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mi茅rcoles, 12 de marzo de 2025

Corte de Santiago: Rechazan protecci贸n por solicitud de refugio fuera de plazo.

 C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, comparecen los abogados Franco Brunetti Arredondo y 脫scar Fielbaum Villegas, quienes deducen acci贸n de protecci贸n en favor de Gerson El铆as C谩rdenas P谩ez, ciudadano de nacionalidad venezolana, y en contra de la Direcci贸n Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a la recepci贸n de solicitud de refugio del recurrente, con sus respectivos antecedentes y el env铆o de los mismos a la Secretar铆a T茅cnica de la Comisi贸n de Reconocimiento de la Condici贸n de Refugiado. Se帽alan que el recurrente se vio forzado a escapar de su pa铆s de origen e ingresar por pasos inhabilitados al territorio nacional, ya que su libertad y seguridad han sido amenazadas por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violaci贸n masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que ha perturbado gravemente el orden p煤blico en Venezuela.Indican que ya en Chile, y luego de recabar informaci贸n respecto de su situaci贸n, acudi贸 con fecha 22 de octubre de 2024 a la oficina de la recurrida para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condici贸n de refugiado, y habi茅ndose presentado en la fecha referida y siendo atendido, su requerimiento espec铆fico no fue admitido a tramitaci贸n inmediata, y tampoco se dej贸 registro de la manifestaci贸n de la intenci贸n del actor de solicitar refugio. Mencionan los art铆culos 26 y 27 de la Ley N°20.430, y afirman que la recurrida est谩 obstruyendo dicho tr谩mite de forma arbitraria e injusta al rechazarlo de plano, siendo su obligaci贸n el recepcionar los antecedentes con la debida prontitud y celeridad,existiendo para el recurrente el claro riesgo de ser expulsado del pa铆s, ya que no tiene ning煤n registro de haber solicitado refugio. Sostienen que la negativa de la recurrida vulnera la garant铆a constitucional establecida en el art铆culo 19 N°2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ello en relaci贸n con el trato dispensado a otros extranjeros. Por lo expuesto, piden que se ordene el ingreso a tramitaci贸n de la solicitud de refugio, con su timbraje, para obtener la visa temporaria de refugio respectiva, mientras se espera la evaluaci贸n del recurrente. 


Segundo: Que, evacuando informe por el Servicio Nacional de Migraciones, comparecen los abogados Antonio Beltr谩n Henr铆quez y Alejandra Vargas Kaltwasser, quienes exponen que el recurrente no registra fecha de ingreso al pa铆s, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos. Luego, con fecha 20 de junio de 2023, registra inscripci贸n para empadronamiento biom茅trico 2023, lo cual se materializ贸 el 10 de noviembre de ese mismo a帽o Indican que el extranjero cuenta con Oficio Reservado N°27886, de 13 de noviembre de 2023, que da cuenta de denuncia grave por ingreso clandestino. Explican que con fecha 20 de mayo de 2024, el recurrente manifest贸 ante la autoridad migratoria su intenci贸n de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condici贸n de refugiado, citando al extranjero a comparecer a las dependencias del Servicio para formalizar su solicitud, y dado que no compareci贸 a la cita de 29 de mayo de 2024, se archiv贸 su solicitud de refugio mediante Resoluci贸n Exenta N°24263400, y con fecha 18 de junio de 2024 solicit贸 nuevamente refugio digital.Hacen presente que no existe sanci贸n migratoria alguna dictada contra el recurrente que pueda motivar la interposici贸n del recurso, ya que no se ha dictado orden de expulsi贸n o abandono que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales cautelados espec铆ficamente por la mencionada acci贸n constitucional. Se refieren al procedimiento y requisitos a que se encuentra sujeta una solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado, y explican que para que la solicitud se formalice, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 36 inciso segundo del Reglamento de la Ley N°20.430, es necesario que dicha formalizaci贸n se realice en cualquier oficina de la Secci贸n de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones o de sus Direcciones Regionales, lo que debe realizarse en forma personal y presencial, de manera que la sola manifestaci贸n de voluntad de solicitar refugio, por cualquier medio que se realice, no podr谩 iniciar el procedimiento, y agregan que de conformidad al art铆culo 8° de dicho Reglamento, si un extranjero ha ingresado al territorio nacional por paso no habilitado y desea solicitar refugio en Chile, deber谩 presentarse ante la autoridad migratoria para informar de su ingreso irregular al pa铆s dentro de los 10 d铆as siguientes de producida la infracci贸n, alegando una raz贸n justificada para ello. Concluyen que el recurrente no dio cumplimiento a uno de los requisitos b谩sicos y objetivos para que se diera curso a su solicitud de la condici贸n de refugiado, ya que, en primer lugar, no concurri贸 ante la autoridad contralora dentro del plazo de 10 d铆as desde su ingreso por paso fronterizo no habilitado. Por lo expuesto, piden tener por evacuado informe, y rechazar la acci贸n de protecci贸n. 

