martes, 4 de marzo de 2025

Corte Suprema desestima unificación de jurisprudencia y respalda demanda por autodespido contra Universidad de Talca.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. 

 Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral, declaró el despido indirecto como justificado, condenó al pago de las prestaciones que señala y desestimó declararlo nulo. 

 Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. 

Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación consisten en: 1. Determinar el régimen aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por un organismo del público. 2. La “determinación de un despido y aplicación de las reglas del despido laboral, existiendo renuncia”. 

I. En cuanto a la primera materia a unificar: 

Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales de nulidad de los artículos 477 y, conjuntamente, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, si bien las partes, en lo formal, celebraron un contrato a honorarios, la relación contractual que las unió era de aquellas que, por su naturaleza, se rigen por el Código del Trabajo, por aplicación del principio de la primacía de la realidad y la existencia de indicios de laboralidad. Agrega que la sentencia recurrida que no cabe más que colegir que la congruencia de los argumentos dados por la sentenciadora, en armonía con las conclusiones a las cuales arribó, no se  detectan las infracciones legales denunciadas por la parte demandada y, por ende, la sentencia definitiva no adolece del vicio legal invocado. Arguyó que ello resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 341-2017 y N° 369-2017, por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa N° 278-2016, por la Corte de San Miguel en el Rol N°114-2020, por la Corte de Apelaciones de Rancagua en autos Rol N°746-2022, y por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N°239- 2022. En síntesis, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.834, por tratarse de labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la regulación contractual contenida en el Código del Trabajo, aun cuando existan indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios. 

Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 11 de la Ley Nº18.884, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. 

II. Respecto a la segunda materia: 

Sexto: Que la judicatura de la instancia concluyó que “… habiéndose acreditado que la universidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral reconocida en este fallo, a juicio de este Tribunal por tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la demandante”. A su vez, la sentencia impugnada, señaló que “Las razones que se dan para estimar la infracción de ley resultan del todo inadecuadas para restarle valor a la sentencia pronunciada en autos, en atención a que la juzgadora tomó su decisión en conformidad a los presupuestos de hecho que tuvo por comprobados, los cuales resultan concordantes con una relación laboral bajo subordinación y dependencia, de modo que bajo esa perspectiva, la condena al pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado se ajusta a la normativa legal que regulan dicha materia.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro. 

 Regístrese y devuélvase. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheverry C. Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio. Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. N°58.425-2024


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.