lunes, 24 de marzo de 2025

Corte Suprema Condena a constructora por incumplimiento contractual y ordena indemnización por daño moral.


Corte Suprema de Chile revocó una sentencia previa y condenó a la empresa Constructora Pardo y González Limitada, así como a sus socios, al pago de una indemnización por daño moral a una demandante. La decisión se fundamentó en el incumplimiento del contrato de construcción por parte de la empresa, que dejó la obra inconclusa, y en el impacto emocional significativo que esto tuvo en la demandante. Este fallo establece un precedente importante al reconocer la procedencia de la indemnización por daño moral en contratos de construcción, subrayando la responsabilidad de las empresas en la ejecución diligente de los acuerdos y el respeto por el bienestar emocional de sus clientes.


 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 


VISTO: 


Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de los párrafos último y antepenúltimo del considerando séptimo, además de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 

1° Lo razonado en los motivos segundo a décimo de la sentencia de casación que antecede; 

2° Que, en autos se ejerció una acción ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y González Limitada”, formada por dos socios, doña Verónica del Carmen Pardo Ramírez y don Genaro Miguel González San Juan, ambos también demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompañado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constitución de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la señalada sociedad, según la cláusula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la señora Pardo Ramírez, a quien correspondía el uso exclusivo de la razón social. 

3° Que, en el proceso únicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer término, las excepciones dilatorias de los números 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, puesto que la representación corresponde a Verónica Pardo y no al señor González San Juan. Al contestar ambos demandados -como personas naturales- si bien reconocieron que la Constructora demandada había pactado con la actora la construcción del inmueble sub lite, insisten en que quien representaba legalmente a esa sociedad era Verónica Pardo. Ninguna incidencia se dedujo, respecto de la nulidad de la notificación realizada a la Constructora demandada, la que consta en el folio 14 de primera instancia. 

4° Que, por otra parte, y del mérito de la prueba documental rendida en el proceso y de lo expresado por los demandados al contestar, se advierte que el proyecto de construcción materia de este juicio fue administrado sin observar mayores formalidades, al no haberse emitido ninguna factura por la empresa, a  pesar de las diversas transferencias recibidas; no existiendo una carta Gantt o algún calendario de las obras y que la ejecución de la misma estaba a cargo del señor González San Juan, quien contesta todos los correos electrónicos y ordena las transferencias hechas por la actora, además de darle cuenta de los avances en la obra. 

5° Que, por otro lado, si bien consta del documento aportado por los propios demandados que ellos eran los únicos socios de la Constructora Pardo y González Limitada, no se acreditó que dicha escritura se hubiera inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo. 

6° Que, la alegación de “falta de legitimación pasiva” formulada por los demandados Verónica Pardo y Genero González, respecto de la Constructora Pardo y González Limitada no puede ser acogida, por varias razones. La primera, de carácter formal, debido a que ella se fundó, únicamente, en el hecho de haberse indicado en la demanda, como representante legal de la Constructora, al señor González y no a la señora Pardo; sin que esta última promoviera algún incidente, solicitando la nulidad de la notificación que le fuera practicada, como consta en el folio 14, como falsa representante de la Constructora demandada; sociedad que, como ha quedado dicho, está formada únicamente por dos socios que corresponden a las personas naturales demandadas y notificadas en estos autos, ambos con asesoría letrada durante todo el proceso. Al no formularse reclamo en contra de dicha actuación por parte de los demandados y, luego, comparecer al proceso, ha de entenderse que la señora Pardo convalidó cualquier especie de vicio que pudiera haber afectado a la aludida notificación. Las cosas son de esta manera, porque no era pertinente que los demandados -personas naturales- hayan reclamado la falta de legitimación; y porque tampoco puede prescindirse de la circunstancia de que la supuesta representante legal de la Constructora demandada tuvo oportuno conocimiento de la acción y, además, contestó la demanda en el término legal, de todo lo cual cabe concluir que tampoco el supuesto vicio al emplazamiento le hubiera irrogado un perjuicio que justificara la nulidad de la actuación judicial. Por último, se debe recalcar que, al no constar en el proceso la debida inscripción de la constitución de la sociedad en el Registro de Comercio y de quién tenía, a la época de los hechos, la representación de la Constructora demandada no resulta posible establecer la identidad de tal representante. Como se sabe, para que sean oponibles a terceros los estatutos de una sociedad se requiere de la correspondiente inscripción que confiera publicidad a dichos terceros. Como se señaló, a esta Corte no le consta la inscripción de la sociedad constructora. 

