Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n de don
Jos茅 Miguel M茅ndez Berr铆os y don Rodrigo Vera Astudillo, presidente y tesorero
del sindicato de la empresa de transportes Buses Ahumada Limitada,
demandantes en los autos labores Rit S-43-2018 del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y se帽ora Patricia
Gonz谩lez Quiroz, y de la Abogada Integrante se帽ora P铆a Tavolari Goycoolea, por
las faltas y abusos en que habr铆an incurrido al dictar la sentencia de nueve de
agosto pasado, que confirm贸 la de veintid贸s de junio pronunciada por el juzgado
laboral, que acogi贸 en la audiencia preparatoria la excepci贸n de cosa juzgada, no
obstante que deb铆a ser dirimida en la sentencia definitiva; estimando, en todo
caso, que la mencionada excepci贸n debi贸 ser desestimada, puesto que la decisi贸n
en que se sustent贸, esto es, una sentencia por desafuero sindical y autorizaci贸n
para poner t茅rmino al v铆nculo contractual con sus representados dictada por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe con fecha dos de noviembre de dos mil
diecisiete -que se encuentra firme y ejecutoriada-, no excluye el ejercicio de la
acci贸n de despido contenida en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, en
particular, en cuanto prescribe la obligaci贸n para el empleador de acreditar el
cumplimiento de las formalidades del despido, de estar al d铆a en el pago de todas
las prestaciones y de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesant铆a, si
correspondiere.
Sostiene que los defectos de la resoluci贸n que por esta v铆a denuncia,
requieren la inmediata y pronta intervenci贸n de esta Corte a fin de evitar la
indefensi贸n de sus representados, puesto que se les priv贸 de ejercer el derecho a
reclamar contra el despido antisindical que consideran injustificado, indebido o
improcedente, requiriendo, en consecuencia, que el recurso de queja sea acogido
y se corrijan las faltas o abusos en que incurrieron al confirmar la sentencia de
base que acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada, aplicando, en su caso, las
medidas disciplinarias que se estimaren pertinentes; sin perjuicio del ejercicio de
las potestades oficiosas que esta Corte pudiera ejercer.
Segundo: Que los ministros recurridos al informar se帽alaron que la
sentencia que motiva el recurso de queja es aquella dictada el nueve de agosto
pasado, por la que se confirm贸 la pronunciada el veintid贸s de junio por el Segundo Juzgado del Trabajo, que resolvi贸 acoger en la audiencia preparatoria de tutela
laboral por despido antisindical, la excepci贸n de cosa juzgada opuesta, teniendo
en consideraci贸n para ello que la quejosa no se opuso al debate planteado,
haciendo valer s贸lo reproches de fondo; teniendo adem谩s presente los
fundamentos del juez a quo, en particular, la sentencia dictada por el Juzgado del
Trabajo de San Felipe que tuvo a la vista, sobre desafuero laboral, que adem谩s
autoriz贸 el t茅rmino de los contratos de trabajo de los denunciantes por las
causales contempladas en el art铆culo 160 N°s 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, que
fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, tras rechazar el recurso
de nulidad deducido en su contra, concluyendo que aquella resoluci贸n no puede
constituir, por l贸gica, un despido antisindical.
Sostienen que tuvieron presente para resolver del modo como se les
censura, que la cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el art铆culo 304
del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente seg煤n lo estatuido en
el art铆culo 432 del C贸digo del Trabajo, puede oponerse y tramitarse del mismo
modo que las excepciones dilatorias, respecto de las cuales el tribunal debe
pronunciarse de inmediato en la audiencia preparatoria, siempre que su resoluci贸n
pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica
notoriedad. De esta forma, constat谩ndose en la sentencia pronunciada por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe que el empleador fue autorizado a poner
t茅rmino a los contratos de los denunciantes por las causales ya se帽aladas y
considerando, asimismo, el rechazo del recurso de nulidad intentado, se decidi贸
confirmar el dictamen de veintid贸s de junio, en raz贸n de la aplicaci贸n de los
principios de concentraci贸n, impulso de oficio y de celeridad que inspiran el
proceso laboral.
