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jueves, 20 de marzo de 2025

Corte Suprema acoge casación y establece responsabilidad médica por diagnóstico erróneo.

 Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. 


VISTO: 


En estos autos ingreso Rol N° C-40-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “Galindo Arancibia, Claudio y otros con Instituto de Seguridad del Trabajo y otra”, con fecha cinco de enero de dos mil veintidós comparecen Patricia Arancibia Torrealba, Francisco, Eileen y Claudio, todos de apellido Galindo Arancibia, cónyuge e hijos del fallecido Olegario Galindo Oyarzún y deducen demanda en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y Paula Lizama Aspe, la que fundan en que con fecha 17 de agosto de 2017 a las 17:15 horas llevan al señor Galindo por dolor torácico al consultorio del IST de Quillota, allí se le examinó y se le realizó una radiografía de tórax, con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada, se le da un ansiolítico y se le envía a su hogar. Llega a su casa a las 20:00 horas con dolores en el tórax por lo que llaman al Samu (20:30 horas) y como no pueden enviar una ambulancia concurren por sus propios medios a la Urgencia del Hospital Gustavo Fricke (20:45 hrs) al que llegan a las 21:10 horas. Relatan que el médico de turno les dice que si la atención hubiera sido correcta se podría haber operado, pero que ya era tarde, no se podía hacer mucho. Eran claros los síntomas de una anomalía cardiaca. Cuentan que fallece al otro día a las 15:22 horas por falla orgánica múltiple, apareciendo en su certificado de defunción: “Shock cardiogénico refractario/ruptura músculo papilar posteromedial/infarto pared inferior de consulta tardía”. Alegan que la atención médica del paciente en el IST fue deficiente, se omitió un tratamiento oportuno que desencadenó finalmente en su muerte, toda vez que no se le examinó adecuadamente cuando el Manual de Diagnóstico de Trastornos Mentales dispone que se debe descartar la presencia de un trastorno orgánico. Afirman que hay negligencia de la doctora Lizama y del IST, por lo que debe ser reparado el daño moral que sufrió la propia víctima por 50 millones de pesos y que demandan como herederos. En este sentido deducen demanda de responsabilidad contractual en contra del IST por cuanto las partes están ligadas por contrato de adhesión: contrato de seguros de la empresa donde trabajaba el Sr. Galindo por el cual se le deben dar las prestaciones conforme a la Ley N° 16.744. Y en este sentido dicen que el IST es responsable por no haber cumplido con sus obligaciones que en virtud del contrato estaba obligado a cumplir, entre las cuales está la obligación de seguridad, es decir, debe responder en el caso que el paciente sufra daños como consecuencia de una mala atención. A la doctora Lizama, por su parte, la demandan por responsabilidad extracontractual. Aseveran que como herederos tienen derecho a exigir la indemnización de perjuicios por el sufrimiento que el Sr. Galindo padeció.  De manera conjunta deducen demanda en Régimen de Responsabilidad Extracontractual en su calidad de víctimas por repercusión. Indican que la responsabilidad del IST es en virtud del artículo 2320 inciso primero del Código Civil ya que tenía bajo su responsabilidad a una persona que causa un daño, ha faltado negligentemente al cuidado que debía observar y ha cometido falta al deber de vigilancia que sobre ella debía ejercer en forma constante, por lo que debe responder por la actuación de la Dra. Lizama en lo referente a las atenciones de emergencia y actividad médica en general. La responsabilidad por el hecho ajeno se funda en la falta de diligencia para impedir que la persona por quien responde cometa un acto ilícito. Y a la responsabilidad de la doctora Lizama por su hecho propio. aduciendo que ha cometido mala praxis por no haber descartado previamente un origen orgánico del “trastorno de ansiedad generalizado” que afectaba al señor Galindo. Se trataba de un paciente fumador, con antecedentes familiares de infarto al miocardio, con dolor torácico de varios días de evolución y acompañado de dificultad respiratoria. En cuanto a la indemnización de perjuicios que demandan, dicen haber sufrido daño moral, refieren que el vínculo de parentesco hace suponer depresión, dolor o angustia. Solicitan la suma de 120 millones de pesos para el cónyuge y 80 millones de pesos para cada hijo (3). Contestando la doctora Lizama pide el rechazo de la demanda. Opone en primer lugar la excepción de prescripción ya que los hechos sucedieron el 17 de agosto de 2017 y la demanda fue ingresada el 5 de enero de 2022 y notificada el 12 de enero de ese año. En cuanto al fondo alega ser improcedente la demanda pues los hechos en que se funda no son efectivos, toda vez que no es cierto que su diagnóstico haya sido errado o con infracción a la lex artis. Al examen que su parte realizó no encontró alteraciones del sistema cardíaco, como un soplo audible a la auscultación. El electrocardiograma dio resultado negativo a mecanismo lesional agudo o isquémico en curso, el paciente negó dolor torácico precardial, sin irrigación a mandíbula ni a brazo izquierdo, sin apremios respiratorios, razón por la cual decide que la patología es de presentación mental, descartando así patología orgánica. Agrega que el paciente se retiró caminando sin dificultad y con la indicación que, de repetir el cuadro de ansiedad, debía acudir a la urgencia más cercana para descartar patología aguda. En subsidio, alegó caso fortuito y el hecho de un tercero (Hospital G. Fricke). Contestando el IST pide el rechazo de la acción y deduce también como excepción la de prescripción en lo que dice relación con la demanda por responsabilidad extracontractual. En cuanto al fondo, aduce no tener registro de la atención del señor Galindo en alguno de sus centros de salud el día 17 de agosto de 2017. Menciona que su entidad empleadora no ha presentado Declaración Individual  por accidente del trabajo o por enfermedad profesional (DIAT/DIEP), por lo que, de haberse efectuado alguna atención corresponde a una atención personal, extra ley, conforme al deber que le asiste a cada profesional de la Salud, pero no involucra ni empece a su parte. Luego refiere no existir relación de causalidad entre el occiso sr. Galindo y la eventual falta de atención, al IST nunca se le solicitó una atención institucional propiamente tal. También sostiene ser improcedente demandar de responsabilidad contractual y extracontractual en forma conjunta: El actor mezcla 2 estatutos, para 3 acciones distintas. Por otra parte indica que los servicios médicos contienen solo obligaciones de medios, la Dra. Lizama prestó algunas atenciones al paciente, que fue la primera atención, en un centro que no correspondía, porque era una patología común. La posibilidad de atención de la doctora Lizama era casi nula, tanto porque el señor Galindo no ingresó como paciente IST ni su entidad empleadora denunció su infortunio como laboral, como por la circunstancia de que su sintomatología era de origen común y no de un centro de IST. Alega la inexistencia de la solidaridad pasiva, porque no hay actuación de su parte, ha sido demandado por el hecho de un tercero y no por hecho propio. En este caso, se condenará solo a uno, ya que será por hecho de tercero o propio, ya que es incompatible condenar a ambos. Expone que el daño moral es intransmisible, por lo que la indemnización solicitada por los actores en su calidad de herederos es improcedente. El daño moral propio de la víctima y la acción para su cobro, por ser un derecho de carácter personalísimo, es intransmisible a sus herederos. Y, por último, en subsidio, sostiene que la víctima se expuso imprudentemente al daño, toda vez que los demandantes indican que el señor Galindo presentaba sintomatología torácica dolorosa y otros elementos durante varios días, sin que hubiera concurrido a un centro de salud, agravando su condición. Asimismo, es una conducta imprudente acceder a un centro de salud que no le corresponde, en vez de dirigirse directamente a su hospital base, cita el artículo 2330 del Código Civil. Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés se declaró que: (i) se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por el daño propio sufrido por la víctima, tanto en sede contractual como extracontractual; y (ii) se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual por el daño moral sufrido por cónyuge e hijos del fallecido en calidad de “víctimas por repercusión”, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de Paula Lizama Aspe, ordenando el pago por concepto de daño moral, de manera solidaria, la suma de diez millones de pesos para la cónyuge y de ocho millones de pesos para cada hijo (son 3), con reajustes e intereses, sin costas.  En contra del referido fallo la parte del IST recurrió de casación en la forma y apeló, los demandantes también apelaron y la doctora Lizama se adhirió a dichas apelaciones. Mediante resolución de doce de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal de alzada de Valparaíso rechazó la casación y confirmó la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Contra esta última decisión, tanto la parte demandante como la demandada IST, dedujeron recursos de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL IST: 


PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió, en primer lugar, el artículo 2332 del Código Civil en relación con el artículo 45 de la Ley N° 19.966, por cuanto esta última norma es clara en señalar que la prescripción de las acciones civiles se suspende por todo el tiempo del proceso de mediación entre las partes, la que se solicitó el 21 de julio de 2021 y concluyó el 27 de diciembre de ese año, por lo tanto, son incorrectos los cálculos y la interpretación realizada por los jueces del fondo, porque existe un error en la interpretación respecto a cuándo se está frente a un proceso de mediación propiamente tal, ya que en conformidad a la norma indicada, éste surge una vez que se cita al reclamado, quien previamente debe haber aceptado la solicitud de mediación, producto de lo cual, no basta con haber ingresado la solicitud de mediación, sino que este plazo se computa a partir del tercer día de la primera citación al reclamado, el cual, por lo demás, ascenderá a 60 días, pudiendo prorrogarse hasta 120 días, como máximo. Explica que la primera citación fue a fines de agosto de 2021, es decir, cuando la acción había prescrito, pues habían transcurrido 4 años desde la supuesta perpetración del hecho ilícito, lo que obligaba al tribunal a acoger la excepción de prescripción. En segundo término reclama una transgresión a los artículos 2320 y 2317 del Código Civil, señalando al respecto que su parte fue demandada por el hecho de un tercero y la doctora Lizama por sus hechos propios. La sentencia impugnada en abierta infracción de ley, acoge la demanda por responsabilidad extracontractual condenando a ambos demandados en forma solidaria; sin embargo, afirma, no era posible condenarlos de dicha manera, ya que lo que busca la responsabilidad por el hecho ajeno es hacer responsable al que tiene a cargo a dicho tercero, sin tener que demandar a este último. Indica que en este caso los demandantes eligen demandar tanto a su parte como a la Dra. Lizama por lo cual, habiéndose establecido que la mala praxis correspondía a la Dra. Lizama, sólo podía condenarse a ella, ya que condenar a su parte por el hecho de la doctora implicaría que dos personas, autor y  tercero, responden por el hecho de la primera, lo que es contrario tanto al espíritu como a la finalidad del estatuto de responsabilidad por el hecho ajeno. A lo anterior, sostiene, debe sumarse que concurría una causal de eximición de responsabilidad respecto de su parte que el tribunal ni siquiera analiza, cual es, la dispuesta en la parte final de artículo 2320 del Código Civil, pues tratándose de una situación de diagnóstico médico no existía posibilidad alguna para su parte de controlar o supervisar aquella prestación. En tercer lugar alega que se ha vulnerado el artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se da por establecida la responsabilidad de los demandados en la muerte de Olegario Galindo, ya que de mediar un diagnóstico de infarto agudo al miocardío a su respecto, básicamente, el paciente no habría fallecido. Lo anterior ha sido posible en base a las presunciones a las que arriba el tribunal, en clara omisión al primer artículo citado, pues asume que si se hubiera diagnosticado el infarto entre las 16 – 17 horas del día 17 de agosto de 2017, el paciente no habría fallecido, sin que existan pruebas sobre aquello, en especial si la condición de salud permite sostener que tenía una sobrevida bajísima, ya que llevaba días, incluso meses, de evolución con dolor torácico, era fumador crónico activo, tenía antecedentes familiares de patologías cardíacas. Sostiene que el señor Galindo y su familia no son responsables del estado de salud de éste, considerando que le afectaba una patología durante meses y que desde la consulta con la Dra. Lizama hasta que lo llevaron al hospital pasaron al menos 3 horas sin que lo hubiesen auxiliado, a lo que agrega que en el segundo centro asistencial se produjeron dos paros cardio respiratorios con una falla multiorgánica que se sustenta también en los antecedentes de base del occiso como tabaquismo crónico activo, fibrosis pulmonar, etc., es completamente errado pues no existen cuestiones graves, precisas y concordantes que pudieran hacer presumir al juez, que el deceso del Sr. Galindo se debió sólo al error de diagnóstico de la Dra. Lizama. Finalmente aduce como conculcados los artículos 384 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba testimonial del demandante ha sido ponderada con sesgos, no tomándose en cuenta todo lo depuesto por el testigo Felipe Valencia y porque la sentencia omite pronunciarse sobre el informe elaborado por la Dra. Paula Lizama respecto a la atención que le brindó al sr. Galindo, en la que se indicaron los antecedentes que aportó éste al momento de la atención de la profesional, esto es, dolor torácico de varios días de evolución y contractura cervical, muy lábil emocionalmente, relata cuadro de depresión, insomnio y ser muy nervioso, indicó una radiografía y con estos elementos, estimó que presentaba un cuadro  ansioso, recomendándole al Sr. Galindo asistir a su centro de salud común si persistían sus síntomas. 


