miércoles, 12 de marzo de 2025

Corte de Santiago: Rechazan protección por solicitud de refugio fuera de plazo.

 C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos y teniendo presente: 


Primero: Que, comparecen los abogados Franco Brunetti Arredondo y Óscar Fielbaum Villegas, quienes deducen acción de protección en favor de Gerson Elías Cárdenas Páez, ciudadano de nacionalidad venezolana, y en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Migraciones, por la negativa a la recepción de solicitud de refugio del recurrente, con sus respectivos antecedentes y el envío de los mismos a la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Señalan que el recurrente se vio forzado a escapar de su país de origen e ingresar por pasos inhabilitados al territorio nacional, ya que su libertad y seguridad han sido amenazadas por la violencia generalizada, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos y otras circunstancias que ha perturbado gravemente el orden público en Venezuela.Indican que ya en Chile, y luego de recabar información respecto de su situación, acudió con fecha 22 de octubre de 2024 a la oficina de la recurrida para solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, y habiéndose presentado en la fecha referida y siendo atendido, su requerimiento específico no fue admitido a tramitación inmediata, y tampoco se dejó registro de la manifestación de la intención del actor de solicitar refugio. Mencionan los artículos 26 y 27 de la Ley N°20.430, y afirman que la recurrida está obstruyendo dicho trámite de forma arbitraria e injusta al rechazarlo de plano, siendo su obligación el recepcionar los antecedentes con la debida prontitud y celeridad,existiendo para el recurrente el claro riesgo de ser expulsado del país, ya que no tiene ningún registro de haber solicitado refugio. Sostienen que la negativa de la recurrida vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, ello en relación con el trato dispensado a otros extranjeros. Por lo expuesto, piden que se ordene el ingreso a tramitación de la solicitud de refugio, con su timbraje, para obtener la visa temporaria de refugio respectiva, mientras se espera la evaluación del recurrente. 


Segundo: Que, evacuando informe por el Servicio Nacional de Migraciones, comparecen los abogados Antonio Beltrán Henríquez y Alejandra Vargas Kaltwasser, quienes exponen que el recurrente no registra fecha de ingreso al país, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo para ello los controles migratorios fronterizos. Luego, con fecha 20 de junio de 2023, registra inscripción para empadronamiento biométrico 2023, lo cual se materializó el 10 de noviembre de ese mismo año Indican que el extranjero cuenta con Oficio Reservado N°27886, de 13 de noviembre de 2023, que da cuenta de denuncia grave por ingreso clandestino. Explican que con fecha 20 de mayo de 2024, el recurrente manifestó ante la autoridad migratoria su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, citando al extranjero a comparecer a las dependencias del Servicio para formalizar su solicitud, y dado que no compareció a la cita de 29 de mayo de 2024, se archivó su solicitud de refugio mediante Resolución Exenta N°24263400, y con fecha 18 de junio de 2024 solicitó nuevamente refugio digital.Hacen presente que no existe sanción migratoria alguna dictada contra el recurrente que pueda motivar la interposición del recurso, ya que no se ha dictado orden de expulsión o abandono que vulnere de alguna manera los derechos fundamentales cautelados específicamente por la mencionada acción constitucional. Se refieren al procedimiento y requisitos a que se encuentra sujeta una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, y explican que para que la solicitud se formalice, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 inciso segundo del Reglamento de la Ley N°20.430, es necesario que dicha formalización se realice en cualquier oficina de la Sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones o de sus Direcciones Regionales, lo que debe realizarse en forma personal y presencial, de manera que la sola manifestación de voluntad de solicitar refugio, por cualquier medio que se realice, no podrá iniciar el procedimiento, y agregan que de conformidad al artículo 8° de dicho Reglamento, si un extranjero ha ingresado al territorio nacional por paso no habilitado y desea solicitar refugio en Chile, deberá presentarse ante la autoridad migratoria para informar de su ingreso irregular al país dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello. Concluyen que el recurrente no dio cumplimiento a uno de los requisitos básicos y objetivos para que se diera curso a su solicitud de la condición de refugiado, ya que, en primer lugar, no concurrió ante la autoridad contralora dentro del plazo de 10 días desde su ingreso por paso fronterizo no habilitado. Por lo expuesto, piden tener por evacuado informe, y rechazar la acción de protección. 

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

Cuarto: Que, el acto que se tacha de arbitrario o ilegal corresponde la decisión del Servicio Nacional de Migraciones de no dar curso a la solicitud de refugio del recurrente, disponiendo el archivo. A este respecto, menester es señalar que el recurrente, ciudadano venezolano, ingresó al país por paso no habilitado. 

Quinto: Que, en este contexto, es necesario precisar que el procedimiento formal de solicitud de asilo de conformidad a la Ley N°20.430, indica que ella debe formalizarse en los términos del artículo 1° inciso 2° del Reglamento de la citada ley, que dispone que se entenderá como solicitante de la condición de refugiado todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y formalice su intención de ser reconocido.Esta formalización debe realizarse en cualquiera de las oficinas del Servicio Nacional de Migraciones de manera presencial debiendo completarse un formulario que es proporcionado por la autoridad migratoria y un anexo en el cual éste expone los motivos por los cuales debió salir de su país de origen, y demás antecedentes relevantes para decidir. Por otra parte, el artículo 6° de la citada ley, previene que no se impondrán a los refugiados sanciones penales ni administrativas con motivo de su ingreso o residencia irregular, siempre que se presenten dentro de los 10 días siguientes a la infracción a la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile, ante las autoridades alegando una razón justificada; en concordancia con esta norma, el artículo 8 del Reglamento de la ley en comento, dispone que los extranjeros que hubieren ingresado irregularmente al país o cuya residencia actual fuere irregular y deseen formalizar una solicitud de refugio, deberán presentarse ante la autoridad migratoria correspondiente, dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción, alegando una razón justificada para ello. Por último, el artículo 10 de la Ley de Migraciones, establece que corresponderá a la Autoridad Policial de Control Migratorio controlar el ingreso y salida de los extranjeros y el cumplimiento de las obligaciones que este decreto ley les impone. 

Sexto: Que a la luz de la normativa reseñada, aparece conforme a lo preceptuado en ellas, que el actuar de la autoridad, al indicar que la petición de refugio del protegido requiere dar cumplimiento al artículo 8 del Reglamento, ya citado –lo que genera un impedimento legal actual para acogerse al procedimiento de refugio–, resulta acorde con la legislación que rige la materia, la que tiene como finalidad el resguardo de sus derechos, y el control que le compete respecto del ingreso y egreso de extranjeros al país. 

Séptimo: Que, como se desprende de los hechos señalados en el proceso, consta que el actor busca en su objetivo final, conseguir en el país una condición de refugiado, y para ello, debe someterse a la legislación aplicable para estos efectos, entre las que se encuentran las normas que ya fueron citadas, y que establecen, en el caso de los extranjeros que ingresen irregularmente -como el recurrente- un plazo perentorio para realizar su solicitud o justificar su situación. 

Octavo: Que, conforme se desprende de los antecedentes el recurrente no registra ingreso regular al país de lo que se infiere que debió hacerlo por paso no regulado y, como fuere, que debió serlo durante el año 2023, sin que haya cumplido con su obligación de dar cuenta de ese ingreso al país dentro de los 10 días siguientes de producida la infracción. Al ser así, no aparece entonces, la existencia de un acto de dicha autoridad que revista la condición de ilegal o arbitrario en el actuar de la recurrida, por lo que, el presente arbitrio deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que se rechaza la acción de protección deducida en favor de Gerson Elías Cárdenas Páez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. 


Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

N°Protección-24266-2024.