Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco.-
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo
las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron
estos antecedentes RIT O-3217-2021, caratulados “Bertossi Aravena,
Sara del Carmen con Hospital Militar de Santiago (Fisco de Chile)”.
Con fecha nueve de marzo del dos mil veintitrés se dictó
sentencia, la cual fue complementada el día veintinueve de julio del
año pasado -dos mil veinticuatro-, por las cuales se resolvió acoger la
demanda interpuesta por doña Sara Bertossi; así, se determina que la
relación laboral de la actora con la institución demandada es del día 8
de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, que el despido de
ella ocurrido el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinte es
improcedente, por lo que se dispone pagar el recargo del 30%, el cual
asciende a $ 3.116.834.-; también, se acoge la acción de nulidad del
despido, en los términos el inciso 5° y 7° del artículo 162 del Código
del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagar a la contraria las
remuneraciones y demás prestaciones, desde la data del despido
hasta su convalidación sobre la base de $ 944.495, más reajustes e
intereses; en lo demás se rechazó la demanda. A la vez, se
desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada. –
En contra de este fallo, interpusieron recurso de nulidad ambas
partes. Así, la demandante representada por el abogado don Paulo
Pasten Sáez, lo fundo en la causal de la letra b) del artículo 478 del
Código del Trabajo, pues estima que la resolución que se cuestiona
incurrió en una infracción en la ponderación de la prueba conforme al
sistema de la sana critica.
A continuación, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del
Consejo de Defensa del Estado, por el demandado el Fisco de Chile,
sustentó su recurso de invalidación en dos causales, una de manera
principal y la otra de manera subsidiaria, la cual también se basó en dos motivaciones, pero todas sobre la base de la situación contenida
en el artículo 477 del citado Código Laboral, esto es, de infracción de
ley que influye en su parte dispositiva.
Declarado admisibles ambos recursos, se procedió a su vista el
día veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, oportunidad en que
alegaron los letrados que representan a los litigantes.
Considerando:
Recurso de nulidad de la parte demandante:
Primero: Como se dijo con anterioridad, el letrado que
representa a la trabajadora demandante, doña Sara Bertossi
Aravena, ha cuestionado la sentencia pronunciada en estos
antecedentes a través del recurso de nulidad; así, hace valer la
causal contenida en la letra b) del artículo 478 del Texto Laboral,
pues estima que el juez de fondo al ponderar las probanzas conculcó
el sistema probatorio de la sana critica.
Segundo: Esta parte en este sentido explica que, el fallador al
determinar que el inicio de la relación laboral de su parte con el
hospital demandado comenzó el día ocho de septiembre de mil
novecientos ochenta y dos, ha vulnerado el principio de la identidad y
el de no contradicción, como también las máximas de experiencia -al
desestimar la testifical para determinar la relación laboral con
anterioridad-, ya que estima esta parte que esta comenzó el día dos
de marzo de mil novecientos ochenta y uno; lo antes señalado influye
sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, en lo que concierne
al tope de años de la indemnización por años de servicios, como
también en el recargo legal, conforme lo dispone el artículo 7°
transitorio del Código Laboral.
Tercero: La recurrente, argumenta que el fallo en sus
razonamientos 8° y 9°, con relación al fundamento duodécimo
-introducido por el fallo complementario-, incurre en contradicción al
fijar la data de inicio de la relación laboral y, sobre la base de esta situación, desarrolla la conculcación del principio de identidad y
también el de las máximas de experiencia.
Cuarto: Para resolver el problema planteado por quien
representa a la demandante, corresponde dar lectura a los
razonamientos que señala esta parte, en que considera que se dan
los vicios al principio de la lógica de la identidad y no contradicción, al
igual que el de las máximas de experiencia, esto es, a los
razonamiento, octavo, noveno y duodécimo del fallo de marras,
haciendo presente que el octavo se encuentra contenido en el fallo
primitivo de nueve de marzo de dos mil veintitrés, mientras que el
noveno y duodécimo, están contenidos en la sentencia
complementaria de veintinueve de julio del año pasado -2024-, ya que
ellos fueron sustituidos en esta última resolución.
Quinto: En el sentido antes dicho, se advierte que lo señalado
por el recurrente no se da en este caso; en efecto, no se encuentran
conculcados los principios de la identidad y de la no contradicción,
como también las máximas de experiencia, ya que en el
razonamiento octavo el sentenciador explica los antecedentes que
estima pertinentes para resolver el asunto de la fecha en que se deba
dar por iniciada la relación laboral de la demandante con el Hospital
demandado; a continuación en los fundamentos noveno y duodécimo
-ambos reemplazados en razón del fallo pronunciado por el Tribunal
Constitucional-, se fijó como la fecha de inicio de la relación el día
ocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos, por lo que
no tiene aplicación para el caso de la demandante el artículo 7°
transitorio del Texto Laboral.