SEGUNDO: Que para rechazar la excepción de prescripción el fallo impugnado indica constar en autos formulario de solicitud de mediación respecto del reclamo N° 2004202 de fecha 21 de julio de 2021 con el que se da inicio al procedimiento de mediación conforme al artículo 43 de la Ley N° 19.966, así como certificado de mediación frustrada de 27 de diciembre de ese año, conforme al cual consta que con dicha fecha terminó el procedimiento de mediación. Por lo que, concluye que, previo a que se cumpliera el plazo de prescripción (18/08/2021) la demandante inició el proceso de mediación, de esta forma faltando 29 días para completar el plazo de prescripción desde que se reanudó el término que se encontraba suspendido, el que se cumplía el 25 de enero de 2022, la actora presentó su demanda, la que fue notificada el 12 de enero de ese año. En cuanto a las alegaciones del IST, señala que el plazo de suspensión se refiere a los días en que efectivamente duró la mediación y no al plazo abstracto establecido en la ley (máximo de 120 días), considerando que si las partes prosiguen en el proceso de mediación por un lapso superior al previsto en la ley, ha de presumirse que aquello ha sucedido de buena fe, en razón de acercamientos entre ellas que requieren de un plazo superior y que, además, la suspensión de la prescripción se sustenta en una razón de equidad, toda vez que no es posible exigir actividad a aquellos que no están en condiciones de interrumpir la prescripción. Para acoger la acción de responsabilidad extracontractual deducida por los actores en su calidad de víctimas por repercusión el fallo cuestionado razona que IST es un prestador de salud respecto del cual se hace aplicable la Ley N° 20.584, por lo que tiene un deber de atención que debe brindar a los pacientes, cualquiera sea su naturaleza y nivel complejidad. Además, ni don Olegario ni su acompañante podían saber si el malestar o enfermedad eran o no de origen común. Dice que es un hecho de la causa que recibió atención médica en las dependencias del IST de Quillota, fue atendido de urgencia. Asevera que la eventual responsabilidad del IST viene determinada conforme al artículo 2320 del Código Civil, estando la calidad de dependiente de la Dra. Lizama acreditada respecto al IST (Contrato de trabajo de 03/03/2014 y finiquito de 02/12/2018). En cuanto a la existencia de una acción u omisión culpable señalan los jueces del fondo estar acreditado que el actuar de la doctora Paula Lizama Aspe, no se ajustó a los requerimientos que la lex artis le imponen en la atención de salud prestada a don Olegario Galindo Oyarzún, fundamentalmente en cuanto a descartar el origen orgánico de las aflicciones sufridas por el paciente, atribuyéndole el malestar del paciente a un origen emocional que generó manifestaciones somáticas en el mismo. Que, atendida la naturaleza y entidad de los síntomas presentados, así como los antecedentes médicos del paciente, la doctora debió plantearse, conforme a sus conocimientos y preparación profesional, los riesgos asociados al hecho descrito y adoptar las medidas pertinentes, disponiendo los procedimientos o exámenes correspondientes para detectar o descartar posibles complicaciones cardiacas, en este caso, un infarto de miocardio en curso, apareciendo apresurado el disponer el alta del paciente, sin reconocer la debida envergadura de la condición del mismo. Motivos por los cuales concluyen que la conducta profesional del médico puede calificarse como negligente, habiendo incurrido éste en faltas en la evaluación de la situación y síntomas del paciente, en la determinación del tratamiento aplicable y en la adopción de medidas preventivas para evitar los riesgos asociados a la condición particular del paciente, configurándose la acción u omisión culpable de la demanda de autos. Luego en cuanto a la relación de causalidad exponen que se determinó la existencia de un actuar negligente por parte de la doctora demandada, en el informe médico forense del doctor Lechuga, se indica que es crucial para mejorar el resultado del tratamiento del infarto del miocardio, la reducción del tiempo de isquemia total, desde el inicio de los síntomas al inicio de la terapia de perfusión y que, de haberse iniciado la trombolisis en forma oportuna, enviando enseguida al paciente a un centro especializado en las 4 horas que transcurren hasta su primer paro cardiorespitario, habría podido acceder a una terapia quirúrgica, con reparación del músculo papila dañado por el infarto. Finalmente tiene por acreditada la existencia de daño moral, razón por la cual da lugar a la demanda por los montos que allí indica. 

