C.A. de Santiago
Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el 23 de agosto de 2024 comparece don Raúl
Antonio Vicuña Salas, por sí, quien interpone acción de protección
en contra de la Comunidad Parque del Sol, por el acto que estima
arbitrario consistente en las multas que la recurrida ha estado
cursando en su contra a través de los gastos comunes de su
departamento, lo que vulnera sus derechos a no ser discriminado e
inviolabilidad del hogar.
Asevera que intentó llegar a un acuerdo con la administradora,
lo que no fue posible y que le llegó un aviso en el que se le indica que
el día 28 de agosto del presente año se le cortaría la luz.
Hace presente que es electrodependiente, con varios
problemas de salud, ya que ha sufrido dos accidentes cerebro
vasculares, tiene problemas de movilidad, ser insulinodependiente,
requerir de oxígeno para dormir por las noches y que está tramitando
su pensión de invalidez.
En base a lo expuesto solicita llegar a un acuerdo a fin de
regularizar sus gastos comunes.
Segundo: Que la recurrida informó al tenor del recurso,
solicitando su rechazo, con costas.
Expone que, a pesar del aviso que se le envió al actor, nunca
se ha concretado un corte de energía eléctrica, a pesar de los actos
gravísimos en que ha incurrido, de forma tal que no existe afectación
a sus garantías fundamentales.
Indica que los actos vulneratorios acusados por el recurrente
no son efectivos, y que las multas que le han sido cursadas obedecen
a diversas infracciones al reglamento de la comunidad. En efecto,
describe que se le han cursado multas por realizar asados en el
departamento utilizando carbón, lo que está prohibido; por ingresar al
condominio por el portón vehicular y no por el control de acceso en la
puerta principal y; por insultar e intentar agredir físicamente al mayordomo del condominio en la oficina de administración, utilizando
epítetos discriminatorios y xenófobos en su contra.
Agrega que el actor, actualmente, registra 8 meses de deuda
en sus gastos comunes, ascendientes a $273.750.
De otra parte, hace presente que el recurrente ha acusado ser
electrodependiente, sin embargo, a pesar de las múltiples
oportunidades en que se le ha solicitado documentación que acredite
dicha condición, ha rehusado proporcionarla, y tampoco lo ha
acreditado en este arbitrio.
Finalmente, sostiene que el recurso de protección no es la vía,
por cuanto no se alegan derechos preexistentes e indubitados y, por
otro lado, que no puede restablecerse el imperio del derecho si es el
actor quien se encuentra en una posición antijurídica.
Tercero: Que como se sabe, el recurso de protección de
garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa
misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas
de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que
impida, amague o moleste ese ejercicio.
Cuarto: Que consecuentemente, es requisito indispensable de
admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la
existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario,
producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque
alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además,
una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado
artículo 20 de la Carta Fundamental.
Quinto: Que en la especie el acto que se tacha de arbitrario e
ilegal por la recurrente está constituido por las multas que se le han
cursado a través de los gastos comunes correspondientes a su
departamento.
Sexto: Que, no debe perderse de vista que la acción
constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es
de naturaleza esencialmente cautelar y busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos,
tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos
fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para
efectuar declaraciones de derechos ni para dilucidar cuestiones
controvertidas, de la manera que se sugiere en el recurso.
Séptimo: Que, la acción de autos por su naturaleza no
constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de
protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se
encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y,
por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la
especie no concurre.
Por lo anterior, el presente recurso de protección no está en
condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que
pudieren corresponder al recurrente, particularmente en el
procedimiento adecuado ante el mismo recurrido y ante la sede
jurisdiccional correspondiente, si lo estima del caso.
Octavo: Que al no haberse comprobado la existencia de una
acción u omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal por la
recurrida, dos exigencias necesarias y previas para que el recurso
pueda prosperar, resulta inconducente entrar al análisis si las
garantías fundamentales que se dicen afectadas por el recurrente han
sido en efecto vulneradas, pues el estudio de si se ha seguido directo
e inmediato atentado contra las garantías constitucionales invocadas
y susceptibles de protección por esta vía, supone necesariamente la
existencia previa de un acto calificable como arbitrario e ilegal, que en
la especie no ha podido configurarse, lo que llevará inevitablemente
al rechazo de la presente acción de protección.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo que
disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se
rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don
Raúl Antonio Vicuña Salas, en contra de la Comunidad Parque del
Sol. Atendido lo resuelto precedentemente, se alza la orden de
no innovar decretada con fecha 28 de agosto del año en curso,
una vez que la sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Protección-18.477-2024.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.