Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitr茅s, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-240- 2023, se acogi贸 parcialmente la demanda, declarando que el despido fue improcedente y se conden贸 a la demandada a pagar el recargo legal del 30% y la restituci贸n de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesant铆a, m谩s reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia, ambas partes dedujeron recursos de nulidad, esgrimiendo la demandada las causales previstas en el art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo y, en subsidio, en el art铆culo 477 del mismo cuerpo legal, por infracci贸n de ley, solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en la parte que declar贸 injustificado el despido. En subsidio solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que no existe obligaci贸n de devolver el aporte al seguro de cesant铆a. La demandante, a su turno, invoc贸 la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral, sobre infracci贸n de ley, solicitando que se invalide parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare nula la cl谩usula del Convenio Colectivo del Banco Santander que limita las sanciones del art铆culo 168 letra a) del Estatuto Laboral, en relaci贸n con la base de c谩lculo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, respecto de la primera causal invocada por la demandada, esto es, la del art铆culo 478 letra c) del C贸digo del Trabajo, acusa que, con base en los hechos establecidos por el propio tribunal, se debi贸 concluir que la demandante desempe帽aba un cargo que autorizaba al empleador a emplear la causal de desahucio para su desvinculaci贸n, atendido que era de exclusiva confianza y ten铆a facultades generales de administraci贸n. No obstante lo anterior, el tribunal sostuvo que el cargo de la actora no contaba con dichas caracter铆sticas y acogi贸 la demanda por despido injustificado. Indica que esa parte no reprocha los hechos establecidos en los considerandos sexto y noveno de la sentencia, en cuanto a que la actora ocupaba el cargo de agente de sucursal, que es el m谩s alto de aquellas unidades y su 煤ltimo responsable, ten铆a personal a cargo, pod铆a solicitar contrataciones, desvinculaciones, ten铆a poderes clase B y pod铆a firmar documentos en representaci贸n del Banco, como cr茅ditos, de los que se pod铆a concluir que la demandante ostentaba un cargo de exclusiva confianza del Banco y con facultades de administraci贸n y representaci贸n, por lo que calificaci贸n jur铆dica efectuada en el fallo ser铆a incorrecta. Arguye que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de los hechos establecidos se debi贸 concluir que el despido estaba justificado y, en consecuencia, rechazar la demanda.
SEGUNDO: Que, en subsidio, el demandado esgrimi贸 la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de los art铆culos 13 y 52 de la Ley N°19.728 sobre el Seguro de Desempleo, vicio que se configurar铆a en el considerando und茅cimo de la sentencia, del que se desprender铆a que el descuento del aporte al seguro de cesant铆a 煤nicamente proceder铆a cuando la aplicaci贸n de la causal se encuentre justificada, sin embargo, esto no se encuentra establecido en las normas que regulan la materia, ya que exigen solamente que el despido se haya materializado por aplicaci贸n del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que ocurri贸 en autos. Agrega que si, con posterioridad, se establece que el despido no fue justificado, la ley no dispone la devoluci贸n de las sumas descontadas, por lo que el sentenciador no podr铆a aplicar esa sanci贸n. Finalmente, arguye que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que causa un perjuicio pecuniario a esa parte, debiendo haber sido rechazada esa parte de la demanda.
TERCERO: Que, sobre la causal de nulidad invocada por la demandante, esto es, la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 5, 168 inciso 1° y 164 inciso 1°, todos del mismo cuerpo legal, arguye que el vicio se produjo en el considerando d茅cimo de la sentencia, cuando el tribunal aplica lo pactado en el instrumento colectivo suscrito entre las partes del juicio, lo que alterar铆a la norma legal, conculcando el principio de jerarqu铆a normativa y el art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, toda vez que debi贸 ordenar el pago del incremento sancionatorio previsto para el despido indebido, calculado sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, sin topes. Explica que, de los art铆culos 168 y 163 del C贸digo del ramo, se desprender铆a claramente que el pago de la sanci贸n corresponde respecto de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siendo del caso que en el presente proceso se har铆a reconocido que la indemnizaci贸n convencional por 15 a帽os de servicio fue por la suma de $79.777.408, independiente de la divisi贸n que pretenda la demandada. Sostiene que desde siempre se ha convenido a trav茅s de diversos instrumentos colectivos que no se aplicar铆a el tope del inciso segundo del art铆culo 163, el que estima, es un m铆nimo legal ante una falta de estipulaci贸n, lo que no ocurrir铆a en este caso. Arguye que ese tipo de cl谩usulas, que establecen un tope legal, son abusivas de parte del empleador, implicando la renuncia a las acciones que puedan concurrir ante un hecho doloso futuro en el 谩mbito laboral, actos que son sancionados en nuestro ordenamiento jur铆dico con invalidez o nulidad. Reprocha que en este caso no se ha respetado el principio protector del derecho laboral y que la infracci贸n denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber sido calculado el recargo de forma correcta, la suma a pagar por ese concepto ser铆a de $23.933.222 y no de $10.049.444 otorgados en la sentencia recurrida.
CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, seg煤n sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los art铆culos 477 y 478 del C贸digo del Trabajo, todo lo cual evidencia su car谩cter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efect煤a. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jur铆dico de que se trata, siendo la apreciaci贸n y establecimiento de 茅stos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoci贸 del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le est谩 vedado efectuar una valoraci贸n de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde 煤nicamente a 茅ste, el cual est谩 dotado de plena libertad para ello, con la sola limitaci贸n de no contrariar los principios de la l贸gica, las m谩ximas de experiencia y los conocimientos cient铆ficamente afianzados, escenario este 煤ltimo en el cual, para el caso de advertirse contravenci贸n a los referidos par谩metros, esta Corte puede invalidar lo decidido amparada en los citados defectos, 煤nicamente en el marco de la causal prevista expresamente por la ley, al efecto. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisi贸n en su fundamentaci贸n lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situaci贸n contemplada en el inciso final del art铆culo 479 del C贸digo del Trabajo.
QUINTO: Que sobre la primera hip贸tesis de invalidaci贸n invocada por la demandada, ella tiene como supuesto fundamental que la errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos no puede contravenir las conclusiones f谩cticas a que arrib贸 la sentencia impugnada. Lo anterior es as铆 por expresa disposici贸n de la ley, que exige mantener inmutables “las conclusiones f谩cticas del tribunal inferior”, restricci贸n que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificaci贸n jur铆dica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnaci贸n y la subsecuente revisi贸n han de realizarse con estricta sujeci贸n a tales hechos, sin agregar conclusiones f谩cticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo.
SEXTO: Que sobre los puntos que aborda el recurso, resulta necesario tener en consideraci贸n que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen: 1.- El cargo de la demandante era de “Jefe de Oficina” tambi茅n llamado “Agente I”, y como tal, estaba a cargo de un grupo de ejecutivos de cuentas, que pod铆a proponer un candidato frente a una vacante en dicho cargo, solicitar su desvinculaci贸n y realizar la evaluaci贸n de desempe帽o, encontr谩ndose bajo la dependencia de un Zonal; 2.- Que la demandante se encontraba premunida de un poder clase B, conforme al cual Santander podr铆a suscribir cualquier escritura o instrumento por el cual Banco Santander otorgara un cr茅dito o mutuo hipotecario de cualquier 铆ndole, pudiendo aceptar, posponer, endosar, liberar y alzar las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar constituidas a favor del Banco, correspondiente a estos mutuos, entre otros. Asimismo, en virtud del referido poder, ten铆a facultades para a) firmar los contratos Redbanc d茅bito nacional/d茅bito internacional; contratos y mandatos de tarjetas de cr茅dito; solicitudes de contratos de l铆neas de cr茅dito autom谩tica; contratos de cuentas corrientes; contratos de cuentas vistas y contratos de cuentas de ahorro. b) Firmar en representaci贸n del Banco las pr贸rrogas y certificaci贸n de tasas de inter茅s de los pagar茅s de la Instituci贸n y suscribir los instrumentos p煤blicos o privados que se requieran para dar cumplido t茅rmino al mandato. c) Firmar comprobantes y certificados de Dep贸sitos a Plazo en moneda nacional y/o extranjera, Vales de Liquidaci贸n Bancaria y Certificados de Dep贸sitos a la Vista hasta un importe tope fijado en moneda nacional por normativa interna; 3.- Que del m茅rito de los documentos aludidos en el punto anterior, aparece que el ejercicio de las funciones de la actora se encontraba supeditado al control de autoridades superiores y requer铆a del actuar conjunto con otros apoderados; 4.- Que la contrataci贸n y despido de los trabajadores era decidida por la estructura central de la empresa, particularmente, el respectivo Zonal; 5.- Que la actora no se encontraba facultada para resolver discrecionalmente sobre los cr茅ditos que otorgaba, las hipotecas que alzaba, y los mutuos hipotecarios en los que concurr铆a con su firma en representaci贸n del Banco, ya que deb铆a ajustarse a los par谩metros y directrices establecidos por la demandada y, en todo caso, ninguna prueba se incorpor贸 al proceso que diera cuenta de que efectivamente la demandante haya suscrito dichos instrumentos.