7º Que, habiéndose precisado la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, corresponde indicar que, de los escritos de discusión y la prueba rendida en proceso, se dan por asentados los siguientes hechos: a) Que las partes celebraron un contrato de construcción; b) Que los términos del contrato mutaron en el tiempo, atendidas las circunstancias suscitadas, como lo fueron el denominado “estallido social” y la pandemia por Covid-19; c) Que la actora hizo pago del precio de la obra contratada por medio de transferencias de dinero, tanto a la Constructora Pardo y González Limitada, como a la demandada Verónica Pardo; d) Que, al contestar la demanda, los demandados reconocen expresamente que la obra que les fuera encargada no pudo terminarse, sino que se su ejecución alcanzó hasta un 80 a 85% de su totalidad. 

8° Que, la demanda ha pedido que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes, invocando los incumplimientos en que incurrieron los demandados y que se traducen en la ejecución parcial de la obra objeto de contrato, esto es, en que los demandados no terminaron la construcción de la casa; y solicita la indemnización por concepto de daño emergente que corresponde a la suma total de las transferencias hechas durante la ejecución del contrato y que ascienden a la suma total de $58.090.400; y, por concepto de daño moral, derivado de los mismos incumplimientos, la suma de $100.000.000. 

9° Que, en primer término, y no siendo un hecho discutido por las partes, sino que por el contrario, se trata de un hecho reconocido, consta la existencia de un incumplimiento de los pactado por las partes, en el contrato de construcción no escriturado, puesto que la obra se construyó parcialmente. Si bien los demandados -personas naturales- afirman que el incumplimiento es atribuible a hechos ajenos a su voluntad, aseguran que aquellos son constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega. Habrá que indicar que, para que hubiera prosperado la alegación de este impedimento, tendría que ser el caso que los demandados hubieran acreditado los requisitos del supuesto de hecho de esta causal de liberación del cumplimiento y de exoneración de responsabilidad; esto es, que se trate de un impedimento ajeno al control del deudor, imprevisible e irresistible, de acuerdo a la diligencia promotora que le era exigible, según la economía de contrato de construcción ex artículo 1547 del Código Civil. El deudor, por la intervención de caso fortuito o fuerza mayor, se ve impedido de cumplir según lo pactado. Habrá que notar que los demandados yerran al fundamentar la excusa, no en la circunstancia de verse impedidos de cumplir, sino que en la excesiva onerosidad de la ejecución íntegra de la prestación objeto de contrato. Quiere decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. Al presentar las cosas de esta manera, la alegación de caso fortuito o fuerza mayor esconde una de imprevisión o alteración sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el Código Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos. Hecha esta precisión, ahora, deberá considerarse que, aunque concurriera el supuesto de hecho del caso fortuito o fuerza mayor, la liberación del deber de cumplimiento específico de la prestación de hacer -construcción de la casa- habría sido transitoria -mientras se mantenga su irresistibilidad-. Quiere decir que, si bien los demandados se hubieran exonerado de responsabilidad, al cesar la irresistibilidad renace la exigibilidad de la prestación y, por mismo, estaban obligados a cumplir su prestación. En fin, aun cuando se cumplieran los requisitos del caso fortuito, al originar un incumplimiento -objetivo-, si este tiene el carácter de esencial, como lo ha sugerido esta Corte (Sentencia del 21 de noviembre de 2024, Rol N°230.406- 2023), la demandante igualmente tendría a su disposición la facultad resolutoria del artículo 1489 del Código Civil. El caso fortuito, según lo dispone el inciso 2º del artículo 1547 del Código Civil, únicamente habría exonerado a los demandados del deber de indemnizar los daños derivados de dicho incumplimiento. En efecto, la actora aportó al proceso copias de diversos comprobantes de transferencias, realizadas tanto a la Constructora como a doña Verónica Pardo, además de cotizaciones, fotografías, un plano y una carta, mientras que, en segunda instancia, acompañó copia de 30 correos electrónicos entre la demandante y el demandado señor González, relativos al encargo efectuado, un resumen del Banco de Crédito e Inversiones, referido a las transferencias realizadas por la actora a la demandada Verónica Pardo Ramírez, además de diversas fotografías y un certificado de matrimonio de los demandados. Por su parte, la demandada acompañó un único documento al proceso, junto a su contestación, correspondiente a la copia de la escritura pública de constitución de la Sociedad Constructora Pardo y González Limitada. Por lo tanto, siendo de carga de la demandada el acreditar tanto el evento que invoca como los alcances de este, lo cual no hizo, solo resta rechazar su alegación tangencial, de haber cumplido con el encargo encomendado, de una  manera imperfecta, por los hechos externos sufridos, argumento con el cual buscaba eximir su responsabilidad en el reconocido incumplimiento contractual. Al plantear las cosas de esta manera, habrá que aceptar que se trata de un incumplimiento imputable a los demandados, atribuyéndole responsabilidad civil por los daños que dicho incumplimiento causó a la demandante. Corresponde, entonces, dilucidar si resulta procedente la indemnización de los daños que reclama la demandada, esto es, el daño emergente y el daño moral. 

