miércoles, 20 de noviembre de 2024

Resolución de Término Anticipado de Contrata se ajusta a derecho y desestima alegatos de fuero maternal.

C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 PRIMERO: Que, comparece Marcelo Brunet Bruce, en representación de Camila Alejandra Oyarzún Geiger, quien interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, en adelante CGR, y en contra de la Subsecretaría de Minería, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del año 2024, y en contra de la Resolución Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, de Subsecretaría de Minería, vulnerando el ejercicio de los derechos contemplados en los Nº1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que ingresó a trabajar en la Subsecretaría de Minería en octubre de 2021, como encargada de Asuntos Internacionales, bajo la modalidad de contrata mediante resolución Exenta N°402/97/2021, siendo renovada por Resolución Exenta RA N°402/1/2022 en enero 2022 y por Resolución Exenta N°402/133/2022 en diciembre 2022. Enfatiza que nunca se le manifestó que su cargo fuera de exclusiva confianza, lo que tampoco se señala en su resolución de nombramiento. Expresa que es Cientista Política, con mención en Políticas Públicas, con un minor (sic) en Economía y Negocios de la Universidad del Desarrollo; vivió y estudió en Estados Unidos, graduándose de la enseñanza media allí e ingresó a la universidad como alumna extranjera; habla inglés bilingüe y francés intermedio; antes de asumir el cargo en la Subsecretaría, se desempeñó como Jefa de la Unidad internacional del Gobierno Regional de Antofagasta desde el año 2019. Destaca que su currículum era plenamente compatible con las aptitudes, condiciones y conocimientos requeridos para el cargo, y que todas sus evaluaciones de desempeño han sido buenas, sin estar nunca bajo investigación o sumario administrativo. Enumera en forma pormenorizada las funciones que desempeñó en su cargo durante el periodo 2021-2022, las que incluyeron gestionar avances en materia de minería con embajadas, participar en summits y eventos internacionales, dar seguimiento a convenios internacionales y compromisos bilaterales, gestionar visitas de delegaciones extranjeras, revisar memorándums de entendimiento, entre otras. Expone que el 11 de marzo de 2022, con el cambio de gobierno, se designaron nuevas autoridades en el Ministerio. Detalla sus intentos infructuosos de reunirse con la nueva ministra y jefatura para exponer su propuesta de plan de acción y dar cuenta de su gestión, siendo ignorada en reiteradas ocasiones. Agrega que el 16 de marzo de 2022, el jefe de gabinete le informó intempestivamente que debía iniciar teletrabajo, pues se designaría a una nueva persona en su cargo y que no tenían espacio físico para ella. En ese mismo momento, informó que tenía 12 semanas de embarazo. Recalca que le cambiaron sus funciones estando con fuero maternal, lo que atribuye a una represalia por no haber podido ser desvinculada por el fuero. Precisa que su prenatal comenzó el 6 de agosto de 2022 y el postnatal se extendió hasta el 8 de marzo de 2023. Refiere que días antes que finalizara su descanso postnatal, y ante la falta de notificación o información sobre su retorno, envió un correo a su jefatura y a recursos humanos informando el término de su postnatal y solicitando lineamientos para su reincorporación. Se le respondió que podía acogerse a la modalidad de trabajo remoto  por encontrarse aun en pandemia y tener un lactante, por lo que desde el 8 de marzo de 2023 retomó labores bajo la misma modalidad que cuando estaba embarazada. Manifiesta que al reincorporarse de manera presencial el 1 de septiembre de 2023, no tenía puesto de trabajo asignado, debiendo trabajar dos meses en la mesa de reuniones de su jefe, lo que se extendió hasta octubre de ese año, cuando asumió su nueva jefatura don Rodrigo Urquiza, con quien mantuvo una relación laboral que califica como intachable y sólida. Sostiene que el 30 de noviembre de 2023, estando con fuero maternal, se le notificó que no se prorrogaría su contrata para el año 2024, citándola a una reunión con la Jefa de Gabinete y el Jefe de RRHH, quienes le indicaron la decisión de no renovar y la instaron a firmar de inmediato la resolución y un documento; producto de esta decisión, perdería 31 días de vacaciones pendientes. Hace presente que su remuneración promedio ascendía a $3.063.186 líquidos. Destaca que la Resolución que dispuso el término de su contrata se fundó únicamente en que ejercía un cargo de exclusiva confianza, lo que estima improcedente, pues sus labores no eran de confianza de la autoridad, sin que el acto administrativo que la vinculaba lo señalara. Asevera que dicha decisión vulnera la protección a la maternidad contemplada tanto en el Estatuto Administrativo como en el Código del Trabajo, que son plenamente aplicables a su caso, en especial la institución del fuero maternal. En este contexto, interpuso un reclamo ante la CGR en contra de la Resolución Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023 que puso término a su contrata. No obstante, mediante la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente  año, la Contraloría rechazó su reclamo, limitándose a señalar que no tendría derecho a la confianza legítima por tratarse de un cargo de exclusiva confianza, sin pronunciarse sobre los hechos vulneratorios sufridos durante su fuero maternal, en especial el haber sido notificada del término de su contrata mientras gozaba de dicha protección. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la ilegalidad de los actos recurridos. Respecto de la Resolución Exenta N°402/55 de la Subsecretaría de Minería, arguye que dicha decisión infringe abiertamente la normativa que regula la protección a la maternidad; invoca el artículo 89 del Estatuto Administrativo, el cual dispone que las funcionarias tendrán derecho a las prestaciones y beneficios previstos en el Código del Trabajo para la protección a la maternidad; el artículo 174 del referido código que establece la institución del fuero maternal, que implica que el empleador se encuentra impedido de poner término al contrato de una trabajadora desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, salvo que cuente con autorización previa del juez competente, lo que en la especie no ha ocurrido, el cual se encuentra protegido por el plazo del artículo 201 del mencionado cuerpo legal. Adicionalmente, indica que la Resolución impugnada vulnera las exigencias de fundamentación de los actos administrativos, contemplada tanto en el inciso 2° del artículo 11 como en el artículo 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se invoca como único motivo para justificar el término de la contrata el supuesto carácter de exclusiva confianza del cargo que ejercía. Precisa, conforme al artículo 7 letra c), del Estatuto Administrativo, que las únicas personas que pueden ejercer empleos de exclusiva confianza son los jefes superiores de servicio, subdirectores,  directores regionales y jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores, calidades que no concurren en la especie. En cuanto a la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente año, dictada por la CGR, que rechazó su reclamo, arguye la ilegalidad de dicho acto, por cuanto el órgano contralor omitió ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras que le confieren los artículos 1, 131 y 133 de la Ley N°10.336, al no indagar en los hechos denunciados ni requerir los antecedentes pertinentes para formarse convicción, limitándose a reproducir la argumentación de la Subsecretaría, actuación que adolece de falta de fundamentación racional, conculcando el artículo 11 de la Ley N°19.880. Afirma que los actos impugnados además son arbitrarios, al no existir una motivación seria y veraz que los respalde, recurriendo la administración a justificaciones aparentes cuyo correlato fáctico no es efectivo, argumentando un cargo de exclusiva confianza, lo que no corresponde a las funciones que desarrollaba, por lo que al prescindir de los elementos probatorios que aportó como respaldo, la recurrida incurrió en un ejercicio abusivo de la potestad discrecional, actuando por mero capricho, sin razonamiento lógico alguno. Respecto de las garantías constitucionales que estima conculcadas, alega en primer término la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, por las vejaciones, maltrato y acoso sufrido durante todo el periodo de su embarazo y con posterioridad a éste, los que redundaron en una afectación a su dignidad como persona, vulnerando el deber de protección eficaz de la vida y salud de sus funcionarios. En segundo lugar, alega infracción al derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ser objeto de un trato sustancialmente diverso respecto de los demás funcionarios, al enviársele a teletrabajo, sin justificación plausible, ser mal evaluada y removida de su cargo sin fundamentos objetivos, configurando una situación de discriminación arbitraria. Luego, invoca el derecho a la libertad de trabajo y su protección, contemplado en el ordinal 16° del artículo 19 constitucional, por haber sido privada de su derecho a la estabilidad en el empleo y del ejercicio de su profesión, siendo removida de su cargo mientras gozaba de fuero maternal, sin mediar una justificación razonable basada en su capacidad o en necesidades objetivas del servicio, sino que, por meras consideraciones políticas. Finalmente, imputa vulneración al derecho de propiedad sobre su empleo público y las remuneraciones percibidas, reconocido en el N° 24 del artículo referido; ya que tenía una legítima expectativa de permanencia en su cargo, fundada en sus años de servicio, sus óptimas calificaciones, y especialmente en encontrarse protegida por el fuero maternal. Pide, en definitiva, acoger el presente recurso de protección, y se ordene a la Subsecretaría de Minería que seje sin efecto la determinación que puso término a la contratación que mantenía con dicha repartición, ordenada por la resolución exenta RA N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, requiriéndole específicamente que se le reintegre a sus labores en los mismos términos de la última contratación, a más tardar dentro de tercero día de la dictación del cúmplase de la presente sentencia; que dicho reintegro se produzca resguardando sus derechos  constitucionales; y, que se le pague las remuneraciones correspondientes al tiempo que estuvo separada ilegalmente de sus funciones, con costas. 

