martes, 18 de marzo de 2025

Corte Suprema Unifica Criterio: Subordinación en contratos a honorarios activa el código del trabajo.

 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


En estos autos RIT O-217-2023, RUC 2340465641-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones, deducida por don Fabián Lineros Morales en contra de la Municipalidad de La Pintana. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. 

Considerando: 

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. El recurrente sostiene que fue contratado a honorarios para cumplir funciones propias de la institución demandada en forma continua y permanente, excediéndose el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo por supletoriedad, puesto que las labores que desempeñó no corresponden a las hipótesis taxativas a que se refiere la citada reglamentación estatutaria, que, además, cumplió bajo subordinación y dependencia, constituyendo un error su calificación como servicios específicos;  razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. 

Tercero: Que, para decidir, se deben revisar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- Del 2 de diciembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, el demandante, don Fabián Lineros Morales, trabajador social, fue contratado a honorarios por la Municipalidad de La Pintana para desempeñar la función de monitor en los programas “integral al adulto mayor”, “vínculos” y “subsistema Chile solidario”, labor que cumplió semanalmente los lunes, martes y miércoles, por al menos veinticuatro horas, percibiendo, a cambio, una contraprestación mensual de $369.975, previa emisión de la respectiva boleta. 2.- Desde el 2 de junio al 28 de noviembre de 2014, el estipendio percibido por el actor aumentó a $739.950, incrementándose igualmente las horas semanales que debía cumplir en dependencias de la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO), de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 9:00 a 16:30 horas. 3.- Las partes suscribieron un nuevo contrato a honorarios con vigencia del 1 al 31 de diciembre de 2014, desempeñándose el actor como “profesional apoyo social” en el marco del programa “apoyo al desarrollo de las organizaciones del adulto mayor de La Pintana”, labor que cumplió en la DIDECO los lunes y martes de 9:00 a 17:00 horas y los miércoles de 9:00 a 14:00 horas. 4.- Del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, las partes se vincularon a través de un contrato a honorarios, cumpliendo el demandante la función de “profesional de apoyo” en el programa “apoyo integral de las personas mayores”, de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 09:00 a 16:30 horas, labor por la que percibió la suma de $770.000, previa emisión de la respectiva boleta. 5.- En forma paralela, del 1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016, el actor fue contratado a honorarios por el municipio demandado para desempeñar la función de “apoyo social” en el programa “voluntarios mayores apoyan a sus pares en situación de dependencia”, por lo que tuvo que cumplir horario fuera de la jornada exigida en el contrato anterior, servicios por lo que percibió la suma mensual de $330.000, previa emisión de la correspondiente boleta. 6.- El 1 de febrero de 2016, el actor decidió renunciar a todos los contratos a que hasta esa fecha lo vinculaban con la demandada. .- Desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2016, el demandante fue contratado a honorarios para prestar servicios en el “convenio para operaciones del conjunto de viviendas tuteladas para personas mayores, aporte SENAMA”, percibiendo, a cambio, una retribución mensual de $923.500, labor que cumplió de lunes a jueves de 9:00 a 17:30 horas y los viernes de 09:00 a 16:30 horas. 8.- Paralelamente, el demandante fue contratado a honorarios por la demandada como apoyo profesional en el programa “voluntarios mayores apoyan a sus pares en situación de dependencia”, percibiendo, a cambio, la suma de $330.000. 9.- Durante los años 2017 a 2019, el actor fue contratado a honorarios por la demandada para desempeñarse como trabajador social en el “convenio para la operación del conjunto de viviendas tuteladas para personas mayores”, obteniendo una contraprestación mensual por sus servicios, a los que renunció el 1 de mayo de 2019. 10.- Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el demandante fue contratado a honorarios para desempeñarse como trabajador social en el programa “inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana”, labor que cumplió en jornadas semanales de 44 horas, percibiendo un estipendio mensual de $1.025.000, previa emisión de la correspondiente boleta. 11.- En forma paralela, durante agosto y septiembre de 2020, el demandante prestó servicios a honorarios como técnico encuestador, labores insertas en el programa “sistema de apoyo a la selección de usuarios de prestaciones sociales”, obteniendo, a cambio, la suma de $300.000, labor que debía ejercer en un horario diverso al de las funciones previamente referidas. 12.- Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, el actor fue contratado a honorarios por la demandada como “relacionador de empresas” en el programa “inclusión laboral de los habitantes de la comuna de La Pintana”, percibiendo como retribución mensual $1.052.675, monto imputado al presupuesto municipal. 13.- Del 1 de enero al 31 de noviembre de 2022, el actor fue contratado a honorarios para ejercer la misma función para la que fue requerido el año anterior, obteniendo, a cambio, una contraprestación mensual de $1.116.889. Tales servicios se prorrogaron sólo hasta diciembre de ese año. 14.- El demandante debía cumplir los servicios encomendados en jornadas de 44 horas semanales, asistencia que el municipio controlaba a través de un  sistema de registro con el objeto de contabilizar el tiempo de ejecución del cometido. 15.- En cada contrato a honorarios, las partes acordaron la entrega al demandante de una serie de beneficios, consistentes en quince días de “suspensión de los servicios por descanso con honorarios íntegros”, aguinaldo, capacitación y pago de viáticos. 16.- Los servicios prestados por el actor se llevaron a cabo con obligación de asistencia controlada mediante reloj control, cumplimiento de horarios y sujeto a dependencia e instrucciones de jefaturas. 17.- En los contratos no se insertó una cláusula que obligara al actor a pagar las cotizaciones de seguridad social, cuyo entero no se acreditó. 18.- El demandante hizo uso de sus vacaciones. 

