Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente. Y se tiene, además, presente:
Primero: Que compareció la Sociedad Disepla Ltda. ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de Enel Distribución Chile S.A, e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en efectuar una facturación errónea y excesiva de las cuentas de suministro eléctrico. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se refirió a los reclamos presentados por la recurrente, entre octubre del año 2022 y junio del año 2023, acogidos por la Superintendencia de Electricidad. Sin embargo, indicó que se dio cumplimiento a lo ordenado, refacturando la deuda y rebajándola en $433.843.-. Luego, señaló que la deuda existente es correcta, atendido a que la actora únicamente ha realizado pagos parciales y el consumo se condice con su giro industrial. Habiéndose requerido informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, informó detallando los reclamos presentados y las respuestas entregadas al cliente. En particular, refirió que se han acogido reclamos, considerando que la empresa eléctrica no acreditó que los valores de tensión se encontraran dentro de lo establecido en la normativa, y por ello, se ordenó instalar un equipo transcriptor. Además, se estimó que los consumos cuestionados no se encontraban autorizados, por no constar la correcta facturación de estos y por ello, se ordenó refacturación. Sin embargo, aclaró que ello no significa que no exista consumo por parte del recurrente. Por último, señaló que la recurrida informó el cumplimiento de lo ordenado, al acompañar un informe de terreno y que se refacturaría entre septiembre de 2021 a junio de 2023, utilizando el promedio de julio a septiembre de 2023, resultando una rebaja de $433.843.-. Sin embargo, estimó que se debe acreditar que el monto descontado corresponda al facturado indebidamente, y con ello, que se dio cumplimiento íntegro a lo ordenado, ya que también se debían rebajar los intereses.
Tercero: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional deducida, fundada, en síntesis, en que se desprende de las boletas emitidas entre enero y marzo de 2024 que Enel ha continuado con los cobros excesivos y que, además, la factura de mayo no coincidiría con el consumo. Asimismo, se razonó que la refacturación y rebaja informada no cubren los montos cobrados indebidamente, según lo informado por la Superintendencia.
Cuarto: Que según consta de los antecedentes y fue informado por las partes y la Superintendencia, fueron presentados y acogidos diversos reclamos presentados por la recurrente. En particular, se observa del Oficio Ordinario N°149767 de 2 de diciembre del año 2022, que se instruyó refacturar, utilizando el promedio de los consumos de los seis meses anteriores al periodo irregular indicado por el reclamante. Dicha instrucción no fue cumplida, y por ello se presentó otro reclamo, igualmente acogido mediante el oficio Ordinario N°168751 del 20 de abril del año 2023, que ordenó instalar un equipo transcriptor de variables eléctrica en el entorno cercano al empalme del servicio por un periodo de siete días, con medición de las tres fases, e informar el detalle del resultado de las mediaciones. Finalmente, se acogió un tercer reclamo a través del oficio Ordinario N°182342 del 24 de julio de 2023, donde se instruyó refacturar las facturas reclamadas con el promedio de los tres meses posteriores a la normalización del servicio o medidor. Luego, según fue informado por la Superintendencia, en septiembre del año 2023 la recurrida informó del cumplimiento de las instrucciones, adjuntando el informe de Actividad en Terreno Trifásico N°IDT003608-2023 y dando cuenta de una rebaja, conforme el promedio de cobros de julio a septiembre del año 2023.
Quinto: Que, así las cosas, se advierte que, como fue resuelto por los sentenciadores de primer grado, no existen antecedentes para determinar que la irregularidad de cobros en el consumo fuera corregida, al no apreciarse alteración alguna en las boletas de consumo acompañadas, y considerando, además, que se denunció la disconformidad entre los registros del medidor y el consumo finalmente cobrado en mayo del año 2024. A ello debe sumarse que, conforme la última instrucción de la Superintendencia, el consumo debía refacturarse considerando los tres meses posteriores a la normalización de las mediciones. Sin embargo, pese a que previamente se ordenó instalar un equipo transcriptor e informar los resultados a la Superintendencia, ello recién fue cumplido en septiembre del año 2023, pero realizó el cálculo considerando los meses de julio a septiembre, sin que antes se haya comprobado que existiera una normalización de los medidores, pues como se indicó, el informe se elaboró con posterioridad.
Sexto: Que, en consecuencia, se observa negligencia, retardo y cumplimiento imperfecto de las instrucciones del órgano competente para pronunciarse respecto de las infracciones a la normativa que rige el suministro de energía eléctrica, lo que constituye una arbitrariedad y vulneración a las garantías de la actora, particularmente el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al verse directamente reflejado en los desembolsos económicos a realizar para pagar el consumo de electricidad. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C.
Rol N° 27.020–2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber cesado en funciones.