Tercero: Que, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, consagrado en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye una acci贸n cautelar o de emergencia, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes, que en esa misma disposici贸n se enuncian, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

Cuarto: Que, el acto que se tacha de arbitrario o ilegal corresponde la decisi贸n del Servicio Nacional de Migraciones de no dar curso a la solicitud de refugio del recurrente, disponiendo el archivo. A este respecto, menester es se帽alar que el recurrente, ciudadano venezolano, ingres贸 al pa铆s por paso no habilitado. 

Quinto: Que, en este contexto, es necesario precisar que el procedimiento formal de solicitud de asilo de conformidad a la Ley N°20.430, indica que ella debe formalizarse en los t茅rminos del art铆culo 1° inciso 2° del Reglamento de la citada ley, que dispone que se entender谩 como solicitante de la condici贸n de refugiado todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y formalice su intenci贸n de ser reconocido.Esta formalizaci贸n debe realizarse en cualquiera de las oficinas del Servicio Nacional de Migraciones de manera presencial debiendo completarse un formulario que es proporcionado por la autoridad migratoria y un anexo en el cual 茅ste expone los motivos por los cuales debi贸 salir de su pa铆s de origen, y dem谩s antecedentes relevantes para decidir. Por otra parte, el art铆culo 6° de la citada ley, previene que no se impondr谩n a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten dentro de los 10 d铆as siguientes a la infracci贸n a la legislaci贸n que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades alegando una raz贸n justificada; en concordancia con esta norma, el art铆culo 8 del Reglamento de la ley en comento, dispone que los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al pa铆s o cuya residencia actual fuere irregular y deseen formalizar una solicitud de refugio, deber谩n presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 10 d铆as siguientes de producida la infracci贸n, alegando una raz贸n justificada para ello. Por 煤ltimo, el art铆culo 10 de la Ley de Migraciones, establece que corresponder谩 a la Autoridad Policial de Control Migratorio controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone. 

Sexto: Que a la luz de la normativa rese帽ada, aparece conforme a lo preceptuado en ellas, que el actuar de la autoridad, al indicar que la petici贸n de refugio del protegido requiere dar cumplimiento al art铆culo 8 del Reglamento, ya citado –lo que genera un impedimento legal actual para acogerse al procedimiento de refugio–, resulta acorde con la legislaci贸n que rige la materia, la que tiene como finalidad el resguardo de sus derechos, y el control que le compete respecto del ingreso y egreso de extranjeros al pa铆s. 

S茅ptimo: Que, como se desprende de los hechos se帽alados en el proceso, consta que el actor busca en su objetivo final, conseguir en el pa铆s una condici贸n de refugiado, y para ello, debe someterse a la legislaci贸n aplicable para estos efectos, entre las que se encuentran las normas que ya fueron citadas, y que establecen, en el caso de los extranjeros que ingresen irregularmente -como el recurrente- un plazo perentorio para realizar su solicitud o justificar su situaci贸n. 

Octavo: Que, conforme se desprende de los antecedentes el recurrente no registra ingreso regular al pa铆s de lo que se infiere que debi贸 hacerlo por paso no regulado y, como fuere, que debi贸 serlo durante el a帽o 2023, sin que haya cumplido con su obligaci贸n de dar cuenta de ese ingreso al pa铆s dentro de los 10 d铆as siguientes de producida la infracci贸n. Al ser as铆, no aparece entonces, la existencia de un acto de dicha autoridad que revista la condici贸n de ilegal o arbitrario en el actuar de la recurrida, por lo que, el presente arbitrio deber谩 ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas citadas, en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se resuelve que se rechaza la acci贸n de protecci贸n deducida en favor de Gerson El铆as C谩rdenas P谩ez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. 


Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese, en su oportunidad. 

N°Protecci贸n-24266-2024.