martes, 18 de marzo de 2025

Corte Suprema Acoge Casación: Demanda Ejecutiva sin Pagaré Válido Carece de Mérito Ejecutivo.

 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


VISTO: 


En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles bajo el Rol C-2678-2022, caratulado “Banco de Chile con Angulo”, por sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Apelada la decisión de primer grado por el ejecutado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de este último fallo, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia infringe los artículos 434, 464 numerales 4° y 7° y 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Decreto Ley N° 3475, al individualizarse un pagaré completamente diverso al que se acompañó a la demanda, el que tampoco coincide con el agregado con posterioridad, lo que torna al libelo en inepto, no cumpliéndose con el requisito legal de formular una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión. Agrega que, si el título que se apareja a la ejecución no es el que da cuenta el libelo pretensor, no podía el tribunal tener por acreditada la fuerza ejecutiva del título, pues en virtud del principio de congruencia, el pagaré individualizado en la demanda ha de ser el mismo acompañado en la ejecución, no uno diverso y es más, el tribunal a fin de rechazar la excepción opuesta del numeral 7° del citado artículo 464, en cuanto al pago del impuesto de timbres y estampillas hace una mixtura de los dos pagarés agregados por el actor, ninguno fundante de la demanda. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva precisamente que se acogen las excepciones opuestas y, en consecuencia, se rechace la ejecución, con costas. 


SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: 1) El 25 de octubre de 2022, comparecen los abogados Gaspar Cortés Moya, María José Ormeño Urra y Alejandra Loyola Laree, mandatarios judiciales de Socofin S.A., representante convencional del Banco de Chile, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de Carlos Marcelo Angulo Caro, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.900.000.- más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. La fundaron en que el Banco de Chile es dueño y legítimo tenedor del pagaré a la vista que se acompañó en un otrosí de la presentación, suscrito con fecha 18 de marzo de 2022, por la suma de $4.900.000.- por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., representada por Marcelo Linker Urria, factor de comercio, y este último a su vez, en representación del deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito, de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito, que forma parte del Contrato Unificado de Persona, versión que acompañó con el libelo, el que se encuentra firmado por el demandado. Añadieron que, de acuerdo con lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables y presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $4.900.000.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Indicaron que el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto, habiendo sido autorizada por Notario la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, dicho instrumento tiene mérito ejecutivo y la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. 2) A folio 1, junto con la demanda, se acompañaron los siguientes documentos: a.- Pagaré a la vista Tarjeta de Crédito N° 4508780586588580, por la suma de $12.730.109.-, suscrito el 21 de septiembre de 2022, por Marcelo Linker Urria, como apoderado de la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., actuando como mandatario del deudor don Carlos Marcelo Angulo Caro. b.- Copia autorizada de Hoja de Firma del Contrato Unificado de Productos de Persona, repertorio N°35907-2005, Versión 3. c.- Copia del Contrato Unificado de Persona, Repertorio N°35907-2005, de fecha 27 de octubre de 2005, Versión 3, la que se encuentra protocolizada en la de la Notaría de don René Benavente Cash. d.- Copia de la escritura pública, en la cual consta la personería de Marcelo Linker Urria, para representar a la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito NEXUS S.A., Repertorio 2931-2013, de fecha 17 de enero de 2013, suscrita ante el Notario don Raúl Perry Pefaur. 3) A folio 4, antes de proveerse la demanda, se acompañó el siguiente documento: Pagaré “Línea de Crédito Automática en cuenta corriente, plazo  indefinido N°04119”, por la suma de $4.900.000.-, suscrito personalmente por el deudor Carlos Marcelo Angulo Caro el 6 de septiembre de 2000, pagadero al día 18 de marzo de 2022. 4) El ejecutado se opuso a la ejecución mediante las excepciones contempladas en los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la primera excepción, la fundó en que el título carece de mérito ejecutivo por no haberse acompañado en autos el pagaré fundante de la ejecución y no se acreditó el pago del impuesto de timbres y estampillas del título ejecutivo. En cuanto a la segunda excepción, la interpuso en subsidio de la primera, alegando que la demanda no es clara en la individualización del ejecutado ni en la fecha de suscripción del pagaré, ya esta última es distinta a la mencionada en el libelo. 5) El ejecutante contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. Afirmó que el pagaré cumple con todos requisitos para que tenga mérito ejecutivo al haber sido autorizada la firma del suscriptor ante notario público en virtud del artículo 434 N° 4 del código adjetivo y la demanda cumple con todas las exigencias del artículo 254 N° 4 del mismo cuerpo normativo. 


TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primera instancia- desechó las excepciones opuestas a la ejecución. En lo referente a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el fallo comienza rechazando la primera alegación fundada en no haberse acompañado el título a la ejecución, ya que el pagaré respectivo fue agregado por el ejecutante a folio 5. En cuanto al pago del impuesto que grava al pagaré fundante de la ejecución, la judicatura señala que, del examen del documento, es posible constatar que se consignó en éste lo siguiente: “Exento de impuesto de timbres y estampillas según D.L N° 3.475, Artículo 24 N° 9”, por lo que correspondiendo el título de autos a un “pagaré a la Vista Tarjeta de Crédito”, queda comprendido en la situación de exención que señala la norma, tal como se hizo constar en el documento, motivo por el cual rechaza la excepción planteada. Respecto a la segunda de las excepciones opuestas, esto es, la ineptitud del libelo, también la deniega por considerar que una demanda es inepta cuando su contenido es tan ambiguo, equívoco e ininteligible que, en definitiva, no se entiende, afectando el derecho de defensa del demandado, sin embargo, de la sola lectura del libelo es posible comprender su contenido, tanto así que el propio ejecutado fue capaz de oponer otras excepciones.  Termina indicando que, conforme a lo expresado y del examen del instrumento que sustenta la ejecución, el ejecutante cuenta con un título suficiente que da cuenta de la acreencia que persigue, con el carácter de ejecutivo; la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. 