Cuarto: Que la judicatura de la instancia rechazó la demanda, por cuanto el actor fue contratado por el municipio para desarrollar cometidos transitorios, ajenos a su gestión administrativa, relacionados con prestaciones de servicios comunitarios dispuestos para los habitantes de la comuna a través de programas internos, financiados anualmente conforme a su presupuesto, cuyas funciones se encontraban claramente acotadas en el tiempo, servicios que incluso prestó en forma paralela en proyectos en los que aquél se desempeñó conforme a su giro comercial, percibiendo, a cambio, determinados estipendios. De esta forma, los contratos daban cuenta de un sistema acorde a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que el actor estaba sometido en forma exclusiva a la reglamentación contenida en ellos, por lo que dicha situación no puede asimilarse a la hipótesis descrita en el artículo 7 del Código del Trabajo, precisando que las obligaciones de asistencia y sujeción a la dependencia e instrucciones de jefaturas, no hacen aplicable la citada disposición, pues se trata de condiciones que se pueden pactar en un convenio remunerado a honorarios, que se asimila al arrendamiento de servicios del derecho común, controles que en todo caso se debían aplicar considerando el uso de fondos fiscales. 

Quinto: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esta última por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1, 7 y 8, y artículo 4 de la Ley N°18.883, por cuanto la decisión impugnada se sostiene en la ausencia de los elementos de subordinación  y dependencia más básicos que caracterizan una relación laboral, estimando que el recurrente lo que hace es forzar una lectura de los hechos establecidos amparado en un entendimiento omnicomprensivo del quehacer municipal, sin que se logre identificar el error en la calificación jurídica, que pretende se sustituya por la que sugiere. En relación con la segunda causal de nulidad, sostiene que la falta de correspondencia con los hechos acreditados es grosera, pues se pide la incorporación de elementos que justifiquen la subordinación y dependencia que expresamente no fue acreditada, por lo que no se justifica el vicio que se atribuye al fallo impugnado. 

