2594 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2018 del Conservador
de Bienes Raíces de Viña del Mar, mediante la cual se consolidó el dominio pleno de
las propiedades en el alimentante Carlos Marín Orrego.
Bajo tales supuestos fácticos y luego de citar los artículos 334 y 2451 del
Código Civil y los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de
dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relación a los
alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la
transacción sobre alimentos futuros no valdrá sin aprobación judicial.
En relación a los alimentos regulados que son materia de la escritura pública
de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura señala que las
actoras renuncian sólo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya
referidos, pero éstos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a
alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse
el usufructo. Continúa el fallo en análisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes
de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a
aquella parte de los alimentos regulados, que dice relación con el derecho real de
usufructo, en los términos que establece el artículo 12 del Código Civil, sin que su
renuncia este prohibida por la ley.
Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto
en el artículo 806 del Código Civil en relación con la extinción del usufructo, por lo que
no es posible considerar que la escritura pública de renuncia y terminación del mismo,
esté sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus
efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta
interpuesta.
En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida
también la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisión
de una formalidad exigida en la ley en consideración al estado o calidad de las
personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del
consentimiento no concurre el carácter de injusta y, respecto al segundo vicio, el
requisito que aluden las actoras dice relación a la naturaleza del acto y que, por lo
demás, los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso.
Por último, el fallo en estudio tiene en consideración para denegar ambas
demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik González
no compareció a autos ni fue notificada, y a quien le afectaría el resultado del juicio.
CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del
recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa
en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y término de
usufructo vitalicio constituido como pensión de alimentos no adolece de vicio de
nulidad alguno, en específico, por no exigirse por la ley la aprobación judicial de dicho
acto jurídico para tener validez ya sea en atención a su naturaleza o al estado o
calidad de personas que intervinieron en él, ni se encuentra viciado el consentimiento
de las alimentarias por fuerza moral.
QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que
produce el vínculo de filiación, generando la obligación correlativa de ambos
progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporción a sus
respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del
alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha
dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les
permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el
sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento
y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio” (Corte
Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020). Sobre la materia, es importante recordar que la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 establece
“la protección a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes
deberán tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges […]. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los
hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ella.”
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado
y educación de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir.
En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -que si bien
no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, sí es
ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra
en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los
padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de
proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente, en lo
tocante a alimentos, vestuario y vivienda.
SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la
doctrina especializada más reciente señala que el pago de la pensión de alimentos es
un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una
prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño, niña y adolescente para
tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por
parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter
subsidiario o complementario a la de los adultos. (Pérez, Paz, “Incumplimiento de
alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven,
Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el
cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018).
En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompañó la iniciativa legal
que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de
Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el
sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de
alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido
y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de
los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda
vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra
con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la
igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas,
niños y adolescentes. Agrega, más adelante, que “En este sentido el derecho de
alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de
Chile, Historia de la Ley N° 21.389, pág. 3).
En esta línea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son
deberes familiares, generalmente recíprocos y no solo un asunto entre privados, pues
tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, además, corresponde al
Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como
fundamentos normativos aquellos que están en la cúspide de la pirámide normativa
chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y
que se encuentran vigentes, por lo que la interpretación de la normativa legal del
Código Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos.
De lo anterior, se sigue que la naturaleza jurídica de los alimentos no se
corresponde con el concepto de obligación civil, sino que estamos en frente a un real
deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jurídicos y vínculos
familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligación alimenticia, por regla general,
se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen.
Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra
deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott,
se trata de deberes, que están más allá de la voluntad del legislador, de la autonomía
de la voluntad que se encuentra fuerte limitación en el orden público familiar,
entendido este en su sentido clásico, pero agregando hoy que implica el deber del
Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la
conducta que se exige a quien debe alimentos es personalísima, no puede cumplirla
otro por él, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho
alimentario familiar en la filiación”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44).
SÉPTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los
tratados internacionales, nuestro ordenamiento jurídico contiene un sistema de
protección al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestación de
los principios más importantes del actual derecho de familia, como son: protección a
la familia; protección al matrimonio; protección al interés superior de los menores y al
cónyuge más débil.
En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de
alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social,
de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334
Código Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (artículos 334 y 335);
inembargable (artículos 1618 N° 9 y 2465 del Código Civil); no es compensable ni
susceptible de arbitraje (art.335). Pero los artículos 336 y 337 del mismo cuerpo legal,
dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones
forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras.
Concordante con estas normas, el artículo 2451 del código sustantivo
prescribe: “La transacción sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban
por ley, no valdrá sin aprobación, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los
artículos 334 y 335”. Norma que se complementa con el artículo 11 de la Ley N°
14.908, que dispone que la transacción sobre alimentos futuros deba ser aprobada
por resolución judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar
que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable
e irrenunciable, que mira al interés de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor
Ramón Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin
o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez
prestara su autorización a condición de que no encubra una cesión, renuncia o
compensación. La disposición es aplicable sólo a los alimentos futuros y forzosos”
(Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edición
actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.176).
Por su parte, la legislación nacional a través de la Ley N° 19.968, creó los
tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su artículo 8,
dispone: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes
materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”.
Por su parte, el artículo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El
tribunal conocerá también en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y
transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no
sean contrarios a derecho”.
Por último, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediación es
obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (artículo 106), como son,
de concesión, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece
el artículo 1 de la Ley N° 14.908.
OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida
ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29
de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacción presentada por las
partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando
Marín Orrego se obligó en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik
González –cónyuge y quien compareció como tercera coadyuvante en estos autos- y
las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensión de
alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un
usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, ordenándose que se
practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces
conforme al artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908. Atendido lo anterior, la transacción de alimentos aprobada por el tribunal en
virtud de los artículos 2446, 2451 y 2460 del Código Civil, en relación con el artículo
11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo mérito ejecutivo
para todos los efectos legales.
Sobre el punto, cabe señalar que la cosa juzgada en materia de familia de las
sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al
monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras
continúen las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas
circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie
otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°,
del Código Civil). Por lo tanto, la regulación de los alimentos impuestos por la ley que
se hizo a través de una transacción, no impide nuevos requerimientos de las partes si
cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudiéndose
solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos,
respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”,
Quinta Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En
el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304,
sentencia 3, p. 35.
Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la
escritura pública de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias
renunciaron al derecho de usufructo constituido a título de alimentos, no hacen más
que modificar la transacción arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y
aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y año, ya que, de un análisis de ésta, se
desprende que el acto constituyó en los hechos una rebaja de alimentos, lo que
necesariamente debió ser conocido por la judicatura de familia.
En efecto, la pensión de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se
conformaba de dos prestaciones: una, con la constitución del derecho real de
usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la
pensión fue fijada mediante una obligación de dar, consistente en las dos
prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se
produce –en la práctica- una rebaja de la pensión de alimentos, la que -como ya se
dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos,
en protección del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de
manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada
en los considerandos precedentes.
En resumen, siendo el acto jurídico que se pide invalidar, en la práctica, un
nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya
establecido por un tribunal, es que necesariamente requería que la misma haya sido
conocida nuevamente por un juez competente que -en su análisis- determinara si sus cláusulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado
que la magistratura no sólo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que
además debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios
rectores que sostienen al derecho de familia.
NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que
incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10
de mayo de 2018, no requería aprobación judicial para su validez de acuerdo a su
naturaleza, transgrediendo así el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto tal omisión
constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes
anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede
hacer lugar al recurso de casación en el fondo.
Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como
vulneradas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en
representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de
septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la
que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
N° 236.753-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los
Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro
señor Prado, por estar con permiso.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.