TERCERO: Que, se denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 2332 del Código Civil y 45 de la Ley N° 19.966 en lo que dice relación con el rechazo de la excepción de prescripción. Conforme a lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales. El principio que propugna la prescripción extintiva dice relación con la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de sus efectos civiles –dejando a salvo las obligaciones naturales- a un tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea el derecho de que se trate, estimulando al mismo tiempo la diligencia de los sujetos en el ejercicio de los mismos. Para que pueda operar, la prescripción liberatoria requiere que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple. Entre tales requisitos, es  el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina. El artículo 45 de la Ley N°19.966 dispone que “El plazo total para el procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta enterar ciento veinte días, como máximo. Si dentro del plazo original o prorrogado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe. Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar.” 

CUARTO: Que de la lectura de la norma citada es posible advertir que el proceso de mediación comienza con la presentación de la solicitud de mediación, fecha desde la cual se suspende el plazo de prescripción de las acciones civiles y penales. Estos sentenciadores entienden que lo indicado en cuanto a que el “procedimiento de mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación al reclamado” no dice relación con el inicio de la suspensión del plazo de la prescripción, sino que, para los fines de calcular los 60 o 120 días, según sea el caso, es decir, es una norma con fines administrativos. Lo anterior no puede ser interpretado de otra forma puesto que la actuación desarrollada por los demandantes, consistente en ingresar la solicitud de mediación, es suficiente para erradicar cualquier atisbo de inercia que pudiera imputárseles, manifestando de este modo su interés en que el plazo de cuatro años no transcurriera íntegramente. Luego, en cuanto al argumento de que el plazo máximo de suspensión de la prescripción es de 120 días (plazo máximo en que puede durar el proceso de mediación), estos sentenciadores están de acuerdo con lo expuesto por el fallo cuestionado, pues dicho plazo no viene siendo más que uno de tipo administrativo, y no fatal, motivo por el cual si las partes han decidido continuar con dicho proceso más allá de aquel término, no puede aquello ir en perjuicio de los demandantes, amén de ser contrario al principio de la buena fe; por lo demás la norma no dice que el plazo de suspensión será de 60 o 120 días, sino que dispone textualmente que “Durante el plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción, tanto de las acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar”, independiente de cuanto duré dicha mediación. En razón de lo anterior es posible concluir que los jueces del fondo no han infringidos las normas denunciadas al haber rechazado la excepción de prescripción. 