10° Que, por lo que toca al daño emergente previsto en el artículo 1556 del Código Civil, habrá que comenzar considerando que, a pesar de que el incumplimiento de los demandados se encuentra asentado, esta Corte entiende que, en mérito de los antecedentes allegados al juicio, no resulta procedente la indemnización de esta especie de daño. Para comprenderlo, convendrá indicar que el daño emergente de carácter patrimonial consiste en todo detrimento o menoscabo efectivos -presente o futuroque implica una disminución del patrimonio del acreedor, todo como consecuencia de la lesión de un interés del acreedor que pertenece al ámbito de resguardo del contrato (ex artículo 1558 del Código Civil), a consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

11º Que, en este caso, de la prueba rendida resulta imposible determinar si el dinero que la demandante transfirió a los demandados corresponde a la ejecución de la totalidad de la obra o a una parte de ella. Por lo mismo, esta Corte no dispone de antecedentes técnicos -como los que hubiera proporcionado un informe de peritos- para calibrar la existencia de un daño emergente en los términos descritos en el párrafo que antecede. 

12° Que, en lo relativo al daño moral reclamado por la demandante, al haber quedado establecido que los demandados son responsables ante la actora, queda por definir si, tratándose de este incumplimiento -ejecución parcial de la obra objeto de contrato de construcción-, resulta procedente la indemnización del daño moral reclamada por la actora. Para hacerlo, habrá que comenzar con el artículo 1556 del Código Civil, según el cual, la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante y que, en opinión de esta Corte, la primera clase de daño puede ser de naturaleza patrimonial o moral. Así lo declara una antigua sentencia de sentencia de 20 de octubre de 1994 (RDJ, t. 91, secc. 1ª, pp. 100-105), que, como se ha venido reiterando en otras sentencias, el daño moral queda comprendido en el daño emergente del citado artículo 1556. Se justifica acudiendo, junto a una serie de otros argumentos, al sentido natural y obvio de la palabra “emergente” que, según el DRAE “emergente” es aquello “que nace, sale y tiene principio de otra cosa”. El  daño moral es indemnizable, entonces, en la medida que nace, que sale y tiene principio en otra cosa, el incumplimiento del contrato. Corte Suprema”, Revista Chilena de Derecho Vol. 45, N° 2, p. 285). 

