Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-264-2017, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria
caratulado “........................”, por sentencia definitiva de dos de marzo
de dos mil veinte, se hizo lugar a la demanda entablada, con costas.
En contra de esta determinación, la demandada interpuso un recurso de
casación en la forma y una apelación y, por sentencia de veintiuno de agosto de dos
mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, desestimando la acción
reivindicatoria.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso un recurso
de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la
demandante acusó la infracción a los artículos 700, 889 y 895 del Código Civil,
indicando que si bien la situación del sujeto pasivo en la acción de dominio de
inmuebles inscritos no ha sido pacífica en nuestro derecho, la sentencia recurrida ha
optado por una postura que limita el ejercicio de su acción, pues la radica únicamente
en el poseedor inscrito del inmueble, excluyendo a quien -como en este caso- detenta
la posesión material del mismo.
Señala que quedó asentado en la causa que es titular del derecho de dominio
del inmueble que pretende reivindicar, y que la demandada tiene únicamente la
posesión material del mismo, aunque lo hace con ánimo de señor y dueño, y, por lo
mismo, la acción que corresponde es precisamente la reivindicatoria del artículo 889
del Código Civil. No obsta a lo anterior, dice la recurrente, que mantenga la posesión
inscrita del bien raíz, puesto que lo que pretende recuperar no es la posesión inscrita,
sino que la posesión material de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del
Código Civil.
Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida y, en sentencia de
reemplazo, acoja la demanda reivindicatoria en todas sus partes, confirmando la
sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso en estudio,
corresponde precisar los antecedentes del proceso:
1.- En la presente causa, la Sociedad Arteaga y Compañía Limitada, interpuso,
con fecha 10 de enero de 2017, rectificado luego el 17 de abril de ese año, una
demanda por la que formuló una acción reivindicatoria en contra de Macarena
Miranda Molina, pidiendo la restitución de un inmueble de su propiedad ubicado en
Avenida José Pedro Alessandri N° 5748 B, departamento N° 13, de la comuna de Macul, e inscrito a su nombre a fojas 24.399, número 25.294 del Registro de
Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año
2000.
Señaló que la demandada y sus hijas suscribieron a favor de Eurolatina S.A.,
un pagaré, y constituyeron una hipoteca de garantía general sobre la propiedad
indicada; luego, las deudoras no cumplieron sus obligaciones, iniciándose un juicio
ejecutivo en el 7° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-985-1999, rematándose el
bien en pública subasta adjudicándoselo la demandante, e inscribiéndose luego a su
nombre el año 2000.
Expresó que han intentado en diversas oportunidades obtener la restitución de
la propiedad, lo que solicitó al mismo Juzgado Civil, pero por resolución de 3°
Juzgado del Crimen de Santiago, en causa Rol 177.539-2009, se suspendió el
lanzamiento hasta resolverse una contienda de competencia, la que fue dirimida en
causa Rol 12.553-2011 de esta Corte Suprema.
Fundó su acción en los Art. 889, 890, 893 y 895 del Código Civil y pidió la
entrega del inmueble dentro de cinco días contados desde que la sentencia quede
ejecutoriada o cause ejecutoria, con costas.
2.- A través de presentación de 30 de mayo de 2017, comparecieron doña
Macarena Miranda Molina y doña Dora Molina Malatrassi, la primera como
demandada, y la segunda como tercero coadyuvante y formularon una excepción
dilatoria de cosa juzgada, cuya resolución fue dejada para definitiva.
La demandada y la tercero coadyuvante contestaron la demanda e indicaron
que la actora carece de un título que justifique el dominio que invoca, toda vez que
éste fue declarado nulo absolutamente por sentencia dictada con fecha 30 de abril de
2013 por la Corte Suprema, en el proceso de casación Rol N° 177.539-2009, que hoy
se encuentra firme y ejecutoriada y que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que, a
su juicio, obsta la concurrencia de legitimación activa en la especie.
La contraparte, expresan, deberá acreditar que su derecho a demandar se
mantiene hasta la actualidad pese a existir dos pronunciamientos judiciales que
negaron su pretensión anteriormente, uno, la petición de restitución del inmueble
hecha por la misma demandante en autos C-985-1999 ante el 7º Juzgado Civil de
Santiago, la que fue declarada abandonada el 1° de junio de 2016; y una segunda, el
fallo de casación y reemplazo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N° 177.539-
2009, mediante el cual se declaró la nulidad de los contratos de adjudicación de los
remates llevados a cabo por Eurolatina.
Señala que la demandante utilizó una acción errada, que no se condice con la
pretensión que invoca, pues debió haber ejercido la de precario, ya que las demandadas no tienen la calidad de poseedores del inmueble, y en la demanda sólo
se les otorga la calidad de ocupantes, lo que reconocen.