QUINTO: Que en relación a la transgresión a los artículos 2320 y 2317 del Código Civil, es del caso señalar, en primer lugar, que no es efectivo lo alegado en cuanto a que respecto de un mismo hecho –negligencia en la atención de salud de un paciente que lo llevó a su muerte (falta de chance)- no es posible que varios agentes sean causantes de la acciones por diferentes razones, y no puedan ser por tanto, ambos condenados, como sería en este caso la condena al IST por el hecho de un tercero -su dependiente, la doctora Lizama-, y esta doctora por su hecho propio. Luego, en cuanto a la segunda alegación en que se funda esta infracción, es necesario precisar que el artículo 2320 del Código Civil, preceptúa que: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” El texto reproducido establece como premisa básica y general que las personas son responsables no sólo de sus propias acciones sino que también “del hecho” de aquellos que estuvieren a su cuidado, y se cita a vía ejemplar para mayor inteligencia de los alcances del texto, entre otros, la situación de los artesanos y empresarios por el hecho de sus aprendices o dependientes. En estas condiciones, IST ha sido demandado para responder por el hecho de su dependiente en virtud de la presunción de responsabilidad que el citado texto contempla. A este respecto, el autor Enrique Barros Bourie en su obra: Tratado de Responsabilidad Extracontractual, página 173 señala que: “El fundamento de la presunción es la existencia de un vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor del daño”. Como es posible de constatar, se han tenido como hechos de la causa por los jueces del fondo –en uso de sus facultades privativas-, los supuestos fácticos que la norma en comento requiere para que opere la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno, esto es, que el dependiente incurrió en el ilícito; que existe relación de autoridad o dependencia con el empleador –para los efectos del presente caso-, y, que el ilícito ocasionó daños a los demandantes, de tal forma que no es posible  sostener que ha sido desvirtuada la presunción aludida, que sí podía serlo por tener la calidad de simplemente legal. 

SEXTO: Que el inciso final de la disposición que se analiza contempla y regula la forma de desvirtuar, mediante prueba en contrario, la ya citada presunción. Tal circunstancia tendrá lugar en la medida que el demandado, hubiere acreditado que no obstante haber empleado la autoridad y cuidado que el texto le acuerda, no le fue posible impedir el hecho. El recurso en análisis pretende, que se acojan sus alegaciones para desestimar en todas sus partes la demanda incoada en su contra porque su parte logró demostrar en autos que sí adoptó todas las medidas de resguardo que estaban a su alcance, pese a lo cual no le fue posible impedir el hecho, queriendo con ello significar que se encuentra en la hipótesis del inciso final del artículo 2320, y, por ende, puede exonerarse de responsabilidad. Sin embargo tal argumentación se erige sobre la base de hechos que no han sido establecidos por los jueces del fondo y no son posibles de modificar, salvo que se hubiere denunciado eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no aconteció, razón por la que este rubro del libelo debe ser desestimado. 

SÉPTIMO: Que finalmente, en relación a este segundo grupo de normas denunciadas como conculcadas, se ha reclamado la imposibilidad de habérsele condenado de forma solidaria a ambos demandados y, al respecto, esta Corte no puede más que compartir los argumentos esgrimidos, sin embargo, tal infracción no influye en lo dispositivo del fallo pues como se verá a continuación, el resultado al que se habría arribado de no haberse producido tal vulneración sería el mismo que el alcanzado por la sentencia en revisión, en cuanto al modo en que debe pagarse el monto al que han sido los demandados condenados. 

