miércoles, 19 de marzo de 2025

Corte de Santiago y Nulidad Laboral: Derechos son Irrenunciables.

 Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco.


 VISTOS: 


Por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-240- 2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido fue improcedente y se condenó a la demandada a pagar el recargo legal del 30% y la restitución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, más reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia, ambas partes dedujeron recursos de nulidad, esgrimiendo la demandada las causales previstas en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, en subsidio, en el artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley, solicitando que se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda en la parte que declaró injustificado el despido. En subsidio solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que no existe obligación de devolver el aporte al seguro de cesantía. La demandante, a su turno, invocó la causal del artículo 477 del estatuto laboral, sobre infracción de ley, solicitando que se invalide parcialmente la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare nula la cláusula del Convenio Colectivo del Banco Santander que limita las sanciones del artículo 168 letra a) del Estatuto Laboral, en relación con la base de cálculo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 

CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que, respecto de la primera causal invocada por la demandada, esto es, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, acusa que, con base en los hechos establecidos por el propio tribunal, se debió concluir que la demandante desempeñaba un cargo que autorizaba al empleador a emplear la causal de desahucio para su desvinculación, atendido que era de exclusiva confianza y tenía facultades generales de administración. No obstante lo anterior, el tribunal sostuvo que el cargo de la actora no contaba con dichas características y acogió la demanda por despido injustificado. Indica que esa parte no reprocha los hechos establecidos en los considerandos sexto y noveno de la sentencia, en cuanto a que la actora ocupaba el cargo de agente de sucursal, que es el más alto de aquellas unidades y su último responsable, tenía personal a cargo, podía solicitar contrataciones, desvinculaciones, tenía poderes clase B y podía firmar documentos en representación del Banco, como créditos, de los que se podía concluir que la demandante ostentaba un cargo de exclusiva confianza del Banco y con facultades de administración y representación, por lo que calificación jurídica efectuada en el fallo sería incorrecta. Arguye que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de los hechos establecidos se debió concluir que el despido estaba justificado y, en consecuencia, rechazar la demanda. 


SEGUNDO: Que, en subsidio, el demandado esgrimió la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728 sobre el Seguro de Desempleo, vicio que se configuraría en el considerando undécimo de la sentencia, del que se desprendería que el descuento del aporte al seguro de cesantía únicamente procedería cuando la aplicación de la causal se encuentre justificada, sin embargo, esto no se encuentra establecido en las normas que regulan la materia, ya que exigen solamente que el despido se haya materializado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ocurrió en autos. Agrega que si, con posterioridad, se establece que el despido no fue justificado, la ley no dispone la devolución de las sumas descontadas, por lo que el sentenciador no podría aplicar esa sanción. Finalmente, arguye que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que causa un perjuicio pecuniario a esa parte, debiendo haber sido rechazada esa parte de la demanda. 


TERCERO: Que, sobre la causal de nulidad invocada por la demandante, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5, 168 inciso 1° y 164 inciso 1°, todos del mismo cuerpo legal, arguye que el vicio se produjo en el considerando décimo de la sentencia, cuando el tribunal aplica lo pactado en el instrumento colectivo  suscrito entre las partes del juicio, lo que alteraría la norma legal, conculcando el principio de jerarquía normativa y el artículo 5° del Código del Trabajo, toda vez que debió ordenar el pago del incremento sancionatorio previsto para el despido indebido, calculado sobre la indemnización por años de servicio, sin topes. Explica que, de los artículos 168 y 163 del Código del ramo, se desprendería claramente que el pago de la sanción corresponde respecto de la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siendo del caso que en el presente proceso se haría reconocido que la indemnización convencional por 15 años de servicio fue por la suma de $79.777.408, independiente de la división que pretenda la demandada. Sostiene que desde siempre se ha convenido a través de diversos instrumentos colectivos que no se aplicaría el tope del inciso segundo del artículo 163, el que estima, es un mínimo legal ante una falta de estipulación, lo que no ocurriría en este caso. Arguye que ese tipo de cláusulas, que establecen un tope legal, son abusivas de parte del empleador, implicando la renuncia a las acciones que puedan concurrir ante un hecho doloso futuro en el ámbito laboral, actos que son sancionados en nuestro ordenamiento jurídico con invalidez o nulidad. Reprocha que en este caso no se ha respetado el principio protector del derecho laboral y que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber sido calculado el recargo de forma correcta, la suma a pagar por ese concepto sería de $23.933.222 y no de $10.049.444 otorgados en la sentencia recurrida. 