Sexto: Por lo antes señalado el recurso deducido por la
defensa de la trabajadora y demandante, deberá ser desestimado.
Recurso de nulidad de la parte demandada.
Séptimo: Por su parte, la institución demandada, el Abogado
Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, también planteó recurso de nulidad en contra del fallo dictado en esta causa;
en su caso hace valer tres causales, todas sustentadas en el motivo
contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis
de infracción de ley que influye en su parte dispositiva, pero la
primera de manera principal y las dos restantes de manera conjunta.
Octavo: Así, de manera principal, por no haberse pagado las
cotizaciones por el periodo anterior que se dio por establecida en la
sentencia, como fecha de inicio de la relación laboral, la recurrente
cuestiona el fallo por disponer en definitiva que, se sancione a su
parte con la nulidad del despido, dispuesto en el artículo 162 del
citado Código laboral, en sus incisos 5° y 7°; precepto que da por
conculcado, en relación con los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución
Política de la República; artículos 1° y 4° de la Ley N° 18.476 y
Decreto con Fuerza de Ley N° 1° de 1968, que Establece el Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas; artículos 4 y 9 del Decreto Ley
N° 1.263 Sobre la Administración Financiera del Estado.
A continuación, de manera subsidiaria, alega los otros dos
motivos de invalidación -de manera conjunta-; en primer término, por
disponer el fallo el pago de las cotizaciones de salud a favor de la
actora, nuevamente da por transgredidos los artículos 6 y 7 de la
Constitución, como también el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
año 2006 que fijó el Texto definitivo del Decreto Ley N° 2.763 y de las
leyes 19.933 y 18.469; luego, ataca el fallo por disponer el pago de
las cotizaciones del Seguro de Cesantía (AFC), indicando como
infringidos el artículo 3 inciso 2° de la Ley N° 17.322, artículo 2 de la
Ley 19.728 y artículo transitorio de la Ley N° 19.728.
Noveno: En atención a la manera de deducir el recurso de
nulidad esta parte, corresponde abordar en primer lugar el motivo
principal de invalidación y, en caso de no prosperar este, deberá
entrarse al estudio de los otros dos interpuestos conjuntamente.
Décimo: Para el estudio de la causal principal propuesta,
sustentada en error de derecho que influye en la parte dispositiva del
fallo, es necesario tener en cuenta que tal hipótesis sólo resulta
procedente en el evento que la sentencia aplique incorrectamente el
derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que
puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley
-aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición
a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando
la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel
que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas
de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto
que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado
por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para
los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas
hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
Undécimo: De acuerdo con la conceptualización de la causal
propuesta, aquello susceptible de ser revisado por esta vía es la
errónea aplicación del derecho, por lo que los hechos que soportan
tal calificación son inamovibles.
En este orden de ideas, se infiere de la sentencia cuestionada,
ya sea la primitiva y la complementaria, que se establecieron las
siguientes situaciones fácticas:
1.- “..Que no existe controversia entre las partes acerca de que
suscribieron un contrato de trabajo escrito con fecha 2 de enero de
1986, para que la actora desempeñara el cargo de auxiliar de
enfermería; que la actora fue despedida el día 31 de diciembre de
2020..” (considerando cuarto);
2.- “..de los documentos denominados “Dato Económico
Personal Contratado a Honorarios” detalla contratación de la
demandante desde el 26 de octubre al 10 de noviembre de 1982 ….Esta serie de documentos debe ser complementada con el grupo
de certificados emitidos por el Director de Recursos Humanos del
Hospital Militar donde se reconoce relación a honorarios desde el 08
de septiembre de 1982 hasta el 1 de enero de 1986.” (considerando
octavo); y
3.- “.. Que en atención a las circunstancias de hecho ya
descritas en el considerando anterior se puede apreciar que el
período anterior al primero de enero del 86 en términos prácticos se
desarrollaba en las mismas condiciones que aquel en el cual la
relación laboral ha sido reconocida, y por lo tanto no queda más que
entender que efectivamente el período controvertido también tiene el
mismo carácter de laboral..” (considerando noveno).
Duodécimo: La sentencia materia de reproche, en su
razonamiento duodécimo, en lo pertinente al apartado relativo a la
nulidad del despido, concluye que; “..las cantidades que finalmente se
ha pagado como honorarios considerando el efecto declarativo de
esta sentencia han de ser considerados para todos los efectos
legales como remuneraciones y, por ende, habiéndose pagado las
mismas deberá presumirse de derecho como lo consigna el artículo
3° inciso segundo de la Ley 17.322 que el empleador retuvo y no
enteró las cotizaciones respectivas, y corresponde que se entere el
pago de las mismas.”, agregando a continuación que: “Atento el
carácter declarativo de la sentencia, deberá accederse a la petición
de nulidad de despido..”.
