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martes, 4 de marzo de 2025

Corte Suprema desestima unificaci贸n de jurisprudencia y respalda demanda por autodespido contra Universidad de Talca.

Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil veinticinco. 

 Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso s茅ptimo del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogi贸 la demanda de declaraci贸n de relaci贸n laboral, declar贸 el despido indirecto como justificado, conden贸 al pago de las prestaciones que se帽ala y desestim贸 declararlo nulo. 

 Segundo: Que el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resoluci贸n que falle el de nulidad, estableci茅ndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo. Asimismo, de su art铆culo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, adem谩s de una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompa帽arse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. 

Tercero: Que, seg煤n se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificaci贸n consisten en: 1. Determinar el r茅gimen aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por un organismo del p煤blico. 2. La “determinaci贸n de un despido y aplicaci贸n de las reglas del despido laboral, existiendo renuncia”. 

I. En cuanto a la primera materia a unificar: 

Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechaz贸 el arbitrio fundado en las causales de nulidad de los art铆culos 477 y, conjuntamente, 478 b) del C贸digo del Trabajo, dado que, si bien las partes, en lo formal, celebraron un contrato a honorarios, la relaci贸n contractual que las uni贸 era de aquellas que, por su naturaleza, se rigen por el C贸digo del Trabajo, por aplicaci贸n del principio de la primac铆a de la realidad y la existencia de indicios de laboralidad. Agrega que la sentencia recurrida que no cabe m谩s que colegir que la congruencia de los argumentos dados por la sentenciadora, en armon铆a con las conclusiones a las cuales arrib贸, no se  detectan las infracciones legales denunciadas por la parte demandada y, por ende, la sentencia definitiva no adolece del vicio legal invocado. Arguy贸 que ello resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so en los antecedentes N° 341-2017 y N° 369-2017, por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N° 278-2016, por la Corte de San Miguel en el Rol N°114-2020, por la Corte de Apelaciones de Rancagua en autos Rol N°746-2022, y por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N°239- 2022. En s铆ntesis, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto en el art铆culo 11 de la Ley N潞18.834, por tratarse de labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la regulaci贸n contractual contenida en el C贸digo del Trabajo, aun cuando existan indicios de subordinaci贸n y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeci贸n a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relaci贸n contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios. 

Quinto: Que las sentencias rese帽adas en el considerando precedente dan cuenta que, en alg煤n momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol N潞11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variaci贸n m谩s recientemente en las pronunciadas en Roles N潞11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteni茅ndose la vigencia del C贸digo del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administraci贸n del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, por permit铆rselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el art铆culo 11 de la Ley N潞18.884, al constatarse que en la faz de la realidad pr谩ctica, sus labores revelan los elementos de subordinaci贸n y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeci贸n a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie. De esta manera, no aparece que el tema cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicaci贸n del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. 

II. Respecto a la segunda materia: 

Sexto: Que la judicatura de la instancia concluy贸 que “… habi茅ndose acreditado que la universidad demandada no pag贸 las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relaci贸n de car谩cter laboral reconocida en este fallo, a juicio de este Tribunal por tratarse de una obligaci贸n legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el car谩cter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la demandante”. A su vez, la sentencia impugnada, se帽al贸 que “Las razones que se dan para estimar la infracci贸n de ley resultan del todo inadecuadas para restarle valor a la sentencia pronunciada en autos, en atenci贸n a que la juzgadora tom贸 su decisi贸n en conformidad a los presupuestos de hecho que tuvo por comprobados, los cuales resultan concordantes con una relaci贸n laboral bajo subordinaci贸n y dependencia, de modo que bajo esa perspectiva, la condena al pago de las cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado se ajusta a la normativa legal que regulan dicha materia.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n deducido contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro. 

 Reg铆strese y devu茅lvase. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Jessica Gonz谩lez T., Mireya L贸pez M. y la abogada integrante se帽ora Leonor Etcheverry C. Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil veinticinco. No firma la Ministra se帽ora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicio. Santiago, veintitr茅s de enero de dos mil veinticinco. N°58.425-2024


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.