CUARTO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las  peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, escenario este último en el cual, para el caso de advertirse contravención a los referidos parámetros, esta Corte puede invalidar lo decidido amparada en los citados defectos, únicamente en el marco de la causal prevista expresamente por la ley, al efecto. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. 


QUINTO: Que sobre la primera hipótesis de invalidación invocada por la demandada, ella tiene como supuesto fundamental que la errada calificación jurídica de los hechos no puede contravenir las conclusiones fácticas a que arribó la sentencia impugnada. Lo anterior es así por expresa disposición de la ley, que exige mantener inmutables “las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica asignada a los hechos que se tuvieron por probados. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin agregar conclusiones fácticas diversas de las fijadas y sin que pueda prescindirse tampoco de las que fueran determinadas en el fallo. 


SEXTO: Que sobre los puntos que aborda el recurso, resulta necesario tener en consideración que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen: 1.- El cargo de la demandante era de “Jefe de Oficina” también llamado “Agente I”, y como tal, estaba a cargo de un grupo de ejecutivos de cuentas, que podía proponer un candidato frente a una vacante en dicho cargo, solicitar su desvinculación y realizar la evaluación de desempeño, encontrándose bajo la dependencia de un Zonal; 2.- Que la demandante se encontraba premunida de un poder clase B, conforme al cual Santander podría suscribir cualquier escritura o instrumento por el cual Banco Santander otorgara un crédito o mutuo hipotecario de cualquier índole, pudiendo aceptar, posponer, endosar, liberar y alzar las hipotecas y prohibiciones de gravar y enajenar constituidas a favor del Banco, correspondiente a estos mutuos, entre otros. Asimismo, en virtud del referido poder, tenía facultades para a) firmar los contratos Redbanc débito nacional/débito internacional; contratos y mandatos de tarjetas de crédito; solicitudes de contratos de líneas de crédito automática; contratos de cuentas corrientes; contratos de cuentas vistas y contratos de cuentas de ahorro. b) Firmar en representación del Banco las prórrogas y certificación de tasas de interés de los pagarés de la Institución y suscribir los instrumentos públicos o privados que se requieran para dar cumplido término al mandato. c) Firmar comprobantes y certificados de Depósitos a Plazo en moneda nacional y/o extranjera, Vales de Liquidación Bancaria y Certificados de Depósitos a la Vista hasta un importe tope fijado en moneda nacional por normativa interna; 3.- Que del mérito de los documentos aludidos en el punto anterior, aparece que el ejercicio de las funciones de la actora se encontraba supeditado al control de autoridades superiores y requería del actuar conjunto con otros apoderados; 4.- Que la contratación y despido de los trabajadores era decidida por la estructura central de la empresa, particularmente, el respectivo Zonal; 5.- Que la actora no se encontraba facultada para resolver discrecionalmente sobre los créditos que otorgaba, las hipotecas que alzaba, y los mutuos hipotecarios en los que concurría con su firma en representación del Banco, ya que debía ajustarse a los parámetros y directrices establecidos por la demandada y, en todo caso, ninguna prueba se incorporó al proceso que diera cuenta de que efectivamente la demandante haya suscrito dichos instrumentos. 


SÉPTIMO: Que, sobre la base de estos hechos, el tribunal concluyó que la demandante no se encontraba premunida de facultades de administración ni su cargo era de exclusiva confianza, indicando, respecto del primer punto, que no basta con que formalmente se otorguen facultades de representación a un trabajador o que las ejerza, sino que en los hechos él debe estar dotado de facultades generales de administración, esto es, encontrarse habilitado para dirigir, ordenar, disponer u organizar a la institución donde presta servicios, en forma habitual y con alcance a toda la empresa, con influencia en las decisiones administrativas del empleador, en su patrimonio o en sus políticas, mediante actuaciones de mando e inspección, o que ostente facultades decisorias en las políticas o procesos productivos, elementos que no concurren en este caso, tanto por el alcance limitado de las prerrogativas conferidas a la demandante para el ejercicio de su cargo como porque, incluso en su desempeño, se encontraba sujeta a estricta supervisión. A su turno, descartó que el cargo de la actora fuera de exclusiva confianza, atendido que no se estableció que, con sus decisiones, la trabajadora comprometiera con meridiana independencia el patrimonio de su empleador, sin que lo concluido se pueda ver alterado por la circunstancia que el agente sea la máxima autoridad en la sucursal, por cuanto de acuerdo a lo ya establecido, las decisiones que comprometían a la empresa no eran tomadas por la trabajadora de autos, sino que la decisión final correspondía a otras personas o instancias en la demandada, entidad dotada de una estructura compleja. 


