martes, 19 de noviembre de 2024

Recurso de Protección desestimado: Multas por infracción a reglamento de comunidad no son revisables al no existir un derecho indubitado.

C.A. de Santiago Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que el 23 de agosto de 2024 comparece don Raúl Antonio Vicuña Salas, por sí, quien interpone acción de protección en contra de la Comunidad Parque del Sol, por el acto que estima arbitrario consistente en las multas que la recurrida ha estado cursando en su contra a través de los gastos comunes de su departamento, lo que vulnera sus derechos a no ser discriminado e inviolabilidad del hogar. Asevera que intentó llegar a un acuerdo con la administradora, lo que no fue posible y que le llegó un aviso en el que se le indica que el día 28 de agosto del presente año se le cortaría la luz. Hace presente que es electrodependiente, con varios problemas de salud, ya que ha sufrido dos accidentes cerebro vasculares, tiene problemas de movilidad, ser insulinodependiente, requerir de oxígeno para dormir por las noches y que está tramitando su pensión de invalidez. En base a lo expuesto solicita llegar a un acuerdo a fin de regularizar sus gastos comunes. 

Segundo: Que la recurrida informó al tenor del recurso, solicitando su rechazo, con costas. Expone que, a pesar del aviso que se le envió al actor, nunca se ha concretado un corte de energía eléctrica, a pesar de los actos gravísimos en que ha incurrido, de forma tal que no existe afectación a sus garantías fundamentales. Indica que los actos vulneratorios acusados por el recurrente no son efectivos, y que las multas que le han sido cursadas obedecen a diversas infracciones al reglamento de la comunidad. En efecto, describe que se le han cursado multas por realizar asados en el departamento utilizando carbón, lo que está prohibido; por ingresar al condominio por el portón vehicular y no por el control de acceso en la puerta principal y; por insultar e intentar agredir físicamente al mayordomo del condominio en la oficina de administración, utilizando epítetos discriminatorios y xenófobos en su contra. Agrega que el actor, actualmente, registra 8 meses de deuda en sus gastos comunes, ascendientes a $273.750. De otra parte, hace presente que el recurrente ha acusado ser electrodependiente, sin embargo, a pesar de las múltiples oportunidades en que se le ha solicitado documentación que acredite dicha condición, ha rehusado proporcionarla, y tampoco lo ha acreditado en este arbitrio. Finalmente, sostiene que el recurso de protección no es la vía, por cuanto no se alegan derechos preexistentes e indubitados y, por otro lado, que no puede restablecerse el imperio del derecho si es el actor quien se encuentra en una posición antijurídica. 

Tercero: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

Cuarto: Que consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. 

Quinto: Que en la especie el acto que se tacha de arbitrario e ilegal por la recurrente está constituido por las multas que se le han cursado a través de los gastos comunes correspondientes a su departamento. 

Sexto: Que, no debe perderse de vista que la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es de naturaleza esencialmente cautelar y busca proteger el legítimo  ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones de derechos ni para dilucidar cuestiones controvertidas, de la manera que se sugiere en el recurso. 

Séptimo: Que, la acción de autos por su naturaleza no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Por lo anterior, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente, particularmente en el procedimiento adecuado ante el mismo recurrido y ante la sede jurisdiccional correspondiente, si lo estima del caso. 

Octavo: Que al no haberse comprobado la existencia de una acción u omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal por la recurrida, dos exigencias necesarias y previas para que el recurso pueda prosperar, resulta inconducente entrar al análisis si las garantías fundamentales que se dicen afectadas por el recurrente han sido en efecto vulneradas, pues el estudio de si se ha seguido directo e inmediato atentado contra las garantías constitucionales invocadas y susceptibles de protección por esta vía, supone necesariamente la existencia previa de un acto calificable como arbitrario e ilegal, que en la especie no ha podido configurarse, lo que llevará inevitablemente al rechazo de la presente acción de protección. Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Raúl Antonio Vicuña Salas, en contra de la Comunidad Parque del Sol.  Atendido lo resuelto precedentemente, se alza la orden de no innovar decretada con fecha 28 de agosto del año en curso, una vez que la sentencia quede ejecutoriada. 

Regístrese, comuníquese y archívese. 

N°Protección-18.477-2024. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.