OCTAVO: Que, si bien es cierto que al resultar el IST responsable civilmente por el hecho perpetrado por su dependiente, el autor material de la acción u omisión culpable, y no por un hecho propio y distinto de aquél, no es posible entender que se configure una situación en que tenga cabida el artículo 2317 del Código Civil, texto que supone la concurrencia de más de una conducta para producir el resultado dañoso, evento este último en el que pudo ser posible dar paso a la solidaridad dispuesta por el fallo atacado. Por cuanto el IST no responde en lo medular por un hecho propio que conlleve la responsabilidad solidaria que regula el texto recién citado, pero lo cierto es que, la inaplicabilidad del mencionado artículo a la responsabilidad por hecho ajeno no implica que éste responda simple y conjuntamente con el autor directo, ya que el artículo 2320 del Código de Bello hace responsable al principal o empresario por todo el daño y no por una parte del mismo. Por ello el artículo 2325 del mismo Código da derecho al responsable que hubiera  pagado el total de la indemnización a repetir en contra del autor directo del hecho ilícito. Lo que sucede es que estamos ante uno de los casos en los que varias personas resultan obligadas a un mismo objeto pero sin que se aplique el régimen ni de las obligaciones solidarias ni el de las obligaciones simplemente conjuntas. Se trata de lo que la doctrina francesa ha llamado obligaciones in solidum y que la doctrina argentina denomina obligaciones concurrentes. Las obligaciones concurrentes se asemejan a las solidarias en que los deudores pueden ser obligados a pagar el total de modo que pagando uno se libera a los otros. Pero se diferencian en que no se aplican los llamados efectos secundarios que son propios de la unidad obligacional de la solidaridad, porque las concurrentes son obligaciones diferentes que sólo coinciden en el objeto debido. La aplicación de esta figura a la responsabilidad del hecho ajeno ha sido propiciada por la doctrina más reciente. Enrique Barros, por ejemplo, postula que si bien no hay solidaridad, en la responsabilidad por el hecho ajeno puede condenarse por el total sobre la base de las obligaciones que la doctrina francesa ha llamado obligaciones in solidum (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, Nº 115, p. 178; cfr. Corral Talciani, Hernán, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Thomson Reuters, 2ª edic., Santiago, 2013, p. 230). 

NOVENO: Que finalmente el IST ha alegado que se han vulnerado normas que tendrían el carácter de reguladoras de la prueba, a saber, el artículo 1712 del Código Civil en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 346 N° 3 y 384 de éste último cuerpo normativo. Sin embargo, abordando el examen de estos capítulos del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que no existió relación de causalidad entre la conducta negligente de la doctora Lizama y la muerte del señor Galindo y que la responsabilidad de dicha muerte sería de un tercero (esboza que de la víctima y/o de su propia familia), así como también que la doctora Lizama no cometió ninguna acción u omisión culpable en la atención de salud brindada al señor Galindo. 

DÉCIMO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador. 

UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, no comparten la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, pues el primero de ellos no señala el valor que los jueces del fondo deben asignar a los documentos ni a las presunciones que de ellos se derivan, librando tal valoración a la prudencia de los mismos, mientras que el segundo no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo. En cuanto a la contravención de lo prevenido en el artículo 1712 del Código Civil, precepto que se refiere a la tipología de las presunciones, y el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, cabe señalar que ambas constituyen normas que no admiten, por las razones esgrimidas en el recurso, la intromisión de este tribunal de casación en los hechos que vienen o no justificados en el pleito, con el mérito de la prueba rendida, puesto que la facultad prevista en tales disposiciones para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, es ajena al control de legalidad que ejerce esta Corte, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.  

DUODÉCIMO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del grado, esto es, que la conducta profesional de la doctora Lizama puede calificarse como negligente, habiendo incurrido ésta en faltas en la evaluación de la situación y síntomas del paciente, en la determinación del tratamiento aplicable y en la adopción de medidas preventivas para evitar los riesgos asociados a la condición particular del paciente, configurándose la acción u omisión culpable de la demanda de autos. 

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en el fondo del IST será desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS ACTORES: DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandante estructura su arbitrio de nulidad sustancial en dos capítulos: En un primer capítulo, que lo circunscribe a “la indemnización por el daño moral que habría sufrido el señor Galindo y que se reclama en su calidad de herederos de éste”, alega que el fallo recurrido vulneró los artículos 88 de la Ley N° 16.744 y 2.330 del Código Civil, al estimar que las acciones indemnizatorias establecidas en aquella legislación tendrían el carácter de personalísimas e irrenunciable y que por lo mismo serían intransmisible a los herederos. Interpretación que aduce no se ajusta a lo sostenido por esta Corte Suprema (N° 33.990-2016), la que ha indicado que se refieren a los derechos de índole social, específicamente a las prestaciones médicas que establece y no a las acciones indemnizatorias. En un segundo capítulo referido a la parte de la sentencia que aplicó el artículo 2330 del Código Civil para disminuir el monto concedido por daño moral, sostiene ser improcedente la exposición imprudente de la víctima que se le atribuye a Olegario Galindo Oyarzún, por cuanto ésta no es la persona demandante de la acción específica deducida por los actores en su calidad de víctimas por repercusión, no correspondiendo aplicar esta sanción ya que los demandantes no tenían respecto del paciente posición de garante, el que era mayor de edad y plenamente capaz. En todo caso, dicen, tampoco es posible considerar que hubo imprudencia temeraria del señor Olegario Galindo, pues éste concurrió a un servicio de urgencia cuando sus síntomas realmente lo ameritaban, en circunstancias que los días anteriores padeció de un cuadro gripal que solo necesitó de la ingesta de remedio antigripales, por lo que malamente se pudo exponer al riesgo, como sostuvieron los sentenciadores, al no concurrir con antelación a un centro de  urgencia, en consideración a que no existen antecedentes fehacientes que permitan establecer con claridad que el paciente debió concurrir con antelación a un centro médico de urgencia. 

DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al capítulo 1° la sentencia impugnada para rechazar la demanda deducida por cónyuge e hijos en sus calidades de herederos del señor Galindo razonó que “conforme a la doctrina y jurisprudencia se ha sostenido que la acción por el daño moral sufrido por el causante tiene un carácter personalísimo, toda vez que persigue compensar el mal soportado por la víctima personalmente y que, dicho resarcimiento pretendido, siempre es de carácter pecuniario, por cuanto el resarcimiento se genera y justifica especialmente en la aflicción de la víctima, lo que le confiere el carácter de personalísimo”, afirma que “conceder a los herederos acción para solicitar el pago de la indemnización por el daño moral propio y, además, aquella que habría correspondido al causante, llevar a una situación en la que se otorga a los herederos una doble indemnización por los mismos hechos”, a mayor abundamiento agrega que “la actora ha fundado su acción en contra del IST alegando que el causante y la demandada estaban relacionados por medio de un contrato de seguro en virtud del cual, debía otorgársele una serie de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que la demandada, en su calidad de administradora del seguro legal obligatorio, se encuentra obligada a otorgar cobertura a los trabajadores dependientes de los miembros adheridos. Conforme al artículo 88 “Los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables.” De esta forma, siendo los derechos que emanan de la Ley N° 16.744, de carácter personalísimo, no es posible transmitir el daño moral sufrido por el causante a sus herederos”. 

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se observa de una lectura de aquella parte del fallo cuestionado, los sentenciadores del fondo esgrimen como un argumento más (“a mayor abundamiento”) aquel referente al carácter de personalísimo de los derechos que emanan de la Ley N°16.744 para efectos de rechazar la acción deducida por los actores en su calidad de herederos, no siendo aquel el único argumento ni tampoco el principal, por lo tanto, por más que estos sentenciadores pudiésemos compartir los argumentos vertidos en este capítulo de casación sustancial, aquello no influye en lo dispositivo del fallo, pues el fundamento principal para el rechazo de la acción no ha sido cuestionado, a saber, “que la acción por el daño moral sufrido por el causante tiene un carácter personalísimo, toda vez que persigue compensar el mal soportado por la víctima personalmente y que, dicho resarcimiento pretendido, siempre es de carácter pecuniario, por cuanto el resarcimiento se genera y justifica especialmente en la aflicción de la víctima, lo que  le confiere el carácter de personalísimo”, a lo que se agrega por los jueces del fondo “que lo contrario implicaría conceder una doble indemnización por un mismo hecho a los herederos del causante”. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que con relación al segundo capítulo, el fallo cuestionado acogió la alegación del IST relativa a la exposición imprudente al daño por parte de la víctima para efectos de disminuir el monto concedido por indemnización de perjuicios por daño moral, expresando para ello que “el paciente presentaba síntomas de su aflicción varios días antes de presentarse a urgencias del IST de Quillota, lo que constituye una actuar imprudente en relación al cuidado de su estado de salud, debiendo haber concurrido con anterioridad a un hospital o centro de atención médica de urgencia. Atendido lo razonado previamente y lo dispuesto en artículo 2330 del Código Civil, en cuanto la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, y concurriendo un conducta imprudente por parte del fallecido, resulta, a juicio de este tribunal, procedente acoger la presente alegación, rebajando prudencialmente el monto de las indemnizaciones solicitadas” 

DÉCIMO OCTAVO: Que, conviene partir señalando que conforme lo dispone el artículo 2330 del Código Civil “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en este sentido la sentencia recurrida ha tenido por establecido que el señor Galindo presentaba síntomas de su aflicción varios días antes de concurrir al IST de Quillota, por lo tanto el yerro que se ha denunciado viene a configurarse en un problema de calificación jurídica, estimando estos sentenciadores que los hechos acreditados por el tribunal y que han servido de base para aplicar la norma transcrita, no constituyen una exposición imprudente al daño por parte del señor Galindo, en los términos indicados en la norma transcrita, pues no hay nexo causal alguno entre la conducta relativa a haberse sentido mal días antes (no se conocen específicamente cuales eran estos síntomas o que tan grave fueron) y haber llegado, “supuestamente” de forma tardía a consultar a un centro de salud (que sería la conducta que se le reprocha como imprudente), por lo tanto, estima esta Corte que de los hechos que se han tenido por probados en la causa no es posible aseverar que existió una exposición imprudente al daño por parte de la víctima. 