Décimo tercero: Así, viene al caso recordar que si bien el
tribunal del grado, después de asentar la existencia del vínculo
laboral regido por el Código del Trabajo, con anterioridad a la data de
suscripción del contrato de trabajo, que ocurrió el dos de enero de mil
novecientos ochenta y seis, determina que el período servido a
honorarios y que corre desde el ocho de septiembre de mil
novecientos ochenta y dos y el primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, pero, el no pago de las cotizaciones previsionales, por
el tiempo desempeñado bajo el sistema de honorarios, no se verificó
a sabiendas del empleador, respecto de su obligación para con la
trabajadora, desde que la demandada no buscó eludir el
cumplimiento de la ley, sino que pretendió obrar al amparo del
estatuto especial establecido en la Ley N° 18,476 y el Decreto de
Fuerza de Ley N° 1 de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional que
establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Décimo cuarto: En efecto, el artículo 1° de la ley antes citada
-18.476-, en síntesis facultó al Presidente de la República para que
mediante Decretos Supremos expedidos a través del Ministerio de
Defensa Nacional, facultar entre otros, al Director del Hospital Militar,
para celebrar los actos y contratos que conciernan a los fines de los
respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se
determinen en dichos decretos; A continuación este mismo texto
legal, en su artículos 4°, declaró ajustadas a derecho las
contrataciones que por prestaciones de servicio hayan efectuado el
Hospital Militar, con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley;
luego, en su segundo apartado indicó que, el personal a que se
refiere el inciso anterior ha prestado sus servicios, cualquiera que
haya sido la naturaleza de éstos, sobre la base de honorarios. Para
los efectos tributarios, declárase que la única tributación a que tales
rentas han quedado afectas son las eventuales retenciones de
impuestos que se hayan efectuado.
Décimo quinto: Conforme a esta normativa especial, la
institución demandada, no puede atribuírsele incumplimiento alguno
referido al pago de las cotizaciones previsionales o de salud; por
consiguiente no puede darse aplicación en este caso al artículo 162
del Estatuto del Trabajo, en su incisos 5° y 7°, en que se instituye la
nulidad del despido, por aplicación de la denominada o conocida
como ley Bustos.
Décimo sexto: Por lo antes reflexionado, el fallo que se revisa
ha incurrido en el error de derecho que señala la defensa del Hospital
demandado, en especial, a los artículos 1° y 4° del la Ley N° 18.476,
en relación con los incisos 5° y 7° del artículo 172 del Código Laboral.
Décimo séptimo: La infracción de ley antes descrita, influye en
la parte dispositiva del fallo en estudio, como se lee en el punto III, de
la parte resolutiva, pues se condena a la demandada a una sanción
denominada nulidad del despido, que consiste en mantener vigente el
pago de las remuneraciones y otra prestaciones a favor de la
demandante -las que le son propias a una relación laboral-, basadas
en el no pago de las cotizaciones de previsión y de salud, por un
periodo en que el vínculo de servicio que ligaba a las parte de este
juicio, lo fue a honorarios, sin que existirá obligación alguna en el
pago de estas cargas previsionales por parte del Hospital demandado
a favor de la trabajadora demandante.
Décimo octavo: En consecuencia, el recurso de invalidación
propuesto por el Consejo de Defensa del Estado, en su motivo
principal, deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las
normas legales citadas y en los artículos 479, 481 y 482 del Código
del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de la demandante; y
II.- Que se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte
demandada en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil
veintitrés, complementada el día veintinueve de julio de dos mil
veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, en los autos RIT OI – 3217-2021, la cual se invalida y se la
reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Redactó el fiscal judicial don Daniel José Calvo Flores.
No firma la ministra señora Sabaj, no obstante concurrir a la
vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse suspendida de sus
funciones.
Regístrese y comuníquese.
Laboral-Cobranza Nº 991-2023.
REEMPLAZO
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del
Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia invalidada, se reproducen su parte expositiva, sus
fundamentos y citas legales, a excepción del motivo décimo tercero, y en su
parte resolutiva, se elimina el punto III.-.
Teniendo presente lo razonado en los motivos décimo tercero, décimo
cuarto y décimo quinto, de la sentencia de nulidad que precede, a los cuales
cabe referirse para evitar reiteraciones innecesarias; y, manteniéndose las
decisiones no afectadas con la invalidación dispuesta, se declara que,
además, se rechaza la petición de declarar la nulidad del despido de la
actora, doña Sara del Carmen Bertossi Aravena, de conformidad con lo que
dispone el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5° y 7°.
Redactó el fiscal judicial don Daniel José Calvo Flores.
No firma la ministra señora Sabaj, no obstante concurrir a la vista de la
causa y del acuerdo, por encontrarse suspendida de sus funciones.
Regístrese y comuníquese.
Laboral-Cobranza Nº 991-2023.
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MARIO AGUILA, editor.