S脡PTIMO: Que, sobre la base de estos hechos, el tribunal concluy贸 que la demandante no se encontraba premunida de facultades de administraci贸n ni su cargo era de exclusiva confianza, indicando, respecto del primer punto, que no basta con que formalmente se otorguen facultades de representaci贸n a un trabajador o que las ejerza, sino que en los hechos 茅l debe estar dotado de facultades generales de administraci贸n, esto es, encontrarse habilitado para dirigir, ordenar, disponer u organizar a la instituci贸n donde presta servicios, en forma habitual y con alcance a toda la empresa, con influencia en las decisiones administrativas del empleador, en su patrimonio o en sus pol铆ticas, mediante actuaciones de mando e inspecci贸n, o que ostente facultades decisorias en las pol铆ticas o procesos productivos, elementos que no concurren en este caso, tanto por el alcance limitado de las prerrogativas conferidas a la demandante para el ejercicio de su cargo como porque, incluso en su desempe帽o, se encontraba sujeta a estricta supervisi贸n. A su turno, descart贸 que el cargo de la actora fuera de exclusiva confianza, atendido que no se estableci贸 que, con sus decisiones, la trabajadora comprometiera con meridiana independencia el patrimonio de su empleador, sin que lo concluido se pueda ver alterado por la circunstancia que el agente sea la m谩xima autoridad en la sucursal, por cuanto de acuerdo a lo ya establecido, las decisiones que compromet铆an a la empresa no eran tomadas por la trabajadora de autos, sino que la decisi贸n final correspond铆a a otras personas o instancias en la demandada, entidad dotada de una estructura compleja.
OCTAVO: Que al amparo de los hechos establecidos y las consideraciones vertidas, aparece que el recurso se construye sobre la base de una reducci贸n de sus presupuestos f谩cticos, considerando s贸lo los funcionales a la tesis de la impugnaci贸n y prescindiendo de los restantes, que precisamente desvirt煤an la entidad de las atribuciones de la trabajadora sobre las cuales la demandada postulaba la procedencia de la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral. Tal planteamiento no resulta admisible en un mecanismo recursivo como el intentado por la causal que se alega, que exige, como se ha dicho, respetar el car谩cter inmutable de todos los hechos asentados, situaci贸n que impone su rechazo, por no haber dado cumplimiento en la fundamentaci贸n del referido motivo de nulidad, ese requisito esencial.
NOVENO: Que, en consecuencia, no resulta posible admitir la errada calificaci贸n jur铆dica de los hechos de la causa, si aquellos efectivamente establecidos son consistentes con las conclusiones adoptadas por el tribunal del grado, motivo por el cual la causal alegada no podr谩 prosperar.
D脡CIMO: Que, en lo que ata帽e al ac谩pite subsidiario fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, resulta necesario tener presente que el art铆culo 13 de la Ley N° 19.728 citado, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, el afiliado tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por a帽os de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputar谩 a esta prestaci贸n la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesant铆a (…)”. A su turno, el art铆culo 52 de la misma ley se帽ala: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al art铆culo 171 del mismo C贸digo, podr谩 disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesant铆a, en la forma se帽alada en el art铆culo 15, a partir del mes siguiente al de la terminaci贸n de los servicios.” Y agrega en el inciso 2° que: “Si el Tribunal acogiere la pretensi贸n del trabajador, deber谩 ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al art铆culo 13.” Luego, el art铆culo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendr谩n la calidad jur铆dica de indemnizaciones por a帽os de servicio, para todos los efectos legales, y gozar谩n del privilegio establecido en el N° 8° del art铆culo 2472 del C贸digo Civil”. Finalmente, el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo dispone en su inciso pen煤ltimo lo siguiente: “Si el juez estableciere que la aplicaci贸n de una o m谩s de las causales de terminaci贸n del contrato establecidas en los art铆culos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este art铆culo, se entender谩 que el t茅rmino del contrato se ha producido por alguna de las causales se帽aladas en el art铆culo 161, en la fecha en que se invoc贸 la causal, y habr谩 derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”.
