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miércoles, 12 de marzo de 2025

Corte Suprema confirma: Oferente responsable de envío en licitación.

 

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. A los folios N° 25 y 26: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece Raúl Paillaleve Almonacid, Abogado, en representación de Schonfeldt Vidamedica SpA.; e interpone acción de protección en contra de la Dirección de Compras y Contratación Públicarepresentada por su Directora Subrogante Doña Verónica Valle Saráh, ambos con domicilio en Monjitas N° 392, piso 8, comuna de Santiago; por actos ilegales y arbitrarios, que conllevan afectación, en los grados de privación, de perturbación y de amenaza, del ejercicio de las garantías constitucionales de los numerales 2°, 21° y 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada en una empresa que participa habitualmente en procesos de compras a través de la Plataforma de Mercado Público, tanto en licitaciones, convenios marco, como compras ágiles, proveyendo bienes y servicios al Estado. Respecto a los hechos, menciona que con fecha 22 de marzo de 2024, a recurrente ingresó su oferta en el proceso de Licitación de Convenio Marco ID 2239-21-LR23, correspondiente a Insumos Médicos, por una suma que podría significar transacciones cercanas a los $6.000.000.000.- pesos en sus tres años de duración. De dicha postulación se recibió el certificado
correspondiente, el cual indica: “Fecha de Emisión del Presente Comprobante: viernes, 22 de marzo de 2024 Hora: 12:13:32”. Añade que, respecto a lo anterior, importante es destacar que según el Portal de Mercado Público, los datos de la oferta indican como fecha y hora de Ingreso el día 22 de marzo de 2024 a las 12:17 horas, es decir, el comprobante de postulación fue emitido con anterioridad a la fecha de ingreso de la oferta. Lo anterior, refiere, denota claramente un error en el certificado de postulación o en el Portal de Mercado Público, pues da cuenta de inconsistencias horarias que revisten gravedad, pues existen días y horarios previamente fijados en los procesos licitatorios por lo que el sistema de Mercado Publico debe ser absolutamente certero en la indicación de horarios de ingreso, cierre y de cada una de las etapas de la licitación.
Refiere que con fecha 25 de marzo de 2024, procedió a hacer la consulta y reclamo correspondiente a través de una incidencia en el Portal de Mercado Público, la que se ingresó con el N° INC-871317-P3J9J0; respondida con fecha 27 de marzo de 2024, en los siguientes términos: “Señalamos que se analiza la oferta del proveedor: 76.352.414-0 Schonfeldt Vidamedica SpA para la LC 2239-21-LR23 (22-03-2024 15:00) Las condiciones comerciales de CM activas para el proveedor fueron creadas con fecha: 2024-03-21 17:08, respecto del resto de los otros tipos de documentos, el primero de ellos fue subido con fecha: 2024-03-20 17:19 y el último con fecha: 2024-03-22 12:16 Al revisar la oferta, se detecta que la misma fue retirada con fecha: 2024-03-22 14:05:54 El sistema registró una edición anterior (2024-03-22 14:05:46), con el usuario editor: 14.120.058-5 Enzo Agustin Biagini Scianca Es probable que en el transcurso de dicha edición, la oferta se retirara.”