Sexto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los ingresos N°2.995-2018, 1.020-2018, 50-2018, 119.187-2020 y 24.676-2020, de 1 de octubre de 2018 las dos primeras, 6 de agosto 2018, 21 de abril de 2022 y 26 de octubre de 2021, respectivamente. En el primer fallo citado se consignaron los siguientes hechos: “Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto del Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO), en virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896. Se desempeñó como ‘gestor territorial’, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país”; resolviendo a continuación que, “los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de  temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia”. En el segundo fallo se establecieron los siguientes hechos: “Las partes se vincularon a partir del 2 de junio del 2013 y hasta el 28 de febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social en el programa ‘Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda’. El actor era parte de dicha entidad, prestando funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado y en el cumplimiento de una jornada, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y pago mensual de la debida contraprestación, todo ello, en el contexto de un convenio celebrado por la Municipalidad demandada con la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, por el cual se autoriza a la demandada para actuar como entidad patrocinante”; decidiendo a continuación que, “contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante casi cuatro años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral”. En el tercer fallo se comprobó que “las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2016, en el contexto de una serie de convenios de transferencia de fondos celebrados por la demandada y el FOSIS para los programas que indica. En tal desempeño, la actora prestó servicios de asesoría y atención de público y de casos sociales como asistente social, cumpliendo diversas funciones, entre ellas, la de revisora de ficha social, de digitadora de ficha de protección social, como asesora laboral, y, finalmente, como asesora familiar. Por dichos servicios percibía mensualmente una contraprestación en dinero, denominada honorario, mediante liquidación de remuneración-honorario de la que se le retenía el 10%, siendo la última por la suma de $909.824. La actora estaba sujeta a jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de horario y asistencia, bitácora diaria, derecho a licencias, feriado y otros beneficios”; determinándose a continuación que, “contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión adopta mayor vigor si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N°18.883. En efecto, el desempeño durante más de ocho años y en las condiciones señaladas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral”. En el cuarto fallo presentado como medio de comparación, se tuvo presente para dar lugar a la acción deducida, que “el demandante se incorporó formalmente  a la dotación del órgano demandado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que el Servicio Nacional de Turismo de la Región del Maule contrató a honorarios a don Daniel Antonio Paredes Paredes, de acuerdo con los decretos que dictó, desde el 3 de agosto de 2015 al 1 de marzo de 2019, quien, no obstante, en la práctica, prestó servicios sin que concurrieran los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, puesto que se extendieron, en total, por tres años y algo más de seis meses, ejerciendo funciones propias del organismo demandado, consistentes en el desarrollo, promoción y fomento del turismo regional, sometiéndose a las instrucciones impartidas por el director del servicio, sujeto a jornada, con obligación de registrar su asistencia en el libro respectivo, desde el primer al último día en que las partes permanecieron vinculadas y percibiendo, a modo de contraprestación, una suma de dinero mensual, denominada honorarios”; agregando a continuación que, “de la enumeración de las funciones encomendadas al demandante en cada uno de los contratos suscritos con el organismo demandado, se advierte que cumplió labores que por ley se deben ejecutar regularmente por éste, no obstante que se aluda, como precisión, que correspondía a un determinado programa y que su financiamiento provenía de un organismo regional diverso al recurrido, puesto que su finalidad fue la de fortalecer permanentemente el capital humano de los servicios turísticos del Maule y, por tanto, útil al propósito normativo encomendado por el legislador al Servicio Nacional de Turismo, tal como fueron explicitadas en las respectivas cláusulas”. En la quinta sentencia se tuvo presente para acoger la demanda, que “los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y  ejecutadas en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica”. 

Séptimo: Que, como se observa, los fallos acompañados como medios de contraste dan cuenta de una vinculación sin solución de continuidad entre las partes, característica que en este caso sólo concurre en los contratos a honorarios suscritos entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, y no en los suscritos en los períodos anteriores, en los que aquella secuencia fue interrumpida por renuncias voluntarias presentadas por el recurrente, mediando un espacio de tiempo entre dicha actuación y la nueva contratación, por lo que no se puede sostener que se trate de dictámenes afines y adecuados para llevar a cabo la labor de comparación, por lo que sólo se considerarán los correspondientes a esos tres años en los que se encuentra presente la referida cualidad, excluyendo los pretéritos. 