 SEGUNDO: Que evacuó informe la Subsecretaría de Minería solicitando el rechazo de la presente acción. Expone que la recurrente ingresó al Ministerio de Minería mediante resolución exenta RA N°402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, siendo designada a contrata en el grado 5° de la Escala Única de Sueldos del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de ese año. Previamente, por Resolución Exenta N°5.613 de 2021, la Subsecretaría autorizó su contratación sin proceso de reclutamiento y selección, en atención a la necesidad urgente de contar con un asesor de confianza para desempeñarse como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales, teniendo como funciones, facilitar la asesoría especializada en cuestiones internacionales al Ministro, Subsecretario y demás autoridades superiores de la cartera de Estado, entre otras, lo que ejerció hasta el 1 de abril de 2022, pasando luego a desempeñarse como profesional de apoyo en la misma dependencia, conforme la Resolución Exenta RA N°402/1/2022, debido a la designación de un nuevo encargado. Aclara que, si bien su contrata fue renovada para los años 2022 y 2023, esta última lo fue por encontrarse con fuero maternal, sin modificar su grado. Agrega que mientras ejerció como encargada, su función fue calificada como crítica, otorgándosele la asignación de la ley N°19.882, y se le encomendaron funciones directivas, lo que cesó al asumir como profesional de apoyo. Manifiesta que, por el cambio de autoridades ministeriales en agosto de 2023, ingresó un nuevo encargado de Asuntos  Internacionales que reemplazó al anterior, se decidió no renovar su contrata para el año 2024, dictándose el acto terminal debidamente fundado. Respecto de la función asesora de la Unidad de Asuntos Internacionales, ésta se creó por Resolución Exenta N°417 de 1999, como órgano asesor de las autoridades ministeriales en materias de relaciones internacionales; con dependencia directa de la jefatura superior de servicio; cuyas funciones -de la unidad- se detallaron en el acto de creación. Luego, la Resolución Exenta N°6.049 de 2019, actualizó el organigrama de la Subsecretaría, y estableció que la unidad está bajo dependencia del Ministro junto al resto de unidades asesoras que integran su gabinete. Finalmente, la Resolución Exenta N°68 de 2023, aprobó los perfiles de cargo, identificó al encargado de relaciones internacionales y al analista de relaciones internacionales como parte del gabinete del Ministro; así, el encargado y el profesional de la unidad pertenecen al gabinete ministerial, ejercen labores de asesoría directa bajo dependencia y coordinación de la autoridad y su jefe de gabinete. En cuanto a la motivación del acto terminal, afirma que en la resolución se expuso que la recurrente había sido designada como encargada de la unidad sin proceso de selección debido a la vacancia por renuncia del anterior asesor, ejerciendo hasta el 1 de abril de 2022, para luego asumir como asesora profesional por la designación de un nuevo encargado al asumir las nuevas autoridades en marzo de 2022. Posteriormente, en agosto de 2023, debido a un nuevo cambio de autoridades, se designó otro encargado en reemplazo del anterior. Agrega que se señaló expresamente que el nuevo encargado no requería contar con un profesional de apoyo con dedicación exclusiva, por lo que los servicios de la recurrente ya no eran necesarios, fundamento que estima coherente con las facultades de administración de los jefes de servicio. Precisa que en ninguna parte se alude a una reestructuración de la unidad. Añade que el acto consignó que no le era aplicable a la recurrente la confianza legítima, pues no obstante sus renovaciones, había formado parte de los asesores del gabinete ministerial, primero como encargada de la unidad y luego como asesora profesional de la misma. Concluye que, aun entendiendo que dejó de ser asesora directa el 1 de abril de 2022, igualmente no cumple el requisito de las dos renovaciones previas en un cargo ajeno al gabinete. Argumenta que, en el acto terminal, jurisprudencia de la Corte Suprema que ha resuelto la improcedencia de aplicar la confianza legítima a quienes se han vinculado mediante contratas por un periodo inferior a 5 años, como es el caso de la recurrente. Respecto del fuero maternal, expone que éste se extendía hasta el 14 de diciembre de 2023, reconociéndose sus derechos de pre y post natal mediante las resoluciones exentas N° 4.173, 4.639 y 4.640, todas de 2022. Sostiene