Por otra parte indicaron que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, ya
que ha transcurrido el plazo de 10 años para impetrarla, pues el presunto dominio de
la demandante se concretó el 22 de diciembre de 1999, fecha en que se adjudicó la
propiedad en pública subasta, inscribiéndose en 2000, esto es 17 años antes de la
demanda. La adjudicación en remate desarrollada ante el 7° Juzgado Civil de
Santiago, se encontraba enmarcada dentro de una de las estafas financieras
derivadas de la financiera informal Eurolatina S.A. durante la década de 1990, la que
otorgó una cantidad importante de préstamos ilegales a personas en un estado de
extrema necesidad o precariedad económica, ya fuera por gastos médicos, deudas o
cesantía, y que no podían recurrir a las instituciones formales de crédito, habida
consideración de sus antecedentes financieros.
Señaló que la Corte Suprema en fallo de 30 de abril de 2013, como ya se
precisó, declaró nulos los contratos que dieron lugar al traspaso de las viviendas
subastadas, por estimarse dolosos, y en consecuencia nulos absolutamente y no
puede la demandante ampararse en un título de esa clase.
Las demandadas expresaron, además, que viven en el lugar desde 1990 al ser
el inmueble el hogar familiar, y que ostentan un título anterior al de la actora, basado
en una inscripción más antigua, esto es aquella de fojas 23.200, número 25.652 del
Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
mientras que aquella presenta una inscripción posterior, la de fojas 24.399, número
25.294 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago.
3.- La demandada y el tercero coadyuvante, en un apartado de su escrito de
contestación, formularon demanda reconvencional de prescripción adquisitiva
ordinaria, y en subsidio, prescripción adquisitiva extraordinaria.
Señala que a su respecto se cumplen los requisitos de la prescripción
adquisitiva ordinaria, conforme el artículo 2517 del Código Civil, en relación con los
artículos 717 y 2500 del Código Civil, ya que tiene una posesión ininterrumpida por
más de 5 años, y han hecho uso del inmueble familiar desde 1990 hasta hoy, y que
detentan la posesión inscrita desde 1997, según consta de la inscripción de fojas
23.200, número 25.652 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
Pidieron en subsidio la declaración de haber adquirido por prescripción
extraordinaria, cumpliéndose a su juicio los requisitos para ello, transcurriendo el
plazo de 10 años si se estima irregular su posesión.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de dos de marzo de dos
mil veinte, se desestimó la excepción de cosa juzgada, acogiendo la demanda de
reivindicación, ordenando la restitución del inmueble, desestimando las acciones
reconvencionales de prescripción, todo con costas.
La excepción de cosa juzgada, que se fundó en la existencia de dos procesos
previos, fue rechazada. La que se fundó en la existencia de la causa Rol C-985-199
del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, se indicó que no se configura ya que fue
concluida por abandono de procedimiento lo que no impide el ejercicio de nuevas
acciones, y, la que se basó en la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema dada
en causa Rol 177.539-2009 en la arista civil del denominado caso de “Eurolatina”, no
tuvo como parte a la demandante, ni fue objeto de persecución penal,
determinándose en ella que la nulidad de los contratos o pagarés que fue dispuesta,
no alcanzaba a terceros que realizaron la adquisición de los inmuebles en pública
subasta, cuyo es el caso de la actora.
En cuanto al fondo del asunto, desestimó la alegación de falta de legitimación
activa formulada por las demandadas, ya que la sentencia de reemplazo de la Corte
Suprema indicada en el párrafo anterior, como se dijo, no tuvo el efecto de anular el
título de propiedad de la sociedad demandante, puesto que no fueron invalidadas las
adjudicaciones efectuadas en los procesos ejecutivos llevados adelante con
anterioridad al pronunciamiento, en los que los compradores lo hicieron en pública
subasta como terceros totalmente ajenos a la orgánica establecida por la empresa
para la defraudación, entregando en estos casos la solución del conflicto por la vía de
la indemnización de perjuicios.
Así entonces, dice la sentencia de primer grado, la inscripción de dominio que
corre a fojas 24.399 N 25.294 del Registro de Propiedad del año 2000 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se encuentra plenamente vigente, y en
ella se da cuenta que Arteaga y Compañía Limitada, es dueña del departamento
número trece del primer piso del Edificio que tiene su acceso por Avenida José Pedro
Alessandri N 5.748-B, comuna de Macul.