Tercero: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la
inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva
el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo
consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir
las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e
interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, que no
sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que los jueces hayan dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza
aplicarles una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. Seg煤n
la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el inter茅s
del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (s贸lo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilizaci贸n del recurso de queja para combatir el simple
error judicial y las diferencias de criterio jur铆dico…” (Barahona Avenda帽o, Jos茅
Miguel, El recurso de queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jur铆dica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio
de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de
manera invariable, seg煤n consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los
autos n煤mero de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012,
y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la v铆a de la jurisprudencia,
los casos en que se est谩 en presencia de una falta o abuso grave. As铆, ha
sostenido que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa
apreciaci贸n del m茅rito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta
una resoluci贸n judicial de manera arbitraria por valorarse de forma err贸nea los
antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera
Ruiz y Cristi谩n Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jur铆dica,
Santiago, a帽o 2010, p. 387).
En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el
art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el recurso de
queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en
la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩 铆ntimamente
relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia. (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de
queja. Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n
que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se advierte la concurrencia de lo siguiente:
a) Do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n judicial de don Horacio
Rodrigo Vera Astudillo y don Jos茅 Luis M茅ndez Berr铆os, dedujo demanda en
procedimiento tutelar por despidos antisindicales en contra de la empresa de
transportes “Buses Ahumada Limitada” y solicita por los fundamentos de hecho y
de derecho que expresa, la reincorporaci贸n de aquellos, atendida la carencia de
efectos jur铆dicos del despido que les notificara la empresa, los que, en
consecuencia, deben ser declarados sin efecto, orden谩ndose, adem谩s, el pago de
sus remuneraciones desde la 茅poca de la separaci贸n, ocurrida el 19 de enero de
2018, hasta su efectivo reintegro.
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado en procedimiento
de aplicaci贸n general en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, con el
prop贸sito de obtener una sentencia que declare que el despido es injustificado,
debiendo ser condenada al pago de las indemnizaciones por t茅rmino de contrato y
prestaciones adeudadas, recargos legales, m谩s reajustes, intereses y costas,
dando por reproducidos los argumentos f谩cticos y jur铆dicos que desarroll贸 en
relaci贸n a la pretensi贸n principal.
b) Al contestar la demanda, en lo que interesa, la empresa denunciada
solicit贸 se acogiera la excepci贸n de cosa juzgada de conformidad con los art铆culos
432 y 452 del C贸digo del Trabajo, coincidiendo con los actores en el sentido que
procedi贸 a su despido el 19 de enero de 2018, luego de ser autorizado por el
Juzgado del Trabajo de San Felipe mediante sentencia dictada en la causa Rit O85-2017, donde se estableci贸 que aqu茅llos hab铆an incumplido gravemente las
obligaciones que impon铆a su contrato y que, adem谩s, presentaban inasistencias
injustificadas por m谩s de dos d铆as a su lugar de trabajo, seg煤n qued贸 consignado
en sus motivos s茅ptimo y octavo, incurriendo, por tanto, en las causales
contenidas en el art铆culo 160 N°s 3 y 7 del citado c贸digo, por lo que se declar贸 el
desafuero de ambos trabajadores y la autorizaci贸n para su despido, resoluci贸n en
contra de la cual se alzaron interponiendo un recurso de nulidad ante la Corte de
Apelaciones de Valpara铆so, que fue desestimado.