que la decisión de no renovar su contrata a contar de 2024 no vulneró su protección a la maternidad, pues el fuero concluyó antes del término del vínculo, por lo que gozó de inamovilidad durante todo el tiempo de su vigencia. Precisa que una situación distinta se configuraría si el fuero se hubiera extendido durante parte de 2024, caso en el cual habría debido renovarse la contrata por el periodo de subsistencia del beneficio, pero no fue el caso de autos. Agrega que tampoco se configura una desvinculación estando con fuero por la sola notificación del acto el 30 de noviembre de 2023, pues sus efectos  se produjeron el 1 de enero de 2024, data en la que ya no gozaba de fuero, de lo contrario implicaría una extensión artificial del beneficio no contemplada en la ley. Destaca que durante la vigencia del fuero siempre se respetaron sus derechos de maternidad, como el de amamantamiento que ejerció a su reincorporación en septiembre de 2023. Reitera que la renovación para 2023 obedeció precisamente al fuero, por lo que, conforme a la jurisprudencia de Contraloría, no puede contabilizarse para efectos de la confianza legítima. Sobre el feriado pendiente, señala que la recurrente hizo uso de descanso entre el 12 y el 29 de diciembre de 2023, quedando un saldo de 31 días. Al efecto, invoca dictámenes de Contraloría que han resuelto que un funcionario que cesa en el cargo pierde el feriado pendiente, por ser un beneficio inherente a la calidad funcionaria, sin que proceda compensación en dinero. En cuanto a la naturaleza del cargo, afirma que el acto terminal nunca sostuvo que éste fuera de exclusiva confianza, lo que resulta evidente por tratarse de una contrata de dotación transitoria; los cargos de la unidad pertenecen al gabinete ministerial conforme al organigrama vigente, lo que no podía ser desconocido por la recurrente, quien reconoce haber ejercido labores de asesoría a las autoridades; sus solicitudes de feriados y permisos eran aprobadas por la jefatura de gabinete, como ocurría con los demás asesores ministeriales. Concluye que la recurrente confunde los cargos de exclusiva confianza con aquellos que se desempeñan en gabinetes de autoridades, respecto de los cuales Contraloría ha señalado que no procede aplicar la confianza legítima dada la naturaleza de confianza del vínculo. Respecto de los supuestos actos de acoso, indica que la recurrente nunca presentó una denuncia interna por los canales institucionales, ni interpuso tutela laboral, reclamando recién al ser notificada del término del vínculo, sin acompañar antecedentes que dieran cuenta de actos atentatorios a su dignidad. Sobre el rechazo de su reclamo ante la CGR, afirma que el órgano contralor, sobre la base a los antecedentes y los registros del sistema SIAPER, pudo acreditar que la recurrente era una asesora de gabinete a la que no le resultaba aplicable la confianza legítima, confirmando además que su fuero concluyó el 14 de diciembre de 2023, al cumplirse un año desde el término del descanso post natal. Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneración de garantías, respecto del derecho a la integridad, que la recurrente no ha acompañado antecedentes de los que pueda siquiera inferirse que haya sido víctima de actos de acoso que pusieran en peligro su estabilidad laboral, más allá de aseveraciones genéricas sin respaldo sobre imposición de modalidad remota de trabajo y supuestos tratos discriminatorios; sobre la igualdad ante la ley, afirma que no es efectivo que haya sido la única funcionaria en modalidad remota, pues gran parte de la dotación adoptó dicha modalidad en pandemia hasta agosto de 2023, conforme a los protocolos del servicio; en cuanto a la libertad de trabajo, la recurrente ni siquiera esgrime argumentos de afectación derivados de acción u omisión del servicio, sin considerar que la ley contempla la transitoriedad de los empleos a contrata; y, en relación con la propiedad sobre el cargo y remuneraciones, señala que durante 2023 mantuvo su calidad funcionaria percibiendo sus estipendios, e incluso impetró y se le concedió feriado legal entre el 12 y el 29 de diciembre. Concluye que el recurso no es la vía para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, pues su objeto es adoptar medidas de resguardo ante actos que afecten el legítimo ejercicio de garantías indubitadas, supuesto que no se configura en la especie, no pudiendo por esta vía pretenderse establecer o declarar la existencia de un derecho controvertido. 