Octavo: Que, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que concurren interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, relacionada con la determinación del régimen normativo aplicable a quien prestó servicios a honorarios en un municipio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, concurriendo elementos indiciarios que, prima facie, harían procedente su reglamentación por el Código del Trabajo, por haberse rebasado el margen y excepcionalidad de esa forma de vinculación estatutaria, tal como se describe en las sentencias acompañadas; discrepancia que debe decidir esta Corte, declarando cuál es la correcta. 

Noveno: Que, para tal propósito, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del ramo y 4 de la Ley Nº18.883, de los que se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria es excepcional, puesto que sólo permite a los municipios contratar “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban  realizarse labores accidentales y que no sean las habituales”, y “para cometidos específicos”. En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados. En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, por cuanto están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, si la vinculación excede el contenido del artículo 4 de dicha ley y reúna, en los hechos, las características particulares de una relación laboral. 

Décimo: Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de “especificidad” de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados. 

Undécimo: Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

 Duodécimo: Que, según lo razonado, de los antecedentes aportados por las partes y del marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de La Pintana lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores genéricas de “trabajador social” y “relacionador de empresas” durante tres años sin solución de continuidad, permaneciendo sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas que dirigían su desempeño, y, por último, obligado a cumplir asistencia y horarios que debía registrar, por lo que no estaba en posición de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma; generalidad de las tareas encomendadas y de subordinación que evidencian un poder de mando y disposición de la recurrida sobre el actor, que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el municipio. 

Decimotercero: Que, de los anteriores razonamientos, se concluye que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo el recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por don Fabián Lineros Morales configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de  la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula su artículo 7. 

Decimocuarto: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en aquel texto legal. 

Decimoquinto: Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso de unificación deducido por el demandante será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se da lugar al de nulidad deducido por la misma parte contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel de siete de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que se debe proceder acto seguido y sin nueva vista a dictar el respectivo de reemplazo. 

Regístrese. 

N°4.874-2024.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco


SENTENCIA DE REEMPLAZO


Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.

 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta el siguiente fallo de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

De la sentencia de la instancia se eliminan sus motivos décimo a vigésimo, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede se reproducen los razonamientos tercero y noveno a decimocuarto. Y se tiene en su lugar, y, además, presente: 

Primero: Que es un hecho probado que el actor, don Fabián Lineros Morales, fue contratado a honorarios por la demandada, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, durante tres años, desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, período durante el cual cumplió las funciones encomendadas de “trabajador social” y “relacionador de empresas” en dos programas diversos financiados con recursos provenientes del presupuesto municipal, con obligación de asistencia y cumplimiento de horarios, y sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas municipales, labores que por su generalidad y extensión temporal, excedieron el margen permisivo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883. 

Segundo: Que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, esto es, circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente acotadas y determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. 

Tercero: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarativa de relación laboral por el período señalado, cuyo término se produjo por despido injustificado, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, a las formalidades para proceder a desvincular al actor, por lo que tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo. 

Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado -en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883-, que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que puede llegar a sustituir aquellas propias de la desvinculación, por lo que no procede cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración y se constata la existencia de una deuda previsional. 

Quinto: Que, despejado lo anterior, en lo que concierne al pago de las cotizaciones devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia califica como laboral, con sus respectivos reajustes, intereses y multas, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, al señalar que es el empleador quien debe declarar y pagar tales prestaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas.  Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no sea reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral. Los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de aquellas que financian el seguro de cesantía creado por la Ley N°19.728, atendido el tenor literal del artículo 58 del Código del ramo, que al establecer el referido mandato alude a las “cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 números 9 y 18 de la Constitución Política de la República, lo que dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes, agregándose que la protección en materia de cesantía también es obligatoria en favor de los trabajadores regidos por el citado código, de modo que el inicio de la relación laboral de un dependiente no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y el deber de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 de la misma ley y, en caso de incumplimiento, su artículo 11 prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del Decreto Ley N°3.500, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlo, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el aludido artículo 58, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si no fue enterado durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad. Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación de seguridad social durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de pago de las cotizaciones previsionales propiamente tales y de cesantía.