OCTAVO: Que al amparo de los hechos establecidos y las consideraciones vertidas, aparece que el recurso se construye sobre la base de una reducción de sus presupuestos fácticos, considerando sólo los funcionales a la tesis de la impugnación y prescindiendo de los restantes, que precisamente desvirtúan la entidad de las atribuciones de la trabajadora sobre las cuales la demandada postulaba la procedencia de la causal de término de la relación laboral. Tal planteamiento no resulta admisible en un mecanismo recursivo como el intentado por la causal que se alega, que exige, como se ha dicho, respetar el carácter inmutable de todos los hechos asentados, situación que  impone su rechazo, por no haber dado cumplimiento en la fundamentación del referido motivo de nulidad, ese requisito esencial. 


NOVENO: Que, en consecuencia, no resulta posible admitir la errada calificación jurídica de los hechos de la causa, si aquellos efectivamente establecidos son consistentes con las conclusiones adoptadas por el tribunal del grado, motivo por el cual la causal alegada no podrá prosperar. 


DÉCIMO: Que, en lo que atañe al acápite subsidiario fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, resulta necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 citado, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (…)”. A su turno, el artículo 52 de la misma ley señala: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios.” Y agrega en el inciso 2° que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13.” Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el N° 8° del artículo 2472 del Código Civil”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo dispone en su inciso penúltimo lo siguiente: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. 


UNDÉCIMO: Que del tenor de las disposiciones antes transcritas se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que se haya producido el término de los servicios del trabajador por alguna de las hipótesis previstas en el artículo 161, conforme aparece del artículo 13 de la Ley N° 19.728, de cuyo tenor se colige que éste no alude a la causal eventualmente invocada por el empleador para poner término a la relación laboral, sino que refiere a la que jurídicamente ha tenido lugar. En consecuencia, la procedencia del descuento que autoriza el citado artículo requiere no sólo que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en la norma citada en primer término, sino que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, se desvirtúa la intención que se tuvo en vista para la dictación de la ley. Ahora bien, cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina jurídicamente es que no ha existido la causal invocada para desvincular al trabajador, por lo cual, tratándose de una prerrogativa a favor del empleador, se le debe considerar una excepción, lo que conlleva que debe aplicarse restrictivamente, es decir, sólo a los casos en que real y jurídicamente la desvinculación del trabajador se produjo por el motivo alegado. Si el juez declara que el despido del trabajador es improcedente -como ocurre en la especie- no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 precitado, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal esgrimida, de aquellas previstas en el artículo 161 ya aludido. Pensar lo contrario implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 19.728 antes aludido, toda vez que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal “deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13”, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas. 

DUODÉCIMO: Que en virtud de lo señalado precedentemente, al razonar la sentencia que procede la devolución del aporte del empleador a la AFC, no incurre en las infracciones de ley denunciadas, motivo por el cual, el capítulo que se revisa será desestimado. 


DÉCIMO TERCERO: Que, sobre la causal de nulidad invocada por la demandante, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, cabe tener en cuenta que ella tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 


DÉCIMO CUARTO: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. En este orden de ideas, el recurso se centra en cuestionar la decisión respecto de la base de cálculo a considerar para la determinación del recargo a imponer a la demandada, en el caso de concluir – como ocurrió- que el despido de la actora era injustificado. Es decir, si la base de cálculo debía ser la indemnización por años de servicio convencional o, como lo resolvió el tribunal, la legal, postulando que al optar por esta última, se quebrantaron los artículos 168, 163, 172 y 5 del Código del Trabajo. 


DÉCIMO QUINTO: Que las infracciones de derecho que se acusan guardan relación con lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo que, en casos como el que se analiza, estatuye en favor del trabajador el derecho a ser indemnizado si el vínculo laboral se extendió por un término superior al lapso que indica, resarcimiento cuya cuantía está determinada en la misma ley, con los límites que indica, sin perjuicio de la prerrogativa de las partes de acordar, individual o colectivamente, un monto superior al que establece la referida disposición. Por su parte, el artículo 168 del referido Código, en lo que interesa, señala que si se declara que el despido del trabajador fue improcedente, se debe ordenar el pago de la indemnización prevista en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada de la forma que expresa. En este caso, la jurisprudencia ha indicado que la naturaleza jurídica del recargo es la de una punición legal que se impone al empleador que despide a un trabajador sin respetar la normativa que regula la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad del empleo, y que varía según sea la causal alegada y que ha sido declarada improcedente, o si el despido es considerado injustificado o indebido. Por lo mismo, el empleador no puede ser liberado de ella. (SCS Rol 68.702-2023, de 20 de mayo de 2024). En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al señalar que el citado incremento “se trataría de la pena que se le impone por haber infringido el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, o haber abusado de su poder disciplinario o de mando, al insistir en el despido” (Thayer, William - Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo (3ª edición actualizada, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1998), III, p. 122.), comprensión que da cuenta que “el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de poner término al contrato pero a la vez lo sanciona por los perjuicios que ocasiona al trabajador” (Rojas Miño, Irene, “La naturaleza jurídica de la indemnización por término de contrato de trabajo en el ordenamiento laboral chileno” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLI, Valparaíso, Chile, 2013, 2do Semestre, pag 134). 