 TERCERO: Que, informando la Contraloría General de la República, solicita el rechazo del recurso. Alega falta de legitimación pasiva, por cuanto que, si bien el recurso formalmente impugna la resolución del ente contralor, se advierte que por su intermedio la recurrente pretende en realidad dejar sin efecto la resolución RA N°55, de 2023 de la Subsecretaría que dispuso la no renovación de su contrata, y con ello su reincorporación al servicio, por lo que es este último acto el que en rigor le causaría agravio, emanando de una repartición ajena al organismo fiscalizador. Añade que, de acogerse el recurso, el solo hecho de dejar sin efecto la resolución impugnada igualmente no cumpliría con la verdadera pretensión de la recurrente, que es reintegrarse a su antiguo cargo. En segundo lugar, señala que el artículo 54 de la ley N°19.880, prohíbe ejercer una reclamación administrativa y jurisdiccional en forma simultánea, disponiendo que la primera suspende el plazo para interponer la segunda, el que sólo se reanuda una vez resuelta o transcurrido el plazo para entender desestimada la reclamación ante la Administración. De este modo, deducido el reclamo de ilegalidad ante Contraloría, una vez resuelto éste, se reanudó el plazo para recurrir ante los tribunales, pero no en contra del ente contralor, sino que de la repartición que emitió el acto originalmente impugnado, esto es, la Subsecretaría de Minería. Arguye que no hay ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el acto impugnado se dictó en el legítimo ejercicio de las potestades que los artículos 98 de la Constitución, 5°, 6°, 9° y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría, 160 del Estatuto Administrativo, y la resolución N°1.002 de 2011, confieren al órgano fiscalizador las facultades contraloras que ejerció debidamente, por lo que no cabe reproche de legalidad, además se cumplieron todos los requisitos de validez del acto, el que hizo efectiva la aplicación de la normativa y jurisprudencia administrativa pertinente que regía la materia reclamada. Descarta asimismo la arbitrariedad del acto, por cuanto este constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes sometidos a su conocimiento, dentro del ámbito de sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en el que se ponderó la situación de la recurrente y las normas y criterios que resultaban aplicables. En cuanto al fondo, se refiere al principio de confianza legítima y la protección a la maternidad. Indica que desde la segunda renovación anual de una contrata se entiende que el funcionario adquiere una expectativa justificada de permanencia que obliga a la autoridad a fundar el acto que disponga su no renovación, pero dicho criterio no resulta aplicable a los cargos de jefes de gabinete y asesores de ministros, subsecretarios y jefes de servicio, dada la especial relación de confianza que media entre estos servidores y la autoridad, quienes no son beneficiados con la confianza legítima. Añade que tampoco procede invocar la confianza a partir de renovaciones efectuadas precisamente debido al fuero maternal, pues estas no son aptas para generar una expectativa de continuidad más allá del periodo de protección. Agrega que la recurrente ingresó a la Subsecretaría en octubre de 2021 mediante designación directa en un cargo a contrata con funciones directivas como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales del gabinete del Ministro hasta abril de 2022. Luego, su función se modificó a profesional de apoyo de la misma unidad. Considerando que el fuero maternal de la recurrente concluyó el 14 de diciembre de 2023, constató que su contrata fue renovada para ese año en pleno respeto de dicha protección por todo el tiempo que estuvo vigente; luego, el 30 de noviembre de 2023, la Subsecretaría informó a la recurrente la decisión de no prorrogar su contrata, acto que solo produjo efectos a partir del 1 de enero de 2024, cuando ya no estaba amparada por fuero. Por ende, se concluyó que el vínculo terminó por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo, sin que existiera confianza legítima de la recurrente que hiciera exigible una motivación del acto, tanto por la falta de renovaciones suficientes en un cargo ajeno al gabinete como por tratarse la renovación final de una medida para respetar el fuero. Con todo, hace presente que el acto terminal igualmente se fundó, exponiendo las razones de hecho y de derecho que explicaban la decisión. Respecto a las garantías que se estiman conculcadas, sostiene, en cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, que no se configura vulneración, pues la Contraloría no ha tenido participación en los supuestos actos de maltrato denunciados que se atribuyen exclusivamente a la Subsecretaría, así como tampoco ha existido afectación al fuero maternal, por haber concluido este antes del cese del vínculo; en lo que concierne a la igualdad ante la ley, la recurrente no aporta antecedentes que permitan sostener que el ente contralor haya incurrido a su respecto en un trato discriminatorio frente a casos idénticos, limitándose a efectuar alegaciones genéricas de diferencia de trato; sobre la libertad de trabajo, afirma que el recurso de protección sólo tutela, en relación con dicha garantía, la libertad de contratación, elección del trabajo y el derecho a negociar colectivamente, aspectos que no aparecen comprometidos en la especie, a lo que adiciona que la recurrente tampoco señala de qué forma el acto impugnado habría conculcado concretamente este derecho; y, en cuanto al derecho de propiedad, este solo ampara titularidades válidamente incorporadas al patrimonio, lo que no ocurre respecto de remuneraciones derivadas de una relación estatutaria que concluyó por una causal legal como es el vencimiento del plazo, por lo que no advierte de que manera podría haber afectado este derecho. 

 CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

 QUINTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; Se sostiene también, uniformemente, que para  acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Asimismo, es necesario precisar que el recurso de protección de garantías constitucionales no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que estas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna. 

 SEXTO: Que, el asunto sometido a conocimiento consiste en el rechazo a una denuncia presentada por la protegida ante la Contraloría General de la República, deducida en contra de la decisión de la recurrida -Subsecretaría de Minería- de poner término de forma anticipada a la contrata de la recurrente para la anualidad del año 2024, resolución que le fuera notificada estando con fuero maternal. 

 SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que la recurrente señala, en primer lugar, que impugna lo resuelto por el órgano contralor, se advierte que el sustento de su reclamo corresponde a la Resolución Exenta RA N° 402/55/2023, de 30 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría de Minería, que comunica la “Decisión de no Prorrogar.” Para resolver las alegaciones e imputaciones que la actora hace a los recurridos, es ilustrador relevar parte del contenido de la Resolución indicada: “CONSIDERANDO: 1.- Que, por medio de la resolución exenta RA N° 402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, del Ministerio de Minería, se designó a doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como funcionaria pública a contrata, asimilada al grado 5° EUS del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras  fueran necesarios sus servicios. La citada relación funcionarial ha sido prorrogada para los años 2022 y 2023. 2.- Que, el fundamento de la citada designación está contenido en la resolución exenta N° 5.613 de 20 de octubre de 2021 de la Subsecretaría de Minería, mediante la cual se autorizó la designación a contrata de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como Encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Minería sin llevar a cabo un proceso público de selección. El motivo para no efectuar dicho certamen obedeció al hecho que el mencionado cargo estaba vacante debido a la renuncia voluntaria presentada por el anterior asesor a contar del 6 de septiembre de 2021. Cabe consignar que dicha área forma parte del gabinete ministerial según consta en el organigrama funcional del organismo. 3.- Que, debido a lo anterior, la relación funcionarial de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger no configura la aplicación del principio de confianza legítima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. En particular, en el dictamen N° E156769, de 17 de noviembre de 2021, el ente contralor dispuso que el citado principio “(...) tampoco resulta aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios. En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza legítima de que trata la presente instrucción, salvo que acrediten haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia de la misma institución, antes de desempeñarse en gabinete.” En esta situación se encuentra doña  Camila Alejandra Oyarzún Geiger, quien ha formado parte del equipo del gabinete ministerial. 4.- Que, por otro lado, la Subsecretaría de Minería emitió la resolución exenta N° 1.499 de 20 de abril de 2022, que reasigna las labores de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como profesional de apoyo del área de Asuntos Internacionales debido a la contratación en calidad de asesor de un nuevo encargado, razón por la cual la funcionaria dejó de ejercer dicha función a contar del 1 de abril de 2022. (…)” 7.- Que, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger le asisten los derechos de protección a la maternidad establecidos en el Título II del Libro II del Código del Trabajo. En particular, la funcionaria goza del fuero laboral consagrado en el artículo 201 del citado código hasta el día 14 de diciembre de 2023 inclusive. 8.- Que, la decisión contenida en el presente acto administrativo surtirá efectos solamente a contar del día 1 de enero de 2024, fecha en la cual doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger no estará amparada por el fuero laboral. 9.- Que, en otro orden de consideraciones, se ha ido asentado en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que “(...) si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley” (criterio contenido en fallo causa Rol 5883 2023, entre otros). Justamente en esta situación se encuentra la citada funcionaria, dado que se ha desempeñado por un periodo inferior a cinco años en este servicio. (…)” A continuación, y en el mismo orden de ideas, la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del año 2024, de la CGR, igualmente impugnada, en lo pertinente indica: “CONSIDERANDO: 1). Que, mediante la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2023, doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger, exfuncionaria de la Subsecretaría de Minería, dedujo una reclamación ante esta entidad fiscalizadora, en contra de la no renovación de su contrata para el año 2024, en circunstancias que, estima, se encuentra amparada por el fuero maternal y por el principio de confianza legítima. Agrega que quedó pendiente el uso de su feriado legal a su favor, por 31 días.” “6). Que, enseguida, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 85.700, de 2016, 6.400, de 2018, y E156.769, de 2021, indican, a propósito de la aplicación del concepto de confianza legítima, que, tratándose de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios, existe una especial naturaleza de confianza entre las pertinentes autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas. “(…) 9). Que, en concordancia con las disposiciones citadas, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa contenida, en los dictámenes Nos 13.568, de 2015, y 12.118, de 2016, ha concluido que cuando la servidora a contrata está  amparada por el citado fuero, no es posible concluir la relación funcionaria por propia voluntad de la superioridad o por la llegada del plazo, debiendo , por el contrario, renovarse el vínculo jurídico por el periodo que subsista el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime conveniente requerir la referida autorización judicial. Asimismo, cabe puntualizar que, si bien las renovaciones efectuadas en respeto del fuero maternal, dada su obligatoriedad legal, no deben ser consideradas para configurar el supuesto de designaciones continuas que supone la confianza legítima, la concurrencia de estas no hace, por sí sola, perder una confianza configurada previamente por las anteriores renovaciones del vínculo funcionario (aplica dictámenes Nos 46.907, de 2016, y 18.663, de 2019). De esta manera, la anotada jurisprudencia ha manifestado que las renovaciones de contratas efectuadas para no vulnerar el fuero maternal del que goza una funcionaria no generan en aquella la legítima expectativa de que su vínculo laboral será prolongado. 10). Que, precisado lo anterior, cabe anotar que de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene esta entidad fiscalizadora, aparece que la señora Oyarzún Geiger fue designada en un cargo a contrata, asimilado al grado 5 de la planta de profesionales, por la Subsecretaría de Minería, a partir del 12 de octubre de 2021, prorrogándose ese vínculo mediante sucesivas contrataciones hasta el 31 de diciembre de 2023. 11). Que, asimismo, se advierte que a la requirente se le encomendaron funciones directivas, a contar del 7 de enero de 2020, para ejercer las funciones de encargada de la Unidad de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Minería, situación que se prorrogó de igual manera hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.289, de Presupuestos de Sector Público y su versión posterior. Luego, de acuerdo con los antecedentes disponibles en SIAPER, y según lo informado por la nombrada Subsecretaría, se aprecia que la autoridad dispuso el término de la encomendación de funciones y de la asignación de funciones críticas a la señora Oyarzún Geiger, a contar del 1 de abril de 2022, pasando la reclamante a desempeñarse como profesional de apoyo de la misma unidad dependiente del Gabinete de esa repartición pública-, hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad. (…)” “13). Que, en el contexto reseñado, y considerando la asignación de funciones directivas que ejerció la reclamante y el período de su fuero maternal, aparece que esta no contaba con renovaciones de su vínculo laboral útiles para computar un lapso superior a los dos años, para estar amparada por la aludida confianza legítima. 14). Que, en mérito de lo expuesto, y habida cuenta que el anotado término de sus funciones se produjo por la llegada del plazo previsto en la última contratación, acorde con los artículos 10 y 153 del Estatuto Administrativo, habiendo ya finalizado la vigencia del fuero maternal no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por parte de la Subsecretaría de Minería. 15). Que, por último, respecto del feriado legal pendiente reclamado por la señora Oyarzún Geiger, se hace presente que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes Nos 71.893, de 2014, y 6.113, de 2019, entre otros, un empleado público que no hace uso de su  feriado legal debido a la concurrencia de una causal de cesación del cargo, pierde el descanso que tenía pendiente, ya que su ejercicio depende de la calidad de funcionario público, sin que sea procedente su compensación en dinero, si no ha sido utilizado, por no autorizarlo la ley. (…)” 

 OCTAVO: Que, al momento de resolver, conviene dejar establecido el marco jurídico que regula la decisión del presente asunto. En primer término, de conformidad a la Ley N° 18.834 o Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado, se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, radicando su diferencia en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), el que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10° de la citada ley, estatuye que: “Los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. A su vez, el artículo 146 letra f) del mismo texto legal, establece, que el funcionario cesará en el cargo por el término del período legal por el cual ha sido designado; y por su parte, en el artículo 153, se previene, que el término del período legal por el cual es nombrado el empleado, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de funciones. 

 NOVENO: Que la transitoriedad de los servicios, que define los cargos a contrata, como lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 18.834, contiene implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones de un empleo de esa naturaleza, incluso, antes de la fecha máxima de su vigencia, con la salvedad, que el acto administrativo de rigor no se sustente sólo en el carácter precario o transitorio de dicho tipo de contratación consagrado en la citada norma, pues si así fuere, dicho proceder, se tornaría ilegal y arbitrario. En este sentido, y en armonía, con lo anterior, el artículo 11° de la Ley N° 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, lo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, la que será fundada. 

 DÉCIMO: Que según lo relacionado, las disposiciones legales que rigen el asunto, facultan a la autoridad administrativa recurrida, para poner término anticipado a los servicios a contrata de la protegida, como se ha dicho, implica, colegir, que dicho proceder no obedece a un acto de mera voluntad de la autoridad, resultando apreciable, además, que la resolución impugnada, se encuentra firme y suficientemente motivada con los antecedentes fácticos y de derecho que en forma razonable, coherente y proporcionada expresa, posibilitando su comprensión para el destinatario, cumpliendo así con el deber de motivación que exige el artículo 11° de la Ley N° 19.880, sin que por esta vía, proceda calificar su mérito, por corresponder aquello a una decisión propia de la Administración, quien ha actuado conforme las facultades que expresamente le otorga la ley, la que se relaciona, -como lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema-, “con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental-, como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas”. 

 UNDÉCIMO: Que, en el presente caso, además, se ha recurrido en contra de la Contraloría General de la República, ente de control independiente, respecto de una decisión que adoptó en el marco de las legítimas atribuciones de tal entidad, que emanan tanto de la Carta Política de la República, cuanto de la Ley N°10.336, en la forma que el propio ente contralor ha explicado en su informe. Dichas decisiones, por su naturaleza, en general no pueden ser impugnadas a través de un recurso cautelar de emergencia, como en el presente, por lo que las acciones deducidas en estos autos son generalmente improcedentes. 

 DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado y relacionado en la presente sentencia, en especial los fundamentos de las Resoluciones recurridas, transcritas en el basamento séptimo, es suficiente para desestimar el arbitrio deducido, por carecer de argumentos, ya que todos los cuestionamientos y alegaciones que imputan a éstas pierden sustento con el solo mérito de las tantas veces indicadas, Resoluciones recurridas.  

DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, sobre la improcedencia de esta acción constitucional para el caso de la especie, desde que ha sido utilizado como un medio de impugnación general de determinaciones del órgano contralor, y de las resoluciones que de ese acto administrativo se derivan por parte de la Subsecretaría de Minería, que no lo es, así como tampoco constituye un sustituto jurisdiccional, como ya se precisara, lo que por sí solo basta para rechazar la acción cautelar de que se trata, hay que decir que el presente recurso tampoco podría prosperar porque no concurren los requisitos básicos para la interposición de una acción de esta clase. En efecto, como se ha dicho, no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria como lo alegan los recurrentes, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por el órgano contralor y la Subsecretaría de Minería que se reprocha, deviene en arbitrario y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se está frente a un acto arbitrario, porque la medida se dictó en el marco de las legítimas atribuciones de dicha entidad de control, ateniéndose por cierto a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dicha autoridad, detalladamente, las razones por las que se ha adoptado la determinación que se reprocha. 

 DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, puede agregarse que la recurrente no posee un derecho indubitado que deba protegerse, puesto que, y como ya se señalara, sólo tenía una mera expectativa de un posible derecho y no se divisa cual podría ser éste, que la habilite para buscar su protección máxime  si la recurrente prolongó su permanencia solo a causa del fuero maternal, de tal suerte que no le asistía la confianza legítima de permanecer en su cargo. El supuesto o posible cargo que reclama como de su propiedad, estaba sujeto a determinados requisitos, de manera que según el parecer del órgano de control no podrían ser otorgados, como es la pretensión final del recurso, lo cual trae como consecuencia que los derechos que se pretenden se encuentran discutidos, siendo uno el parecer de la reclamante y otro diverso el de la Contraloría General de la República, y una discusión de esta clase no se puede resolver por medio de un recurso de protección, que constituye una acción cautelar de emergencia. 

 DÉCIMO QUINTO: Que así entonces, al cumplirse con la normativa legal que aplica al caso, la autoridad no ha incurrido en abuso o exceso, por cuanto ha ejercido sus facultades en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico que aplica en este caso, al emitir la resolución impugnada, en la que no se ha contravenido la ley, más aún, considerando la naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el protegido, así, como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. 

 DÉCIMO SEXTO: Que, consecuentemente, ante la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible a las recurridas, resulta suficiente para desestimar el recurso, al no haber incurrido los actos que se impugnan, en ilegalidad o arbitrariedad, resultando innecesario pronunciarse sobre la vulneración de garantías constitucionales como se ha denunciado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la  República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Marcelo Brunet Bruce, en representación de Camila Alejandra Oyarzún Geiger en contra de la Contraloría General de la República y de la Subsecretaría de Minería. 

 Regístrese, oportunidad. comuníquese y archívese en su Redacción de la ministro María Paula Merino Verdugo. No firma la Ministro señora López Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su cargo en esta Corte de Apelaciones. 

 No firma la Abogado Integrante señora Candiani Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. 

 N°Protección-9283-2024.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.