Sexto: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones, previo descuento de las remuneraciones que paga al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando éste las soluciona directamente en las instituciones pertinentes, sea porque así lo decidió en forma voluntaria o porque lo acordó con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el convenio a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el dependiente pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 número 18. En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos N°41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se sostiene sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el dependiente las entera directamente ante los organismos respectivos. Para ello se considera que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede alcanzarse cuando es aquél quien soluciona directamente tales prestaciones ante los organismos administradores, evitando la existencia de lagunas en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, de manera que sólo procedería la condena cuando tales sumas no han sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude. En el segundo, esto es, cuando el trabajador asumió el pago directo mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de estipulaciones que no serían procedentes en un contrato nacido del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en  el artículo 7 del Código del Trabajo. En la sentencia dictada en causa Rol N°98.552-2022, se declaró que, si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional imputable al demandado. Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de tales montos en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, haciendo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y profesional, pero no consideró las del seguro de cesantía, que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicarán. 

Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un convenio de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo dicho cumplimiento o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, la obligación deberá ser cumplida por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que la ley impone al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 letra a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio  fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen. Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales. Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 letra a) de la Ley N°17.322. 

Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, constituido por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de  cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del dependiente, dado que la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos. 

Noveno: Que los razonamientos previos deben contrastarse con los hechos asentados y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló sin solución de continuidad entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, que carecen de una cláusula relativa a la obligación de pago por el trabajador de las cotizaciones de seguridad social, que tampoco fueron enteradas. 

Décimo: Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones de seguridad social y cesantía por la vigencia de la vinculación contractual antes referida, precisándose que esta última se impondrá en el equivalente al 3% de la remuneración imponible, y teniendo presente el período al que se restringe su entero (años 2020 a 2022), se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada por este concepto, sustentada en lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, debido a la exclusión de los períodos anteriores a los que pudo aplicarse. 

Undécimo: Que, por último, con relación al pago de los feriados legal y proporcional pretendidos, considerando que el actor, en la confesional que prestó, reconoció que hizo uso del derecho de que se trata, la demandada será eximida de su solución, razón suficiente para omitir pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción de la acción alegada a este respecto. 

Duodécimo: Que, de esta manera, se dará lugar a la demanda en forma parcial, salvo en lo relativo a la nulidad del despido y pago de feriados,  declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y condenando a la demandada a pagar las prestaciones que serán precisadas a continuación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se rechazan las excepciones de incompetencia y prescripción de la acción opuestas por la demandada. II.- Se acoge parcialmente la demanda presentada por don Fabián Lineros Morales en contra de la Municipalidad de La Pintana, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido fue injustificado. III.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes indemnizaciones: 1.- Sustitutiva del aviso previo: $1.116.889.- 2.- Por tres años de servicios: $3.350.667.- 3.- Recargo legal del 50%: $1.675.334.- Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4.- Cotizaciones de seguridad social y de cesantía por todo el tiempo trabajado, esta última de acuerdo con el porcentaje señalado, que devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. IV.- Se rechaza en lo demás la demanda. V.- Cada parte soportará sus costas. VI.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo. Se previene que la ministra señora Chevesich y la abogada integrante señora Rojas declinan incorporar la postura asumida concerniente a la nulidad del despido, puesto que ya se encuentra uniformada desde hace tiempo por esta Corte, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que permitan  modificarla, y, en razón a lo anterior, concurren a las restantes decisiones, pues se fundan en aquella. 

Regístrese y devuélvase. 

N°4.874-2024.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco.