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martes, 4 de marzo de 2025

Corte de Santiago acoge recurso de nulidad laboral: No se vulneró el derecho a la seguridad social, al estar el empleador eximido del pago de cotizaciones previsionales según estatuto especial.

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco.- 

Vistos: 

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos antecedentes RIT O-3217-2021, caratulados “Bertossi Aravena, Sara del Carmen con Hospital Militar de Santiago (Fisco de Chile)”. Con fecha nueve de marzo del dos mil veintitrés se dictó sentencia, la cual fue complementada el día veintinueve de julio del año pasado -dos mil veinticuatro-, por las cuales se resolvió acoger la demanda interpuesta por doña Sara Bertossi; así, se determina que la relación laboral de la actora con la institución demandada es del día 8 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, que el despido de ella ocurrido el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinte es improcedente, por lo que se dispone pagar el recargo del 30%, el cual asciende a $ 3.116.834.-; también, se acoge la acción de nulidad del despido, en los términos el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagar a la contraria las remuneraciones y demás prestaciones, desde la data del despido hasta su convalidación sobre la base de $ 944.495, más reajustes e intereses; en lo demás se rechazó la demanda. A la vez, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. – En contra de este fallo, interpusieron recurso de nulidad ambas partes. Así, la demandante representada por el abogado don Paulo Pasten Sáez, lo fundo en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues estima que la resolución que se cuestiona incurrió en una infracción en la ponderación de la prueba conforme al sistema de la sana critica. A continuación, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado el Fisco de Chile, sustentó su recurso de invalidación en dos causales, una de manera principal y la otra de manera subsidiaria, la cual también se basó en dos motivaciones, pero todas sobre la base de la situación contenida en el artículo 477 del citado Código Laboral, esto es, de infracción de ley que influye en su parte dispositiva. Declarado admisibles ambos recursos, se procedió a su vista el día veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, oportunidad en que alegaron los letrados que representan a los litigantes. Considerando: Recurso de nulidad de la parte demandante: 

Primero: Como se dijo con anterioridad, el letrado que representa a la trabajadora demandante, doña Sara Bertossi Aravena, ha cuestionado la sentencia pronunciada en estos antecedentes a través del recurso de nulidad; así, hace valer la causal contenida en la letra b) del artículo 478 del Texto Laboral, pues estima que el juez de fondo al ponderar las probanzas conculcó el sistema probatorio de la sana critica. 

Segundo: Esta parte en este sentido explica que, el fallador al determinar que el inicio de la relación laboral de su parte con el hospital demandado comenzó el día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, ha vulnerado el principio de la identidad y el de no contradicción, como también las máximas de experiencia -al desestimar la testifical para determinar la relación laboral con anterioridad-, ya que estima esta parte que esta comenzó el día dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno; lo antes señalado influye sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, en lo que concierne al tope de años de la indemnización por años de servicios, como también en el recargo legal, conforme lo dispone el artículo 7° transitorio del Código Laboral. 

Tercero: La recurrente, argumenta que el fallo en sus razonamientos 8° y 9°, con relación al fundamento duodécimo -introducido por el fallo complementario-, incurre en contradicción al fijar la data de inicio de la relación laboral y, sobre la base de esta  situación, desarrolla la conculcación del principio de identidad y también el de las máximas de experiencia. 

Cuarto: Para resolver el problema planteado por quien representa a la demandante, corresponde dar lectura a los razonamientos que señala esta parte, en que considera que se dan los vicios al principio de la lógica de la identidad y no contradicción, al igual que el de las máximas de experiencia, esto es, a los razonamiento, octavo, noveno y duodécimo del fallo de marras, haciendo presente que el octavo se encuentra contenido en el fallo primitivo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, mientras que el noveno y duodécimo, están contenidos en la sentencia complementaria de veintinueve de julio del año pasado -2024-, ya que ellos fueron sustituidos en esta última resolución. 

Quinto: En el sentido antes dicho, se advierte que lo señalado por el recurrente no se da en este caso; en efecto, no se encuentran conculcados los principios de la identidad y de la no contradicción, como también las máximas de experiencia, ya que en el razonamiento octavo el sentenciador explica los antecedentes que estima pertinentes para resolver el asunto de la fecha en que se deba dar por iniciada la relación laboral de la demandante con el Hospital demandado; a continuación en los fundamentos noveno y duodécimo -ambos reemplazados en razón del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional-, se fijó como la fecha de inicio de la relación el día ocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos, por lo que no tiene aplicación para el caso de la demandante el artículo 7° transitorio del Texto Laboral. 

