Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la
admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto respecto de la del grado que acogió
la demanda de declaración de relación laboral, declaró el despido indirecto como
justificado, condenó al pago de las prestaciones que señala y desestimó declararlo
nulo.
Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de
ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su
procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del
juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo
483 del Código del Trabajo.
Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar
en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha
hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se
invocan como fundamento del arbitrio.
Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que
se proponen para efectos de su unificación consisten en:
1. Determinar el régimen aplicable a una persona natural, contratada bajo la
modalidad de honorarios por un organismo del público.
2. La “determinación de un despido y aplicación de las reglas del despido
laboral, existiendo renuncia”.
I. En cuanto a la primera materia a unificar:
Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones
respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia
que impugna, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en las causales de
nulidad de los artículos 477 y, conjuntamente, 478 b) del Código del Trabajo, dado
que, si bien las partes, en lo formal, celebraron un contrato a honorarios, la
relación contractual que las unió era de aquellas que, por su naturaleza, se rigen
por el Código del Trabajo, por aplicación del principio de la primacía de la realidad
y la existencia de indicios de laboralidad. Agrega que la sentencia recurrida que no
cabe más que colegir que la congruencia de los argumentos dados por la
sentenciadora, en armonía con las conclusiones a las cuales arribó, no se detectan las infracciones legales denunciadas por la parte demandada y, por
ende, la sentencia definitiva no adolece del vicio legal invocado.
Arguyó que ello resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 341-2017 y N° 369-2017, por la
Corte de Apelaciones de Temuco en causa N° 278-2016, por la Corte de San
Miguel en el Rol N°114-2020, por la Corte de Apelaciones de Rancagua en autos
Rol N°746-2022, y por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N°239-
2022.
En síntesis, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley Nº18.834, por tratarse de labores accidentales,
prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la
regulación contractual contenida en el Código del Trabajo, aun cuando existan
indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de
horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de
actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata
de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un
contrato remunerado a honorarios.
Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan
cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la
materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir
de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin
variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022,
N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del
Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado,
que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a
honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el
artículo 11 de la Ley Nº18.884, al constatarse que en la faz de la realidad práctica,
sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un
contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a
instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie.
De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se
procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el
arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la
necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de
decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para
sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
II. Respecto a la segunda materia:
Sexto: Que la judicatura de la instancia concluyó que “… habiéndose
acreditado que la universidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales
durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación de carácter laboral
reconocida en este fallo, a juicio de este Tribunal por tratarse de una obligación
legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro y la salud de los
trabajadores, se debe colegir que su incumplimiento reviste el carácter de
gravedad suficiente que justifica el despido indirecto comunicado por la
demandante”.
A su vez, la sentencia impugnada, señaló que “Las razones que se dan
para estimar la infracción de ley resultan del todo inadecuadas para restarle valor
a la sentencia pronunciada en autos, en atención a que la juzgadora tomó su
decisión en conformidad a los presupuestos de hecho que tuvo por comprobados,
los cuales resultan concordantes con una relación laboral bajo subordinación y
dependencia, de modo que bajo esa perspectiva, la condena al pago de las
cotizaciones previsionales por todo el período trabajado se ajusta a la normativa
legal que regulan dicha materia.”
De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que
se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el intentado debe ser
desestimado en esta etapa procesal.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso
de unificación deducido contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil
veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministras
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya
López M. y la abogada integrante señora Leonor Etcheverry C. Santiago, veintitrés
de enero de dos mil veinticinco. No firma la Ministra señora Chevesich, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en
comisión de servicio. Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
N°58.425-2024
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MARIO AGUILA, editor.