13º Que, habrá que advertir que la aceptación de la indemnización del daño moral en sede contractual no significa que todo acreedor tendrá derecho a la indemnización por la molestia, perturbación o desagrado que provoca el incumplimiento. Cualquier individuo que celebra un contrato asume, desde la celebración de contrato, el riesgo del incumplimiento y de las molestias o perturbaciones asociadas a él. El daño moral es algo más intenso que una molestia, perturbación o desagrado, se requiere que sea significativo, esto es, que se trate de una efectiva lesión a intereses no patrimoniales del acreedor; de algo que exceda el ámbito del riesgo de molestia, perturbación y desagrado que implica todo incumplimiento. Debe tratarse de un daño significativo. 

14º Que, en este caso, como se desarrollará, el daño moral cuya indemnización se reclama no consiste en las molestias, perturbaciones o desagrado de la actora. Para comprenderlo, resultará útil el texto de los correos electrónicos aportados al proceso y no objetados por los demandados, sobre todo aquel de fecha 10 de marzo de 2020, enviado por la demandante al demandado señor González, quien responde al día siguiente, el cual permite a esta Corte advertir la desazón de la actora ante el incumplimiento de los demandados. En dicho correo se expresa: “Tienes que imaginar lo preocupada y angustiada que estaba yo, al ver que de nuevo acudías a este sistema de desaparecer sin explicaciones. Tal como te mencione, yo estoy enferma de la tensión vivida todo este año, con esta construcción de la casa prometida originalmente, para Septiembre del año pasado”. El mismo correo da cuenta, además que, a esa fecha, la actora aún no tenía ninguna certeza acerca del término de la ejecución de la obra, al indicar que “… sobre cuál es la situación real y cuando será la fecha de entrega”. Finaliza, solicitando al demandado que le haga llegar su “…planificación de las etapas a realizar con las fechas que has programado pues así yo también puedo tomar decisiones sobre todo lo que tengo amontonado en mi casa, lo que ha significado una molestia no sólo para mí, sino también para mi hijo que necesita regresar a casa”. A todo lo anterior, el demandado Genaro González responde con un “Ok le llamo el jueves y nos juntamos en Santiago un abrazo”. 

15° Que, la lectura de este correo electrónico permite apreciar la lesión a la integridad sicológica de la actora, como consecuencia del incumplimiento  contractual de los demandados. Se trata de un incumplimiento que se extiende en el tiempo, pese a que se convino que la construcción encargada debía ejecutarse y entregarse a fines de 2019, sin embargo, como ha quedado dicho, la entrega no solo no tuvo lugar en dicha fecha, sino que tampoco en aquella indicada en el correo electrónico, esto es, en marzo de 2020, ni tampoco a la fecha de la demanda. Durante el tiempo de retraso de la entrega de la casa, la actora estuvo sumida en la angustia acerca de la fecha de entrega de la casa, angustia derivada de la falta de absoluta de certeza respecto de la época probable de la entrega. Por todo lo dicho, esta Corte da por establecida la existencia del daño moral, cuya indemnización se reclama. 

16º Que, para que el daño moral sea indemnizable, fuera de tratarse de un daño significativo, este daño debe estar dentro del ámbito de resguardo del contrato, determinado por la regla de la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil, al prescribir que: “si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”. En sede contractual no resulta suficiente, sin embargo, para imputar el daño moral al deudor e imponerle el deber de indemnizarlo, una previsibilidad al tiempo de contrato, entendida como la mera posibilidad de representarse que el incumplimiento provocará un daño moral al acreedor, sino que se requiere de una previsibilidad entendida como la asunción del riesgo de la lesión de intereses extrapatrimoniales, para el caso de producirse el incumplimiento. Al igual que el contrato, la previsibilidad distribuye el riesgo del incumplimiento entre las partes, adjudicando determinados daños al deudor (que deberá indemnizarlos) y otros al acreedor (que deberá soportarlos). En sede contractual, por aplicación de la regla de la previsibilidad del citado artículo 1558, se distinguen los daños indemnizables y otros, pese a su causalidad con el incumplimiento, no indemnizables. 

17º Que, la previsibilidad así entendida, permite definir el conjunto de intereses que el contrato resguarda y que, si el incumplimiento lesiona, causando un daño al acreedor, este tiene derecho a que el deudor lo indemnice. La previsibilidad subroga el objeto del contrato, al permitirle al acreedor quedar en la misma posición como si el deudor hubiera ejecutado la prestación conforme con el contrato. Por esta razón, esta Corte ha resuelto que la indemnización corresponde a estar contractualmente obligado (sentencia de 31 de octubre de 2012, Rol N° 3325-12). 

18º Que, la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil recae y se aplica sobre la causalidad, limitando la extensión de la indemnización a los daños, cuyo  riesgo haya asumido el deudor, a menos que, como lo indica la misma disposición, haya dolo (o culpa grave). Sí hay dolo o culpa grave del deudor, la indemnización se extenderá a todos los daños que sean una consecuencia directa e inmediata del cumplimiento. El precepto indica que “si hay dolo, es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento”. De acreditarse, entonces, el dolo o culpa grave del deudor, la indemnización de daños no queda sujeta a otro límite que la causalidad (que el daño sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento). Para que proceda la indemnización, será suficiente la existencia del daño y su conexión causal con el incumplimiento, tal y como sucede en la responsabilidad civil extracontractual (ex artículo 2329 del Código Civil). Si este es el caso, es obvio que al deudor no le está permitido invocar el límite de la previsibilidad, sencillamente, porque al hacerlo, se estaría aceptando que el deudor invoque, en su beneficio, un contrato que dejó de cumplir, deliberadamente o con una negligencia grosera; y en derecho, como se sabe, a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo (o culpa grave) “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 

19º Que, al presentar las reglas que gobiernan la indemnización de daños por incumplimiento contractual, resulta que para que proceda la indemnización solicitada, se requiere de la existencia de un daño moral significativo –que se ha dado por establecida- -; y, además, que, conforme con el artículo 1558 del Código Civil, dicho daño moral haya sido previsible al tiempo del contrato (como asunción de riesgo), esto es, que, al tiempo de celebrar el contrato, el deudor asumió el riesgo de la lesión de intereses no patrimoniales. Quiere decir que, el criterio para determinar si procede o no la indemnización del daño moral es, precisamente, el de la previsibilidad de esta clase de daño. Y para determinar sí el daño moral era previsible o no, al momento de contratar, ha de prestarse atención a la naturaleza del objeto del contrato, diferenciando los contratos de contenido personal, de aquellos de contenido patrimonial o comercial. En los de la primera clase, el ámbito de resguardo del contrato involucra intereses no patrimoniales; en los de la segunda clase, claramente no los involucra, por no ser previsible al tiempo de contrato. De esta forma, en los contratos de contenido personal para el deudor es previsible y, por lo mismo, asume el riesgo del daño moral (lesión de interés no patrimonial), como sucede en el contrato médico, de educación, de trabajo, de transporte, de servicios de viaje combinado y vacaciones, entre otros.  En cambio, en los contratos de contenido patrimonial o comercial, el daño moral no es previsible para el deudor y, por consiguiente, se entiende que no asumió el riesgo de su ocurrencia al contratar. En esta clase de contratos, salvo que tenga por objeto una cosa peligrosa (máquina cortadora o trituradora de carne manipulada por operarios del comprador, por ejemplo), si bien el incumplimiento puede causar un daño no patrimonial, como el deudor no asumió el riesgo de su ocurrencia, si se produce, la indemnización será improcedente. 