Sexto: Por lo antes señalado el recurso deducido por la defensa de la trabajadora y demandante, deberá ser desestimado. Recurso de nulidad de la parte demandada. 

Séptimo: Por su parte, la institución demandada, el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, también planteó recurso de nulidad en contra del fallo dictado en esta causa; en su caso hace valer tres causales, todas sustentadas en el motivo contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influye en su parte dispositiva, pero la primera de manera principal y las dos restantes de manera conjunta. 

Octavo: Así, de manera principal, por no haberse pagado las cotizaciones por el periodo anterior que se dio por establecida en la sentencia, como fecha de inicio de la relación laboral, la recurrente cuestiona el fallo por disponer en definitiva que, se sancione a su parte con la nulidad del despido, dispuesto en el artículo 162 del citado Código laboral, en sus incisos 5° y 7°; precepto que da por conculcado, en relación con los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.476 y Decreto con Fuerza de Ley N° 1° de 1968, que Establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas; artículos 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263 Sobre la Administración Financiera del Estado. A continuación, de manera subsidiaria, alega los otros dos motivos de invalidación -de manera conjunta-; en primer término, por disponer el fallo el pago de las cotizaciones de salud a favor de la actora, nuevamente da por transgredidos los artículos 6 y 7 de la Constitución, como también el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2006 que fijó el Texto definitivo del Decreto Ley N° 2.763 y de las leyes 19.933 y 18.469; luego, ataca el fallo por disponer el pago de las cotizaciones del Seguro de Cesantía (AFC), indicando como infringidos el artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 17.322, artículo 2 de la Ley 19.728 y artículo transitorio de la Ley N° 19.728. Noveno: En atención a la manera de deducir el recurso de nulidad esta parte, corresponde abordar en primer lugar el motivo principal de invalidación y, en caso de no prosperar este, deberá entrarse al estudio de los otros dos interpuestos conjuntamente. 

Décimo: Para el estudio de la causal principal propuesta, sustentada en error de derecho que influye en la parte dispositiva del fallo, es necesario tener en cuenta que tal hipótesis sólo resulta procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Undécimo: De acuerdo con la conceptualización de la causal propuesta, aquello susceptible de ser revisado por esta vía es la errónea aplicación del derecho, por lo que los hechos que soportan tal calificación son inamovibles. En este orden de ideas, se infiere de la sentencia cuestionada, ya sea la primitiva y la complementaria, que se establecieron las siguientes situaciones fácticas: 1.- “..Que no existe controversia entre las partes acerca de que suscribieron un contrato de trabajo escrito con fecha 2 de enero de 1986, para que la actora desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería; que la actora fue despedida el día 31 de diciembre de 2020..” (considerando cuarto); 2.- “..de los documentos denominados “Dato Económico Personal Contratado a Honorarios” detalla contratación de la demandante desde el 26 de octubre al 10 de noviembre de 1982 ….Esta serie de documentos debe ser complementada con el grupo de certificados emitidos por el Director de Recursos Humanos del Hospital Militar donde se reconoce relación a honorarios desde el 08 de septiembre de 1982 hasta el 1 de enero de 1986.” (considerando octavo); y 3.- “.. Que en atención a las circunstancias de hecho ya descritas en el considerando anterior se puede apreciar que el período anterior al primero de enero del 86 en términos prácticos se desarrollaba en las mismas condiciones que aquel en el cual la relación laboral ha sido reconocida, y por lo tanto no queda más que entender que efectivamente el período controvertido también tiene el mismo carácter de laboral..” (considerando noveno). 

Duodécimo: La sentencia materia de reproche, en su razonamiento duodécimo, en lo pertinente al apartado relativo a la nulidad del despido, concluye que; “..las cantidades que finalmente se ha pagado como honorarios considerando el efecto declarativo de esta sentencia han de ser considerados para todos los efectos legales como remuneraciones y, por ende, habiéndose pagado las mismas deberá presumirse de derecho como lo consigna el artículo 3° inciso segundo de la Ley 17.322 que el empleador retuvo y no enteró las cotizaciones respectivas, y corresponde que se entere el pago de las mismas.”, agregando a continuación que: “Atento el carácter declarativo de la sentencia, deberá accederse a la petición de nulidad de despido..”. 

