C.A. de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Primero: Que don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado domiciliado en Napoleón N°3565 Oficina 708 Las Condes, en representación de don Nicolás Agustín Moreno Dupuy, domiciliado en Avda. Manuel Montt N°1208, Oficina 207, Providencia, por si y en representación de Fuji Yida Elevator Spa, RUT N° 77.929.107-3 recurre de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, representada por Rocío Andrade Castro, por estimar que habría incurrido en acciones ilegales y arbitrarias al dictar la resolución comunicada a través de correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2024 mediante la cual rechaza la solicitud de inscripción de instalador de primera categoría para la empresa Fuji Yida Elevator Spa, decisión adoptada desatendiendo las normas que rigen la materia y afectando la debida protección a la igualdad ante la ley, por cuanto no se actuó por la recurrida de manera igualitaria y justa, toda vez que se dispuso la no renovación de su habilitación, infringiendo las reglas y disposiciones con arreglo a las cuales se ha regido este tipo de actuaciones. Expone que con fecha 8 de marzo de 2018, se inscribió a la empresa Epps Yida Express Elevator Chile Spa RUT 76.796.953-7, en el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de ascensores tanto verticales, como inclinados, funiculares, montacargas y escaleras mecánicas en la especialidad de instalador a través del profesional habilitante e Ingeniero Civil Industrial Nicolás Moreno Dupuy. Con fecha 24 de Julio de 2018, se inscribió en resolución exenta N° 2231 a la empresa Epss Yida Espress Elevator Chile Spa RUT 76.796.953-7, como instalador de primera categoría y mantenedor de categoría única a través del profesional habilitante e Ingeniero Civil Industrial Nicolás Moreno Dupuy. Agrega que idéntica solicitud se ha presentado durante los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 con idénticos documentos acompañados. Sin embargo sorprendentemente la solicitud realizada el 11 de abril de 2024, fue rechazada, con un fundamento jurídico “dudoso por decir lo menos”. Explica que la resolución que rechaza su petición no cumple con lo establecido en los artículos N°11 y 41 inciso cuarto de la Ley 19.880, ya que no señala los fundamentos de hecho y de derecho con los que funda su decisión y además no se hace cargo de las renovaciones y autorizaciones previas con iguales fundamentos. Se les exige “contar con la mención en electricidad, en mecánica o en electrónica, preceptuada en el reglamento”, sin indicar en qué forma se modificaron las exigencias desde el año 2018 a la fecha. Sostiene que el actuar de la recurrida vulnera la legítima confianza que tenía en que su habilitación fuera nuevamente renovada y vulnera la garantía constitucional de igualdad ante l ley, al dar un trato discriminatorio al recurrente en relación a otros administrados a quienes en situación equivalente sin un acto administrativo fundado, no se ha podido modificar su habilitación. Solicita se acoja el presente recurso, con expresa condena en costas y se disponga que la recurrida apruebe la solicitud de inscripción para instalador de primera categoría para la empresa Fuji Yida Elevator Spa, a través del profesional habilitante, Ingeniero Civil Industrial Nicolás Moreno Dupuy.