Por lo anterior, estima que la actual denuncia intenta alcanzar una nueva
instancia de discusi贸n de hechos ya resueltos por un tribunal, revisi贸n que
afectar铆a los principios de seguridad jur铆dica, de preclusi贸n y de cosa juzgada,
oportunidad en que se resguard贸 la garant铆a de los trabajadores a un debido proceso y al ejercido de sus derechos y recursos, y si bien la demanda alega una
acci贸n de despido antisindical, se advierte que su planteamiento es id茅ntico al que
fue conocido y resuelto en el Juzgado de San Felipe, trat谩ndose de esta forma de
revivir una acci贸n ya fenecida.
c) En la audiencia preparatoria llevada a efecto el 22 de junio de 2018, ante
el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, el juez que dirigi贸 la audiencia hizo
presente que la demandada, en conjunto con la contestaci贸n, interpuso la
excepci贸n de cosa juzgada, y luego de conferir traslado a la demandante, la
resolvi贸 en los siguientes t茅rminos: “que las acciones de antisindicalidad est谩n
orientadas sobre la misma l贸gica de una acci贸n de tutela, frente a elementos que
puedan ser considerados vulneratorios desde la acci贸n del empleador, si estos
son acreditados lo que debe escrutar un tribunal es la existencia de alguna
justificaci贸n que despeje el motivo vulneratorio o discriminatorio, en este caso
respecto de la libertad sindical.
Es absolutamente imposible que exista en un caso como este una causa de
pedir cuando un tribunal ha analizado los hechos precedentes, porque la
justificaci贸n est谩 en un antejuicio valorada por un tribunal, es decir ya ha sido
analizado la justificaci贸n de la causal al punto que la acci贸n del art铆culo 171 del
C贸digo del Trabajo constituye una revisi贸n ex ante de los antecedentes para
despedir, por lo tanto la acci贸n sospechosa de vulneraci贸n o discriminaci贸n ya
est谩 analizada por un tribunal y en este caso seg煤n antecedentes que est谩n
aceptados por ambas partes en los libelos de demanda y contestaci贸n est谩
adem谩s validada sobre la base de una sentencia firme revisada por la Corte y que
establece una verdad formal, sobre esa l贸gica no hay posibilidad de que se
configure una causa discriminatoria cuando un tribunal ha conocido previamente
de los hechos y de las circunstancias que se han planteado como fundamento
para despedir, verific谩ndose ciertamente los elementos propios de la triple
identidad puesto que ha existido un pronunciamiento precedente entre ambas
partes y por los mismos hechos. Fundamentos que se extienden a la acci贸n
subsidiaria ejercida.
El tribunal acoge la excepci贸n de cosa juzgada y se condena en costas a la
parte demandante regul谩ndose 茅stas en la suma de $300.000.”
d) El recurso de apelaci贸n verbal deducido por la demandante en contra de
dicha resoluci贸n fue rechazado, teniendo en consideraci贸n para ello: “1°) Que del
registro de audio, pista ‘1840104293-4-1349-180622-00-04-traslado cosa juzgada.mp3’ se desprende que la demandante, al evacuar el traslado conferido
respecto de la excepci贸n de cosa juzgada, 煤nicamente formul贸 reproche sobre el
fondo, y en ning煤n momento se refiri贸 a la oportunidad procesal en que la referida
excepci贸n deb铆a ser conocida y resuelta;
2°) Que, de otra parte, de la pista de audio ‘1840104293-4-1349- 180622-
00-06-apelaci贸n.mp3’, aparece que el recurso de apelaci贸n interpuesto carece de
peticiones concretas que someter al conocimiento y resoluci贸n de esta Corte,
requisito sin el cual no puede prosperar.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto por el art铆culo 189 Inciso 1° del
C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo, se confirma la
resoluci贸n dictada en audiencia de veintid贸s de junio del a帽o en curso por el
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT S-43-2018.”
S茅ptimo: Que el N° 1 del art铆culo 453 del C贸digo del Trabajo, dispone: “…
una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deber谩
pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta
de capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripci贸n o aqu茅lla en que se reclame del procedimiento,
siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o
que sean de p煤blica notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se
suspender谩 la audiencia por el plazo m谩s breve posible, a fin de que se subsanen
los defectos u omisiones, en el plazo de cinco d铆as, bajo el apercibimiento de no
continuarse adelante con el juicio…”.