CUARTO: Que, de la lectura del libelo de nulidad, se desprende que el fundamento principal y único del recurrente es la ineptitud de la demanda ejecutiva por falta de algún requisito legal en el modo de formularla, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que además torna al título carente de mérito ejecutivo. Por lo anterior, es dable considerar que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha manifestado históricamente sobre la materia que la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es procedente si está justificada por hechos graves o importantes; pero no lo es cuando se funda en circunstancias o aspectos irrelevantes o de escasa significación. (C. Concepción, 3 de julio de 1962, R., t. 59, sec. 2ª, pág. 43). Se ha dicho también que para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida (C. Valdivia, 19 de julio de 1914, G. 1914, mayo-junio, 2º sem., Nº 273, pág. 752). 


QUINTO: Que la mentada insuficiencia debe verificarse respecto del modo en que ha sido formulada la demanda, lo que supone analizar los términos de la misma y el incumplimiento que a su respecto se reclama en relación a los requisitos exigidos en el citado artículo 254. En ese contexto, de la lectura del libelo pretensor de folio 1 resulta que este se funda en un pagaré por $4.900.000, suscrito el 18 de marzo de 2022, por la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A. representada por Marcelo Linker Urria y, éste a su vez en representación del deudor Carlos Angulo Caro, según constaría en un Contrato de Apertura de Crédito de Afiliación al sistema y uso de Tarjeta de Crédito que forma parte del Contrato Unificado de Persona. Sin embargo, junto con la demanda se acompañó un pagaré a la vista por un monto totalmente distinto al indicado en ella, por $12.730.109, suscrito efectivamente por la Sociedad Nexus S.A. pero en una data diversa, ya que figura con fecha 21 de septiembre de 2022. Luego, el ejecutante a folio 5, acompañó al proceso pagaré suscrito por el propio ejecutado el 6 de septiembre de 2000, por la suma de $4.900.000.- pagadero al 18 de marzo de 2022. En esas circunstancias, el ejecutado opuso las excepciones de los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado principalmente en la ineptitud del libelo, por no saber cuál es la deuda que se cobra. Resulta entonces palmario que la determinación de los jueces del fondo, en tanto estimó que el libelo resultaba apto y entendible, por permitir que el ejecutado opusiera excepciones a la ejecución, omitió ponderar que la defensa de este último se basa principalmente en la incomprensión de la causa a pedir y cosa pedida en la demanda, ya que es tan confusa e ininteligible, que es el propio tribunal que, al momento de fallar la excepción de falta de mérito ejecutivo por no pago de impuestos, se equivocó en examinar el título, ya que razona en virtud del pagaré acompañado a folio 1 y no a folio 5, lo que demuestra claramente que la demanda está mal formulada e ininteligible respecto de la causa de pedir y de la cosa pedida. En definitiva, el defecto denunciado por el demandado, tal como éste construye su postulado, impide establecer los supuestos fácticos en los que se funda la demanda, pues los errores que adolece imposibilitan precisar qué pagaré se cobra, si es el suscrito por el ejecutado a través de un representante, la fecha en la que se produjo la mora y, consecuencialmente la data de la exigibilidad de la obligación, afectando con ello el derecho de defensa del ejecutado. Estas razones resultaban suficientes para acoger la excepción de ineptitud del libelo, lo que no hicieron los sentenciadores. 

SEXTO: Que de esta forma, al desecharse la excepción de ineptitud del libelo del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por entender que cumplía la demanda con los requisitos del artículo 254 N° 4 del mismo cuerpo legal, los jueces del fondo han incurrido en los errores de derecho constitutivos de transgresión a las disposiciones legales recién indicadas; lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, desde que la equivocada aplicación e interpretación efectuada de tales preceptos han llevado a denegar la excepción prevista en el primero de los artículos citados, en circunstancias que procedía acogerla. 


SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo anterior, procede que se acoja el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado por haberse configurado los presupuestos que justifican anular el fallo impugnado, siendo innecesario pronunciarse de la demás normativa invocada como infringida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gustavo Navarrete Saavedra, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.  


Regístrese. 


Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza. 


Nº 10.907-2024.- 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso.


SENTENCIA DE REEMPLAZO. 

Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos primero al quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

1°) Lo expuesto en los motivos segundo, y del cuarto al séptimo del fallo de casación que precede, que se tienen por reproducidos. 

2°) Que en el caso sublite, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de ineptitud del libelo, fundándose ambas en las circunstancias que la demanda se encuentra mal planteada, lo que torna la demanda en ininteligible, confusa y vaga, provocando que el título se torne carente de exigibilidad y afectando su derecho de defensa. 

3°) Que -como se razonó en la sentencia de casación- el defecto denunciado por el demandado, tal como éste construye su postulado, impide establecer los supuestos fácticos en los que se funda la demanda, pues los errores que adolece imposibilitan precisar qué pagaré se cobra, si es el suscrito por el ejecutado a través de un representante, la fecha en la que se produjo la mora y, consecuencialmente la data de la exigibilidad de la obligación, afectando con ello el derecho de defensa del ejecutado. Estas razones resultan suficientes para acoger las excepciones opuestas, ya que el título (atendido como se planteó en la demanda) carece de mérito ejecutivo por ser el libelo inepto. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de enero de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de ineptitud del libelo de los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado y, en su lugar, se resuelve que se acogen las referidas excepciones, con costas, denegando la ejecución de autos. 

Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza. 


N° 10.907-2024.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con permiso