20º Que, sin embargo, en esta clase de contratos se reconocen casos en los que, a pesar de su contenido patrimonial o comercial, esta Corte sí ha dado lugar a la indemnización del daño moral. Al considerar las sentencias que así lo hacen, se advierte que, a pesar de la naturaleza patrimonial del objeto del contrato (generalmente, contratos bancarios), es posible identificar un elemento “denominador común” que los une, a saber, que la conducta del deudor es especialmente reprochable: el incumplimiento que se reprocha al deudor es imputable, al menos, a culpa grave del deudor. ¿Qué es lo que explica, en casos como estos, la procedencia de la indemnización del daño moral? La respuesta la proporciona el citado artículo 1558 del Código Civil que, convendrá recordar, dispone que: “si hay dolo (o culpa grave), es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento”. La disposición transcrita permite justificar que, si en un contrato de contenido patrimonial o comercial, el incumplimiento es imputable a dolo o culpa grave del deudor y el acreedor sufre un daño moral, aquel queda obligado a su indemnización, pues en este caso, como se ha dicho, ella se extiende a todo daño que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

21º Que, para esta Corte, ha de formularse una segunda distinción respecto de los contratos de contenido patrimonial o comercial y que se refiere al destino típico del objeto del contrato. Si este destino se vincula con la satisfacción de intereses meramente patrimoniales, como la reventa o la explotación de un negocio, desde luego, a menos que se acredite dolo o culpa grave de parte del deudor, el daño moral no será indemnizable. En cambio, si dicho destino típico sí se vincula con la satisfacción de intereses no patrimoniales, como lo es la compraventa de un vestido de novia; o la compraventa de un inmueble destinado a servir de vivienda, habitación u ocio o el contrato para la construcción de una vivienda, no cabe duda que el destino típico de su objeto se relaciona con la satisfacción de intereses más allá de los patrimoniales, de manera que su incumplimiento lesiona dichos intereses,  causando un daño moral al acreedor, el deudor -que debió prever esta consecuencia- quedará obligado a su indemnización. Esta vez, la indemnización del daño moral es procedente por la aplicación de la aludida regla de la previsibilidad del artículo 1558 del Código Civil. Se debe entender que, en este tipo de contratos, el deudor al contratar asume el riesgo de que el incumplimiento provoque un daño moral. 

22º Que, para dilucidar si, en este caso, es o no procedente la indemnización del daño moral que se ha dado por establecido, habrá que dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿resulta aplicable alguno de los criterios indicados, que permita afirmar la procedencia de la indemnización del daño moral? En opinión de esta Corte la procedencia de la indemnización del daño moral reclamada se justifica en dos de los criterios. El primero, aquel relativo al destino típico de la prestación objeto del contrato, en este caso, vinculado a la satisfacción de intereses no patrimoniales, el servir la construcción de vivienda de la actora, razón por la cual era previsible para los demandados que, sí incumplían el contrato, quedarían obligados a la indemnización del daño moral. El segundo, el de la culpa grave de los demandados. Qué duda cabe que los demandados, al menos, incurrieron en culpa grave al ejecutar el contrato, causando daño moral a la actora.

 23° Que, en consecuencia, por todo lo expresado en los considerandos anteriores, esta Corte entiende que, en este caso, la procedencia de la indemnización del daño moral, que se valorará, en atención a la gravedad de la lesión sufrida por la actora, el impacto que ella le provocó, atendida su edad y las circunstancias en que se ejecuta el contrato y se fija prudencialmente en la suma total de $30.000.000, la que será pagada en forma simplemente conjunta por los demandados, en cuotas del mismo monto, suma total a la que se le agregarán los intereses corrientes, para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia. 

24° Que, en cuanto a las costas, no resultando la parte demandada totalmente vencida, cada una soportará las suyas. Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la acción incoada, condenándose a la parte demandada a pagar la suma única y total de $30.000.000, de manera simplemente conjunta, más intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificación de esta sentencia, sin costas. 


 Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares. 


Nº 217.959-2023.- 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Muñoz P., por haber cesado sus funciones.