Décimo tercero: Así, viene al caso recordar que si bien el tribunal del grado, después de asentar la existencia del vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, con anterioridad a la data de suscripción del contrato de trabajo, que ocurrió el dos de enero de mil novecientos ochenta y seis, determina que el período servido a honorarios y que corre desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos y el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, pero, el no pago de las cotizaciones previsionales, por el tiempo desempeñado bajo el sistema de honorarios, no se verificó a sabiendas del empleador, respecto de su obligación para con la trabajadora, desde que la demandada no buscó eludir el cumplimiento de la ley, sino que pretendió obrar al amparo del estatuto especial establecido en la Ley N° 18,476 y el Decreto de Fuerza de Ley N° 1 de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. 

Décimo cuarto: En efecto, el artículo 1° de la ley antes citada -18.476-, en síntesis facultó al Presidente de la República para que mediante Decretos Supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar entre otros, al Director del Hospital Militar, para celebrar los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos; A continuación este mismo texto legal, en su artículos 4°, declaró ajustadas a derecho las contrataciones que por prestaciones de servicio hayan efectuado el Hospital Militar, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley; luego, en su segundo apartado indicó que, el personal a que se refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. Para los efectos tributarios, declárase que la única tributación a que tales rentas han quedado afectas son las eventuales retenciones de impuestos que se hayan efectuado. 

Décimo quinto: Conforme a esta normativa especial, la institución demandada, no puede atribuírsele incumplimiento alguno referido al pago de las cotizaciones previsionales o de salud; por consiguiente no puede darse aplicación en este caso al artículo 162 del Estatuto del Trabajo, en su incisos 5° y 7°, en que se instituye la nulidad del despido, por aplicación de la denominada o conocida como ley Bustos. 

Décimo sexto: Por lo antes reflexionado, el fallo que se revisa ha incurrido en el error de derecho que señala la defensa del Hospital demandado, en especial, a los artículos 1° y 4° del la Ley N° 18.476, en relación con los incisos 5° y 7° del artículo 172 del Código Laboral. 

Décimo séptimo: La infracción de ley antes descrita, influye en la parte dispositiva del fallo en estudio, como se lee en el punto III, de la parte resolutiva, pues se condena a la demandada a una sanción denominada nulidad del despido, que consiste en mantener vigente el pago de las remuneraciones y otra prestaciones a favor de la demandante -las que le son propias a una relación laboral-, basadas en el no pago de las cotizaciones de previsión y de salud, por un periodo en que el vínculo de servicio que ligaba a las parte de este juicio, lo fue a honorarios, sin que existirá obligación alguna en el pago de estas cargas previsionales por parte del Hospital demandado a favor de la trabajadora demandante. 

Décimo octavo: En consecuencia, el recurso de invalidación propuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en su motivo principal, deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de la demandante; y II.- Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés, complementada el día veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT OI – 3217-2021, la cual se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Redactó el fiscal judicial don Daniel José Calvo Flores. 

 No firma la ministra señora Sabaj, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse suspendida de sus funciones. 

Regístrese y comuníquese. 

Laboral-Cobranza Nº 991-2023.

REEMPLAZO 

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

De la sentencia invalidada, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, a excepción del motivo décimo tercero, y en su parte resolutiva, se elimina el punto III.-. Teniendo presente lo razonado en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, de la sentencia de nulidad que precede, a los cuales cabe referirse para evitar reiteraciones innecesarias; y, manteniéndose las decisiones no afectadas con la invalidación dispuesta, se declara que, además, se rechaza la petición de declarar la nulidad del despido de la actora, doña Sara del Carmen Bertossi Aravena, de conformidad con lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5° y 7°. Redactó el fiscal judicial don Daniel José Calvo Flores. No firma la ministra señora Sabaj, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse suspendida de sus funciones. 

Regístrese y comuníquese. 

Laboral-Cobranza Nº 991-2023.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.