UND脡CIMO: Que del tenor de las disposiciones antes transcritas se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el t茅rmino de los servicios del trabajador por alguna de las hip贸tesis previstas en el art铆culo 161, conforme aparece del art铆culo 13 de la Ley N° 19.728, de cuyo tenor se colige que 茅ste no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, sino que refiere a la que jur铆dicamente ha tenido lugar. En consecuencia, la procedencia del descuento que autoriza el citado art铆culo requiere no s贸lo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en la norma citada en primer t茅rmino, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificaci贸n, pues de otro modo, se desvirt煤a la intenci贸n que se tuvo en vista para la dictaci贸n de la ley. Ahora bien, cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina jur铆dicamente es que no ha existido la causal invocada para desvincular al trabajador, por lo cual, trat谩ndose de una prerrogativa a favor del empleador, se le debe considerar una excepci贸n, lo que conlleva que debe aplicarse restrictivamente, es decir, s贸lo a los casos en que real y jur铆dicamente la desvinculaci贸n del trabajador se produjo por el motivo alegado. Si el juez declara que el despido del trabajador es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputaci贸n referida en el inciso segundo del art铆culo 13 precitado, ya que esa deducci贸n est谩 sujeta a la condici贸n de haber operado efectivamente la causal esgrimida, de aquellas previstas en el art铆culo 161 ya aludido. Pensar lo contrario implicar铆a que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinaci贸n puede ser objeto de revisi贸n por la justicia a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneraci贸n de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo dem谩s, se refuerza en el inciso segundo del art铆culo 52 de la Ley N° 19.728 antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposici贸n establece que el tribunal “deber谩 ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al art铆culo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este 煤ltimo precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminuci贸n de las mismas.
DUOD脡CIMO: Que en virtud de lo se帽alado precedentemente, al razonar la sentencia que procede la devoluci贸n del aporte del empleador a la AFC, no incurre en las infracciones de ley denunciadas, motivo por el cual, el cap铆tulo que se revisa ser谩 desestimado.
D脡CIMO TERCERO: Que, sobre la causal de nulidad invocada por la demandante, esto es, la prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por infracci贸n de ley, cabe tener en cuenta que ella tiene como finalidad velar por una correcta aplicaci贸n del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su prop贸sito esencial est谩 en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en funci贸n de los hechos tenidos por probados. Dicha hip贸tesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuesti贸n que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravenci贸n formal de la ley -aqu茅llos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposici贸n a su texto expreso-; en los de err贸nea interpretaci贸n de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debi贸 haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretaci贸n; y si existiere una falsa aplicaci贸n de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicaci贸n de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hip贸tesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
D脡CIMO CUARTO: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hip贸tesis, supone la aceptaci贸n de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentaci贸n y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese prop贸sito. En este orden de ideas, el recurso se centra en cuestionar la decisi贸n respecto de la base de c谩lculo a considerar para la determinaci贸n del recargo a imponer a la demandada, en el caso de concluir – como ocurri贸- que el despido de la actora era injustificado. Es decir, si la base de c谩lculo deb铆a ser la indemnizaci贸n por a帽os de servicio convencional o, como lo resolvi贸 el tribunal, la legal, postulando que al optar por esta 煤ltima, se quebrantaron los art铆culos 168, 163, 172 y 5 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO QUINTO: Que las infracciones de derecho que se acusan guardan relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo que, en casos como el que se analiza, estatuye en favor del trabajador el derecho a ser indemnizado si el v铆nculo laboral se extendi贸 por un t茅rmino superior al lapso que indica, resarcimiento cuya cuant铆a est谩 determinada en la misma ley, con los l铆mites que indica, sin perjuicio de la prerrogativa de las partes de acordar, individual o colectivamente, un monto superior al que establece la referida disposici贸n. Por su parte, el art铆culo 168 del referido C贸digo, en lo que interesa, se帽ala que si se declara que el despido del trabajador fue improcedente, se debe ordenar el pago de la indemnizaci贸n prevista en los incisos primero o segundo del art铆culo 163, seg煤n correspondiere, aumentada de la forma que expresa. En este caso, la jurisprudencia ha indicado que la naturaleza jur铆dica del recargo es la de una punici贸n legal que se impone al empleador que despide a un trabajador sin respetar la normativa que regula la terminaci贸n del contrato de trabajo y la estabilidad del empleo, y que var铆a seg煤n sea la causal alegada y que ha sido declarada improcedente, o si el despido es considerado injustificado o indebido. Por lo mismo, el empleador no puede ser liberado de ella. (SCS Rol 68.702-2023, de 20 de mayo de 2024). En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al se帽alar que el citado incremento “se tratar铆a de la pena que se le impone por haber infringido el contenido 茅tico-jur铆dico del contrato de trabajo, o haber abusado de su poder disciplinario o de mando, al insistir en el despido” (Thayer, William - Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo (3陋 edici贸n actualizada, Santiago, Editorial Jur铆dica de Chile, 1998), III, p. 122.), comprensi贸n que da cuenta que “el ordenamiento jur铆dico le otorga la facultad de poner t茅rmino al contrato pero a la vez lo sanciona por los perjuicios que ocasiona al trabajador” (Rojas Mi帽o, Irene, “La naturaleza jur铆dica de la indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato de trabajo en el ordenamiento laboral chileno” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Valpara铆so XLI, Valpara铆so, Chile, 2013, 2do Semestre, pag 134).