Con lo asentado hasta aquí, y sobre la acción reivindicatoria, luego de
conceptualizar la misma y sus requisitos, precisó que el bien reivindicado ha sido
objeto de inscripción de dominio por parte de la sociedad demandante y que, en
concepto unánime de la doctrina, en contra de título inscrito no es procedente la
prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, conforme
lo dispone el artículo 2505 del Código Civil, norma que no reconoce excepciones.
Esta disposición, precisa, es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal,
que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento material, lo que también ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de este
tribunal.
Por las mismas razones desestima las demandas reconvencionales de
prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ya que resulta imposible que contra
el título inscrito se pretenda adquirir de este modo el dominio, dado que no cuentan
con un título inscrito posterior a su favor. En el caso de la prescripción adquisitiva
extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz, ésta no cabe contra
título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un
nuevo título del que carecen las demandadas, puesto que el título de propiedad que
les beneficiaba y que aluden como fundamento de su acción, fue dejado sin efecto,
precisamente, por la inscripción de la compraventa por adjudicación en pública
subasta a favor de la sociedad demandante, inscripción que tiene plena vigencia,
como consta en la de fojas 24.399 N 25.294, del Registro de Propiedad del año 2000
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Concluye que la demandante se encuentra privada de la posesión del inmueble
cuya reivindicación pretende, lo que ha sido reconocido por las demandadas, pues su
acción reconvencional se basó en el hecho de la posesión que ejerce sobre el
inmueble, reconociéndolo de modo expreso, por lo que estimó cumplidos los
requisitos de la acción ejercida, accediendo a la demanda y condenado a Macarena
Miranda Molina a restituir materialmente el inmueble que corresponde al
Departamento N 13 del edificio ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N° 5748 B,
comuna de Macul.
CUARTO: Que, en contra de la determinación de primera instancia, la parte
demandada y demandante reconvencional y el tercero coadyuvante, interpusieron un
recurso de casación en la forma y una apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiuno de agosto de
dos mil veintitrés, desestimó el recurso de invalidación formal, y en lo apelado, revocó
la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda entablada.
El primer arbitrio fue fundado en las causales de los artículo 768 N° 6, 5 y 9 del
Código de Procedimiento Civil, estimándose que en la especie ninguna de ellas
concurría; la cosa juzgada, por cuanto no existe discusión sobre el efecto del
abandono del procedimiento en lo relativo a la causa Rol C-985-199 del Séptimo
Juzgado Civil de Santiago, y porque no existe coincidencia en la cosa pedida
tratándose de la causa Rol 177.539-2009, de la Corte Suprema en el caso de
Eurolatina; sobre la supuesta omisión en pronunciarse sobre la excepción de
prescripción extintiva de la acción entablada, porque al pronunciarse sobre la acción
reconvencional implícitamente desestima aquella excepción y además, por cuanto,
conforme el artículo 2517 del Código Civil la acción reivindicatoria no se extingue por prescripción extintiva sino por la prescripción adquisitiva que corre en favor de otro; y,
por último, la de faltar un trámite esencial al no considerarse la modificación al auto de
prueba que dispuso en su momento la Corte de Apelaciones, porque el punto de
prueba modificado dice relación con la posesión que alegaba la demandante y que
correspondía a ésta acreditar, y no a la demandada, no evidenciándose perjuicio en la
nulidad alegada.
En cuanto al recurso de apelación, reitera cuestiones conceptuales de la acción
entablada, indicando la vigencia de la posesión inscrita como elemento de aquella,
agregando que no basta la mera ocupación del inmueble para entender que se está
en posesión del bien, y requiere, tratándose de inmuebles, que este se encuentre
inscrito a nombre de quien se dice dueño.
Asentó que no resulta efectivo, como lo indicó la demandada, que la sentencia
de la Corte Suprema en caso Rol 177.539-2009 se hubiese dispuesto la nulidad del
título de la actora, ya que aquel fallo limitó los efectos de la invalidación, excluyendo a
los terceros adquirentes que hayan comprado los inmuebles en pública subasta, y
que, como en este caso, se acreditó que la demandante adquirió el inmueble en
remate el 22 de diciembre de 1999, inscribiendo luego el bien a su nombre el 3 de
mayo de 2000, con anterioridad a la sentencia de la Corte Suprema, de modo que
queda comprendida en la excepción que la misma sentencia contiene.
Así, el título de la demandante no es nulo, por lo que su inscripción tuvo el
mérito de dejar sin efecto la inscripción anterior a nombre de las demandadas,
permaneciendo vigente aquella que invoca la demandante, sin que se pueda entender
ni siquiera que existan inscripciones paralelas que afecten el dominio de la actora.