Octavo: Que, por lo tanto, el juez del trabajo s贸lo puede pronunciarse en la
audiencia preparatoria respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de
capacidad o de personer铆a del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad,
de prescripci贸n o de aqu茅lla en que se reclame del procedimiento, siempre que se
funden en antecedentes que consten en el proceso o que sean de p煤blica
notoriedad. De esta manera, la excepci贸n de cosa juzgada no es de aquellas que
puedan resolverse en la audiencia referida.
Noveno: Que, por consiguiente, al emitirse pronunciamiento sobre la
excepci贸n de cosa juzgada en la audiencia preparatoria, y no haberse tramitado
conjuntamente con la cuesti贸n principal y fallarse en definitiva, se incurri贸 en un
vicio que afecta la garant铆a consagrada en el inciso sexto del numeral 3° del
art铆culo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento,
toda vez que, en la especie, como ha quedado dicho, al tribunal le estaba vedado pronunciarse en dicha audiencia respecto de la referida excepci贸n, lo que, con
todo, priv贸 a la parte demandante de la posibilidad de acreditar sus dichos
respecto de la inexistencia de los presupuestos de la excepci贸n opuesta y, en
煤ltimo t茅rmino, de obtener un pronunciamiento jurisdiccional a trav茅s de una
sentencia definitiva.
D茅cimo: Que el citado impedimento normativo priva a dicha jurisdicci贸n de
la potestad de resolver la excepci贸n que se viene tratando, aun cuando las partes
no se opongan a su discusi贸n y resoluci贸n en la audiencia preparatoria, quedando
obligado el juzgador, conforme al mandato legal expreso, a decidir su procedencia
en la sentencia definitiva y discernir en ella la concurrencia de los supuestos que
la hacen procedente, aplicando las normas pertinentes.
Und茅cimo: Que, por lo tanto, los jueces recurridos al confirmar la
resoluci贸n apelada y decidir la procedencia de la excepci贸n de cosa juzgada en la
audiencia preparatoria, sin tramitarla conjuntamente con la cuesti贸n principal y
dejar su resoluci贸n para definitiva, incurrieron en falta grave, toda vez que se
pronunciaron sobre la mencionada excepci贸n sin respetar el debido proceso a que
ten铆a derecho la parte demandante, lo que resulta suficiente para acoger el
recurso de queja. Dicha postura es la que esta Corte adopt贸 en la sentencia
pronunciada en los autos Rol N°13.720-15, de fecha 29 de octubre de 2015.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los art铆culos 545 y siguientes
del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por
do帽a Guacolda Salas Santana, en representaci贸n de don Jos茅 Miguel M茅ndez
Berr铆os y don Horacio Rodrigo Vera Astudillo, y, en consecuencia, se deja sin
efecto la sentencia dictada por los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de nueve de agosto del a帽o en curso, que confirm贸 la de primer grado
que acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada, y la audiencia preparatoria realizada el
veintid贸s de junio pasado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago y las dem谩s actuaciones y notificaciones que de ellas deriven, y se
retrotrae la causa al estado de citarse a las partes a una nueva audiencia
preparatoria ante el juez no inhabilitado que corresponda. Asimismo, y si
procediere, en su oportunidad, la presente causa deber谩 ser conocida por
ministros no inhabilitados.
No se ordena pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir m茅rito
suficiente para ello.
Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a los
antecedentes tenidos a la vista, los que deber谩n devolverse en su oportunidad.
Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese.
N°20.353-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y
los abogados integrantes se帽ores Antonio Barra R., y I帽igo De la Maza G. No
firma el Abogado Integrante se帽or Barra, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, nueve de octubre de dos mil
dieciocho.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.