D脡CIMO SEXTO: Que en este caso, el tribunal estableci贸 la concurrencia de los presupuestos de la referida sanci贸n al declarar que el desahucio invocado era improcedente, por lo que su imposici贸n debe adecuarse a los t茅rminos del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, cuya letra a) la regula en un treinta por ciento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, la que, conforme el art铆culo 163, puede ser legal o convencional. Como en el caso de autos resulta ser un hecho pac铆fico la existencia tanto de un resarcimiento por a帽os de servicio pactado en el instrumento colectivo reconocido por las partes, como de una limitaci贸n de la referida base de c谩lculo, reduci茅ndola a la prevista en la ley para el caso que se declare que la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral invocada por la demandada es improcedente, corresponde resolver si se ha cometido error de derecho al resolver que debe tenerse como base del citado incremento la indemnizaci贸n por a帽os de servicios legal, atendido el car谩cter contrario a derecho y abusivo que atribuye la parte demandante a la segunda disposici贸n contractual aludida.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que para resolver lo pedido, esta Corte no pierde de vista que la sanci贸n de que se trata corresponde a una norma de orden p煤blico que establece una consecuencia legal que no puede ser renunciada ni negociada previamente por las partes. Sin embargo, en la especie la disposici贸n contractual cuya aplicaci贸n objeta el recurrente aborda derechos convencionalmente pactados, los que, conforme sus t茅rminos, son superiores al m铆nimo legal. Por ello, si el referido acuerdo limita a lo establecido en la ley el alcance de la pretensi贸n que se relaciona con la entidad de la sanci贸n que cede en beneficio del trabajador, el exceso puede ser objeto de renuncia v谩lida. As铆, entonces, teniendo especialmente presente que su tenor reconoce la prerrogativa indisponible de que se encuentra investido el trabajador a reclamar por el despido y, en consecuencia, tanto la vigencia de la norma legal que la consagra como su car谩cter imperativo, esta comprensi贸n permite concluir que la renuncia de que se trata no ha implicado la extinci贸n o abandono de la titularidad del derecho que ella aborda, y menos sin contraprestaci贸n, atendidos sus t茅rminos, extremos que son los tutelados por el art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo, por lo que su invocaci贸n al caso en an谩lisis por el recurso no resulta acertado.
D脡CIMO OCTAVO: Que, atendido lo concluido, y considerando disponibles los derechos abordados en la cl谩usula ya analizada, no resulta efectivo el reproche de ilegalidad que se formula respecto de la decisi贸n que declara la primac铆a de la ley del contrato en lo que se cuestiona, al recaer la expresi贸n de voluntades sobre bienes que se encuentran en el tr谩fico jur铆dico, desde que no se entraba el derecho a la acci贸n ni se abdica de la consecuencia patrimonial asociada a la sanci贸n de que se trata, la que se mantiene inc贸lume precisamente en raz贸n del inter茅s p煤blico comprometido en su previsi贸n legal, por lo que el acuerdo es v谩lido y lo decidido conforme a su tenor, ajustado a derecho.
D脡CIMO NOVENO: Que, sobre la acusaci贸n referida al car谩cter abusivo de la citada disposici贸n contractual, resulta pertinente tener en cuenta que los contratos no s贸lo deben aplicarse de buena fe, sino que tambi茅n celebrarse al amparo del citado principio rector, por lo que no resulta atendible atribuirle tal car谩cter si no se han impugnado de la misma manera otras disposiciones contenidas en el mismo pacto, de contenido claramente beneficioso para la demandante y otros trabajadores, m谩xime si mediante sus prescripciones no se desconoce el car谩cter protector del Derecho del Trabajo, ni se permite la pervivencia de normas que desequilibren la relaci贸n entre el trabajador y el empleador, respetando las disposiciones que imponen la irrenunciabilidad de los derechos que establecen las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, o cautelan bienes jur铆dicos de primer orden.
VIG脡SIMO: Que, por todo lo expresado, ambas impugnaciones ser谩n desestimadas, al no ser efectivos los supuestos de las causales de nulidad invocadas por las partes. Por las razones anteriores, m谩s lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 letra c), 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la demandada y por la demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitr茅s, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-240-2023, la que, en consecuencia, no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redacci贸n de la ministra Graciela G贸mez Quitral.
No firma la Ministra se帽ora G贸mez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. No firma la Ministra (s) Orme帽o, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado funciones de suplencia.
Laboral-Cobranza N°63 - 2024.