Señala finalmente la sentencia recurrida que la posesión inscrita de la actora
no se ha visto afectada en modo alguno por la ocupación de las demandadas,
quienes a la fecha sólo tienen el carácter de meras tenedoras del inmueble, y por lo
mismo, no puede ser objeto de reivindicación, debiendo perseguirse la entrega
material del mismo por la vía procesal que corresponda.
Con lo dicho, la Corte de Apelaciones finalmente, rechaza el recurso de
casación en la forma y revoca la sentencia apelada y rechaza la demanda,
disponiendo que cada parte pague sus costas.
QUINTO: Que, el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante precisó como
cuestión central del reproche formulado a la sentencia recurrida la circunstancia de
haber quedado asentado en la causa que es titular del derecho de dominio del
inmueble que pretende reivindicar, y que la demandada tiene únicamente la posesión
material del mismo, aunque lo hace con ánimo de señor y dueño, siendo, en
consecuencia, procedente la acción reivindicatoria entablada conforme el artículo 889
del Código Civil.
SEXTO: Que, respecto de la cuestión planteada, corresponde asentar que en
el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro
ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728
del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y
conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la
noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo
cuerpo normativo cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño, de donde surgen como componentes que lo estructuran dos
elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia
física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole
psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus
domini) o en la intención de tener la cosa para sí. (animus rem sibi habendi).
Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la
concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que
precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el
dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por
detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta
obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos
exigidos por el mencionado artículo 700 del C digo Civil.
SÉPTIMO: Que, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la
procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un
bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo,
basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil.
Esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha aclarado que dentro del sistema
regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes
raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda de que el dueño y
poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción
reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo
reconoce el artículo 915 del mismo cuerpo legal. (Sentencias recaídas en las causas
roles 6905-2005, 5210-2015, 24.827-2018, 60.720-2021, y 19.782, entre otras).
OCTAVO: Que, de esta forma, no resulta correcto sostener la improcedencia
de la acción reivindicatoria en la existencia de una mera tenencia, carente de
inscripción dominical, como afirma la sentencia recurrida, más aún cuando la misma
decisión desestima las alegaciones de la demandada que levantaron la nulidad del
título de dominio invocado por el actor basado en la decisión de esta Corte en
sentencia de reemplazo en el caso Rol 177.539-2009, la que, por el contrario, resolvió
la improcedencia de dicha invalidación respecto de terceros adquirentes en pública subasta, como ha sido el caso de la demandante, cuyo inscripción tuvo como efecto el
de poner término a la posesión inscrita de las demandadas.
Entenderlo de otra manera importa dejar a la parte demandante desprovista de
todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se
encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada
en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, más aún cuando
-como en este caso- la propia demandada no perseveró en el ejercicio de las
acciones por las que pretendía el dominio del mismo inmueble, como se indicó en la
demanda reconvencional, con cuyo rechazo, como se dijo, se conformó esa parte.
NOVENO: Que, en conclusión, como se advierte de las decisiones del fondo, la
sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, ha efectuado una
incorrecta aplicación de las normas sustantivas que regulan la acción reivindicatoria,
al estimar que la condición de mera tenencia de la demandada obstaba a su
procedencia, por cuanto su posesión inscrita no se encontraba afectada.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido
por el abogado Federico Sermini Lesser, en representación de la demandante, en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de agosto
de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien estuvo
por desestimar el arbitrio de nulidad de la demandada en virtud de los siguientes
fundamentos:
1°. - Que, como lo asentó la sentencia recurrida, la demandante tiene un título
vigente y que no es nulo, la inscripción de dominio que invocó tuvo el mérito de dejar
sin efecto la inscripción anterior a nombre de las demandadas de fojas 23.200 número
25.652 del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, permaneciendo
vigente a la propia de fojas 24.399 número 25.294 correspondiente al registro de
propiedad del año 2000.
Sin embargo, de la misma forma, la sentencia de la Corte de Apelaciones
determinó que la impropiedad de la acción ejercida en razón que su posesión inscrita
no se encuentra afectada por la ocupación en calidad de mera tenencia del inmueble
por parte de las demandadas, debiendo perseguirse la entrega material del inmueble
por la vía procesal que corresponda.
2°. - Que, el centro argumental de las demandadas ha estado en postular que
la existencia de un ánimo de señor y dueño con sustento en una inscripción dominical
anterior a aquella que presentó la demandante como basamento de su acción, de lo
que deviene que su posición jurídica sólo puede comprenderse en la noción de injusto detentador, en los términos del artículo 915 del Código Civil, norma que no ha sido
invocada ni justificada en la especie por la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L. y el voto en
contra, su autor.
Rol Nº 217.876-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad
Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio
Fuentes M.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.