Segundo: Que informando la recurrida, en atención a los fundamentos que expone, solicita el rechazo por improcedente, con costas del recurso en estudio. Precisa que examinada la admisibilidad de los antecedentes presentados por la empresa recurrente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. N° 22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2009, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores tanto verticales como inclinados, funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se le comunica al recurrente por correo electrónico de fecha 17 de abril de 2024, que su solicitud no había sido aceptada, por considerar que los antecedentes que sustentaban su solicitud, no daban cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento, que dispone que para optar a la especialidad de Instalador se exige taxativamente cualquiera de los siguientes títulos profesionales que debe tener la persona natural que habilite la inscripción del proveedor en el Registro: Ingeniero Civil Mecánico, Eléctrico o Electrónico; Ingeniero Mecánico; Ingeniero Eléctrico; Ingeniero Electrónico; Ingeniero Ejecución Eléctrico, Mecánico o Electrónico e Ingeniero Civil Industrial con mención en Electricidad o en mecánica o en electrónica. A su turno, el artículo 8° del D.S. N° 22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo dispone que para su solicitar la inscripción en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas jurídicas o naturales, deben cumplir con los requisitos que exige el Reglamento. Asimismo, el artículo 20 del citado D.S. dispone que a la solicitud de inscripción, sólo se le dará curso cuando el interesado acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos. Aclara que durante el año 2018 el recurrente inscribió a la empresa Epps Yida Express Elevator Chile Spa RUT N° 76.706.953-7, incorporando como habilitante a un profesional con el Título de Ingeniero Civil Industrial y no a la recurrente Fuji Yida Elevator SpA RUT N° 77.929.107-3. Precisa que durante el año 2022, la Coordinadora Nacional de Registros Técnicos dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, instruyó a esta Secretaría Ministerial la correcta aplicación de la norma reglamentaria y para no afectar situaciones jurídicas consolidadas de la empresas inscritas en el Registro de Ascensores con anterioridad a la instrucción ministerial de 2022, la norma reglamentaria sólo se aplicó a las nuevas solicitudes de inscripciones, como es el caso de la empresa recurrente. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al no haber subsanado la recurrente las exigencias requeridas a que se refiere el artículo 12 del citado Reglamento, la solicitud del reclamante debe entenderse como desistida. El rechazo con observaciones, de la solicitud de inscripción presentada por la empresa Fuji Yida Elevator SpA, no puede calificarse de ninguna manera de arbitraria ni ilegal.
Tercero: Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan realizado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley que priven, perturben o amenacen el ejercicio de un derecho indubitado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) Que como consecuencia de esta acción u omisión arbitraria o ilegal se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) Que dicho derecho esté mencionado como objeto de tutela taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que en el año 2022 la Coordinadora Nacional de Registros Técnicos dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, instruyó a la recurrida -Secretaria Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo-, acerca de la aplicación correcta de las normas reglamentarias y ello significó exigir como profesional habilitante para el rubro de instaladores, a un Ingeniero Civil Industrial con mención en electricidad, mecánica o electrónica, conforme lo establece el artículo 12 del D.S. N° 22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 2009, Reglamento del Registro Nacional, que indica taxativamente los títulos profesionales que debe tener la persona natural que habilite para la inscripción del proveedor en el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores.
Quinto: Que la empresa recurrente Fuji Yida Elevator SpA RUT N° 77.929.107-3 representada por don Nicolás Moreno Dupuy, presentó con fecha 11 de abril de 2024, la solicitud de inscripción para instalador de primera categoría para la empresa referida, y por aplicación del artículo 12 del D.S. N° 22 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a las instrucciones impartidas a la recurrida, ésta le fue rechazada, toda vez que si bien, el solicitante tiene el título profesional de Ingeniero Civil Industrial, no cuenta con la mención en Electricidad o en Mecánica o en Electrónica. Aclara que las autorizaciones otorgadas durante los años anteriores -2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023- lo habían sido a la empresa Epss Yida Elevator SpA RUT N° 76.706.953-7, representada también por Nicolás Moreno Dupuy, distinta de la que ahora recurre y como lo señaló la recurrida, se obró de esa manera, para no afectar situaciones jurídicas consolidadas de empresas ya inscritas con anterioridad a las instrucciones impartidas por la Coordinadora Nacional de Registros Técnicos, las que sólo se aplicaron a las nuevas solicitudes, como es el caso de la recurrente.
Sexto: Que así las cosas, mal podría calificarse de ilegal una actuación de la administración que se encuentra amparada en una disposición reglamentaria. Tampoco ha sido arbitraria, pues no ha sido adoptada por un mero capricho, sino que considerando las instrucciones impartidas en el año 2022, por la Coordinadora Nacional de Registros Técnicos dependiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Séptimo: Que lo anterior llevará al rechazo de la acción constitucional intentada. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, se rechaza la acción constitucional deducida por el abogado José Ignacio Díaz Maldonado en representación de don Nicolás Agustín Moreno Dupuy, por si y en representación de Fuji Yida Elevator SpA. Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A. No firma la Ministra redactora señalada precedentemente, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol Protección N° 12.828-2024.
Pronunciado por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, e integrada por la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
CORTE SUPREMA
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 53.949-2024.