DÉCIMO SEXTO: Que en este caso, el tribunal estableció la concurrencia de los presupuestos de la referida sanción al declarar que el desahucio invocado era improcedente, por lo que su imposición debe adecuarse a los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, cuya letra a) la regula en un treinta por ciento de la indemnización por años de servicio, la que, conforme el artículo 163, puede ser legal o convencional. Como en el caso de autos resulta ser un hecho pacífico la existencia tanto de un resarcimiento por años de servicio pactado en el instrumento colectivo reconocido por las partes, como de una limitación de la referida base de cálculo, reduciéndola a la prevista en la ley para el caso que se declare que la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es improcedente, corresponde resolver si se ha cometido error de derecho al resolver que debe tenerse como base del citado incremento la indemnización por años de servicios legal, atendido el carácter contrario a derecho y abusivo que atribuye la parte demandante a la segunda disposición contractual aludida. 


DÉCIMO SÉPTIMO: Que para resolver lo pedido, esta Corte no pierde de vista que la sanción de que se trata corresponde a una norma de orden público que establece una consecuencia legal que no puede ser renunciada ni negociada previamente por las partes. Sin embargo, en la especie la disposición contractual cuya aplicación objeta el recurrente aborda derechos convencionalmente pactados, los que, conforme sus términos, son superiores al mínimo legal. Por ello, si el referido acuerdo limita a lo establecido en la ley el alcance de la pretensión que se relaciona con la entidad de la sanción que cede en beneficio del trabajador, el exceso puede ser objeto de renuncia válida. Así, entonces, teniendo especialmente presente que su tenor reconoce la prerrogativa indisponible de que se encuentra investido el trabajador a reclamar por el despido y, en consecuencia, tanto la vigencia de la norma legal que la consagra como su carácter imperativo, esta comprensión permite concluir que la renuncia de que se trata no ha implicado la extinción o abandono de la titularidad del derecho que ella aborda, y menos sin contraprestación, atendidos sus términos, extremos que son los tutelados por el artículo 5° del Código del Trabajo, por lo que su invocación al caso en análisis por el recurso no resulta acertado.  


DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo concluido, y considerando disponibles los derechos abordados en la cláusula ya analizada, no resulta efectivo el reproche de ilegalidad que se formula respecto de la decisión que declara la primacía de la ley del contrato en lo que se cuestiona, al recaer la expresión de voluntades sobre bienes que se encuentran en el tráfico jurídico, desde que no se entraba el derecho a la acción ni se abdica de la consecuencia patrimonial asociada a la sanción de que se trata, la que se mantiene incólume precisamente en razón del interés público comprometido en su previsión legal, por lo que el acuerdo es válido y lo decidido conforme a su tenor, ajustado a derecho. 


DÉCIMO NOVENO: Que, sobre la acusación referida al carácter abusivo de la citada disposición contractual, resulta pertinente tener en cuenta que los contratos no sólo deben aplicarse de buena fe, sino que también celebrarse al amparo del citado principio rector, por lo que no resulta atendible atribuirle tal carácter si no se han impugnado de la misma manera otras disposiciones contenidas en el mismo pacto, de contenido claramente beneficioso para la demandante y otros trabajadores, máxime si mediante sus prescripciones no se desconoce el carácter protector del Derecho del Trabajo, ni se permite la pervivencia de normas que desequilibren la relación entre el trabajador y el empleador, respetando las disposiciones que imponen la irrenunciabilidad de los derechos que establecen las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, o cautelan bienes jurídicos de primer orden. 


VIGÉSIMO: Que, por todo lo expresado, ambas impugnaciones serán desestimadas, al no ser efectivos los supuestos de las causales de nulidad invocadas por las partes. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra c), 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por la demandada y por la demandante en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-240-2023, la que, en consecuencia, no es nula. 


Regístrese y comuníquese. 


Redacción de la ministra Graciela Gómez Quitral. 


No firma la Ministra señora Gómez, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por encontrarse con feriado legal. No firma la Ministra (s) Ormeño, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por haber cesado funciones de suplencia. 


Laboral-Cobranza N°63 - 2024.