Explica que la decisión adoptada por la Dirección de Compras y Contratación Pública es insatisfactoria e imprecisa, en consideración a que utiliza la palabra “probable” sin dar certeza a la consulta efectuada. Manifiesta que, con fecha 27 de marzo de 2024, se procedió a interponer un segundo incidente el que ingresó con el número INC-874554- W4D2J0, el cual se encuentra pendiente de resolver, y que, la fecha de la licitación en cuestión es para el 7 de junio de 2024. Alega que sin obtener respuestas, solicitó una audiencia con la Jefa de la División de Compras Públicas, en virtud de la Ley N° 20.730, que Regula el Lobby y Las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante Las Autoridades y Funcionarios, la que fue aceptada por la Sra. Dora Ruiz, Jefa de la citada División de Compras Públicas, y encomendada al Sr. Miguel Herrera, Jefe Departamento Mercado Público, la cual, se llevó a cabo por videoconferencia el día 25 de abril de 2024 a las 11:00 horas, participando en ella don Miguel Herrera, Jefe Departamento Mercado Público, don Víctor Schonfeldt, representante de Vidamedica SpA y sus abogados, sugiriendo, en aquella oportunidad don Miguel Herrera, efectuar una denuncia formal a la Directora de Compras y Contratación Pública, dando cuenta de lo acontecido, solicitando además, la remisión de copia de dicha denuncia, quien acusó recibo, pero que con posterioridad, al intentar contactarlo a fin de conocer el estado de la denuncia no respondió a sus correos.
Indica, que ante la negativa anterior, con fecha 8 de mayo de 2024, se presentó denuncia a la Directora del Servicio, bajo el ID N° de seguimiento: NC-892380-T1K4H7, dando cuenta de lo acontecido, la cual, con fecha 23 de mayo de 2024, fue respondida con al siguiente tenor: “En relación con el incidente registrado, señalamos que la Dirección ChileCompra no cuenta con facultades fiscalizadoras, sin embargo, existen diversas instancias a través de las cuales usted puede impugnar y/o denunciar irregularidades ocurridas en los procesos de licitación, sin perjuicios de las posibles acciones ante Tribunales…” Paralelamente, con fecha 15 de mayo de 2024, se realiza presentación, con el objeto de conocer el historial de log del proceso de compra ID 2239-21-LR23, y de otros dos procesos en los que se produce la misma situación planteada, y con el fin de determinar la fecha, hora minuto y segundo de cada una de las acciones acontecidas en la citada Licitación 2239-21-LR23, lo cual fue respondido con fecha 4 de junio de 2024, mediante el Oficio N°0803, emitido por don Matías Navarrete Millon, Encargado de Transparencia de la Dirección de Compras y Contratación Pública, indicando en su parte pertinente: “Al respecto, la información solicitada se encuentra disponible gratuitamente y se remite al correo electrónico indicado en su solicitud.”. Finalmente, ante esta nueva evasiva por la parte recurrida, solicita, por tanto, se acoja esta acción de protección, disponiendo: 1. Que la recurrida informe acerca de los errores que ha experimentado la plataforma ChileCompra y que los han afectado. 2. Que la recurrida suspenda la adjudicación de la licitación de Convenio Marco ID 2239-21-LR23, correspondiente a Insumos Médicos. 3. Que se ordene toda otra medida que S.S. Iltma. juzgue necesaria para reestablecer el imperio del derecho. 4. Que se condene en costas a la recurrida.


Segundo: Que, evacúa informe la recurrida Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando que se desestime en todas sus partes el recurso de protección deducido en estos autos. En primer término interpone excepción dilatoria de litispendencia, por la existencia de un proceso judicial pendiente ante el Tribunal de Contratación Pública, en rol 199-2024, estando dicho proceso judicial en tramitación,
debido a que con fecha 27 de junio de 2024, la recurrente interpuso acción de impugnación en contra de la Resolución Exenta N°266-B, de fecha 14 de junio de 2024, correspondiente a la adjudicación del convenio marco de insumos y dispositivos médicos, ID 2239-21- LR23, arguyendo a que el referido acto administrativo y el correspondiente proceso licitatorio adolecería de graves ilegalidades y arbitrariedades en relación a las respuestas a los reclamos e incidencias que ingresó, motivo por el cual en dicho juicio solicita que dicha adjudicación se deje sin efecto, retrotrayendo el procedimiento de licitación, por los argumentos de hecho que son idénticos a los expuestos a propósito del recurso de protección esgrimido. En cuanto al fondo, enfatiza que la Dirección de Compras y Contratación Pública, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, sino que, por el contrario, en el referido proceso licitatorio se informaron públicamente en el ID de la licitación los plazos que fueron cumplidos a
cabalidad. En el mismo sentido, aclara que si bien, la recurrente “ingresó” su oferta y por tanto pudo obtener el “Comprobante de Ingreso de la Oferta”, de acuerdo con sus registros, lo que aconteció fue que una vez que ingresó su oferta le realizó modificaciones, volviendo, por tanto, al estado de “guardada” y, en definitiva, no como “enviada”. Posteriormente, la recurrente intentó enviarla, pero la licitación ya había cerrado por lo cual no logró enviar su oferta. Por tanto, no habiendo enviado su oferta no pudo considerarse dentro del universo de ofertas recibidas, ni mucho menos adjudicarla. Indica que según la cláusula 6.4 de las Bases de Licitación, los oferentes debían constatar que el envío de sus ofertas, siendo su responsabilidad adoptar las precauciones necesarias para ingresar oportuna y adecuadamente sus ofertas. Así las cosas, en la referida cláusula se indicó que se debía comprobar siempre, después de finalizar la última etapa de ingreso de la oferta, que se produzca el despliegue automático del “Comprobante de Envío de Oferta” que entrega el sistema, el cual puede ser impreso o grabado por el proponente para su resguardo y que, la obtención
del Comprobante de envío de la Oferta, previamente mencionado, no es el último paso que debe realizar el oferente para haber completado su proceso de oferta. A continuación, debe presionar, además, el botón de “envío de oferta”, detectándose que el día en que cerraba la licitación, la oferta cambió de estado a “guardada”, cambios de estado que se dan cuando un proveedor envía su oferta y posteriormente, antes del cierre de la licitación, realiza cambios a la misma y vuelve a estado guardada. Finalmente, indica que el oferente no adoptó todas las medidas para enviar su oferta, no siendo responsabilidad de la Dirección, quienes deben evaluar las ofertas recibidas, no pudiendo considerar como tales aquellas que quedaron en estado de “guardadas” como es el caso, por tanto no es posible atribuirle la calidad de ilegal o arbitraria a la adjudicación, aprobada mediante la Resolución N° 266-B, de fecha 14 de junio de 2024, toda vez que para la elaboración de dicho acto administrativo y asimismo para el Informe de Evaluación se consideraron solo las ofertas debidamente enviadas, de conformidad a lo establecido en la cláusula 6.4. de las Bases de Licitación, y de acuerdo con el principio de estricta sujeción. Por tanto, previo citas legales, solicita tener por evacuado el informe, rechazando el presente recurso, con expresa condena en costas.


Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.


Cuarto: Que los actos que la recurrente califica de ilegales y arbitrarios, son los consistentes en la adjudicación de la licitación de Convenio Marco ID 2239-21-LR23, correspondiente a Insumos Médicos, proceso en el cual, quedo fuera por experimentar la plataforma de Chilecompra errores en su página web, y que se encuentra en proceso judicial pendiente ante el Tribunal de Contratación Pública.


Quinto: Que es un hecho reconocido por las partes, que, de acuerdo con la cláusula 6.4. de las Bases de Licitación los oferentes debían constatar que el envío de sus ofertas a través del portal https://www.mercadopublico.cl, se hubiera realizado con éxito, siendo responsabilidad del oferente adoptar las precauciones necesarias para ingresar oportuna y adecuadamente sus ofertas.

Sexto: Que sobre el particular, cabe señalar que las normas que rigen la materia son las siguientes: a) Artículo 16 de la Ley N° 19.886: “Existirá un registro electrónico
oficial de contratistas de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública. En dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado. La Dirección de Compras y Contratación Pública podrá fijar las tarifas semestrales o anuales de incorporación que deberán pagar los contratistas, con el objeto de poder financiar el costo directo de la operación del registro, velando por que las mismas no impidan o limiten el libre e igualitario acceso de los contratistas al registro. Este registro será público y se regirá por las normas de esta ley y de su reglamento. b) artículos 81 y 94 letra b) del Reglamento que establecen: “Artículo 81: El Registro de Proveedores tendrá por objeto registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las Entidades, situación legal, financiera, idoneidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 92 del presente reglamento, para contratar con las Entidades” c) Artículo 3° de la Ley N° 19.880: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” d) Artículo 51 de la Ley N° 19.880: “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.


Séptimo: Que de las normas antes transcritas, es posible constatar que la recurrida, al negarse a lo pedido por la recurrente, actuó conforme a sus facultades legales; y su conducta, tampoco es arbitraria toda vez que, en el Oficio N° INC-871317-P3J9J0, de 27 de marzo recién pasado, se expresan los fundamentos de dicha negativa, siendo, en consecuencia inaplicables los hechos en que sustentó su acción cautelar, existiendo además, proceso judicial pendiente ante el Tribunal de Contratación Pública.

Octavo: Que así, al no verificarse una actuación arbitraria o ilegal que atente contra un derecho de carácter cierto y determinado de la recurrente, el recurso no puede prosperar, sin que sea necesario analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales por inoficioso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto por Raúl Paillaleve Almonacid, en representación de Schonfeldt Vidamedica SpA.., contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad
archívese.
N°Protección-15542-2024.