DÉCIMO NOVENO: Que, en ese orden de ideas, aparece de manifiesto que la sentencia impugnada, infringió el artículo 2330 del Código Civil, pues lo hizo aplicable a una situación que no encuadra en la referida norma, lo que hace que la sentencia objeto de alzamiento no pueda ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto. 

VIGÉSIMO: Que, conforme a todo lo razonado el recurso de casación sustancial de los demandantes sólo será acogido en su segundo capítulo, en la forma que se expresará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Contreras Vergara, en representación del Instituto de Seguridad del Trabajo. II.- Que se acoge el recurso de casación el fondo deducido por el abogado Iván Vallejos Zamorano, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, por haber ésta incurrido en el vicio de casación mencionado en el capítulo segundo. 

Regístrese. 

Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza. 


Nº 5.376-2024. 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S


SENTENCIA DE REEMPLAZO.


Santiago, trece de marzo de dos mil veinticinco. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 

Visto: 


Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los párrafos seis y siete del considerando Cuadragésimo Primero y los considerandos Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: 

1.- Lo señalado en los considerandos octavo y décimo octavo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen. 

2.- Que, con los antecedentes aportados en autos no se ha logrado acreditar que el señor Galindo se haya expuesto imprudentemente al daño, pues el hecho de que días antes se haya sentido mal no implica una exposición imprudente en los términos que contempla el artículo 2330 del Código Civil para efectos de reducir el monto de indemnización que debe concederse a su cónyuge e hijos, puesto que no es posible establecer de la prueba acompañada la relación de causalidad entre dichos síntomas que habría tenido días antes y el resultado de muerte, así como también se desconoce la gravedad de éstos y si realmente ameritaban que concurriera a un centro hospitalario. Así, el testigo de la parte demandante Felipe Valencia, a la pregunta efectuada por el abogado del IST relativa a si don Olegario tenía antes del 17 de agosto de 2017 los síntomas que ese día presentó, aquel responde “en el tiempo que estuvo trabajando conmigo, hasta ese día, no”, no debiendo olvidarnos que el señor Galindo se encontraba en el trabajo cuando comenzaron los primeros síntomas y desde allí fue dicho testigo quien lo llevó al IST de Quillota. En virtud de lo anterior, será rechazada la solicitud efectuada por la parte demandada de reducir el monto de los perjuicios en virtud del artículo 2330 del Código Civil. 

3.- Que estando acreditado que los demandantes en su calidad de cónyuge e hijos sufrieron un daño moral a raíz de la muerte intempestiva del señor Galindo y teniendo presente la magnitud de éste, se fijará prudencialmente en la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos) para la cónyuge y $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los hijos, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo. 

4.- Que será acogida la alegación efectuada por el IST en relación a la inexistencia de solidaridad pasiva, toda vez que éste ha resultado responsable civilmente por el hecho perpetrado por su dependiente, el autor material de la acción u omisión culpable, y no por un hecho propio y distinto de aquél, por lo que no es  posible entender que se configure una situación en que tenga cabida el artículo 2317 del Código Civil, texto que supone la concurrencia de más de una conducta para producir el resultado dañoso, evento este último en el que pudo ser posible dar paso a la solidaridad dispuesta por el fallo recurrido. Sin embargo, el hecho de que el IST no responda en lo medular por un hecho propio que conlleve la responsabilidad solidaria que regula el texto recién citado, no implica que éste responda simple y conjuntamente con el autor directo. Ya que el artículo 2320 del Código de Bello hace responsable al principal o empresario por todo el daño y no por una parte del mismo. Por ello el artículo 2325 del mismo Código da derecho al responsable que hubiera pagado el total de la indemnización a repetir en contra del autor directo del hecho ilícito. Lo que sucede es que estamos ante uno de los casos en los que varias personas resultan obligadas a un mismo objeto pero sin que se aplique el régimen ni de las obligaciones solidarias ni el de las obligaciones simplemente conjuntas. Se trata de lo que la doctrina francesa ha llamado obligaciones in solidum y que la doctrina argentina denomina obligaciones concurrentes. Estas obligaciones conforme se ha dicho por la doctrina se asemejan a las solidarias en que los deudores pueden ser obligados a pagar el total de modo que pagando uno se libera a los otros. Pero se diferencian en que no se aplican los llamados efectos secundarios que son propios de la unidad obligacional de la solidaridad, porque las concurrentes son obligaciones diferentes que sólo coinciden en el objeto debido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que, se confirma el fallo apelado de treinta de agosto de dos mil veintitrés dictado por el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, con declaración que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual deducida en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de Paula Lizama Aspe, solo en cuanto se los condena de manera in solidum a pagar por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos a la demandante Patricia Arancibia Torrealba y de diez millones de pesos a cada uno de los hijos del causante señor Galindo Oyarzún, con reajustes e intereses referidos en el fallo en alzada, sin costas. Regístrese y devuélvase vía interconexión. 


Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza. 


Nº 5.376-2024.  


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.