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mi茅rcoles, 12 de marzo de 2025

 C.A. de Santiago Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 18 y 19: a todo, t茅ngase presente. 


VISTO: 


En estos autos Ingreso Corte 11.244-2024, compareci贸 Camilo del Tr谩nsito Guajardo Jara, abogado, en representaci贸n de Omar Alejandro Quiroz Vivanco, ex cabo 1° de carabineros, interponiendo recurso de protecci贸n en contra del Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente, teniente coronel Fernando Javier Osses Pe帽a, por haber omitido la conclusi贸n del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al sumario N° 12.663 de fecha 17 de septiembre del a帽o 2019 seguido en contra del actor, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho fundamental contemplado en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, raz贸n por la que solicita que se acoja la presente acci贸n y se ordene al recurrido que proceda a concluir el procedimiento disciplinario en un plazo determinado, y se restablezca el imperio del derecho. Expone que el procedimiento administrativo sancionatoriodisciplinario fue ordenado instruir en contra del actor mediante la Orden de Sumario N° 12.663/1 de fecha 17 de septiembre del a帽o 2019, de la Prefectura Santiago Oriente, habiendo transcurrido a la fecha m谩s de 4 a帽os y 7 meses sin emitirse el dictamen correspondiente por parte del recurrido, raz贸n por la que su parte con fecha 6 de julio del 2023, solicit贸 en sede administrativa, junto con realizar una serie de alegaciones y solicitudes, la conclusi贸n del procedimiento, sin que a la fecha el recurrido haya dado respuesta a lo pedido y menos concluido el procedimiento administrativo. La omisi贸n antes anotada importa una infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 27 de la ley 19.880, que establece un plazo m谩ximo de 6 meses para la tramitaci贸n de procedimientos administrativos; asimismo, transgrede los art铆culos 32 y 34 del Reglamento N° 15 de Carabineros de Chile, que establecen plazos y pr贸rrogas para la tramitaci贸n de sumarios, y el art铆culo 9 p谩rrafo 3° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, que obliga a los superiores a tramitar los procedimientos disciplinarios con la mayor prontitud posible. Aduce que la omisi贸n del recurrido vulnera el principio de juridicidad consagrado en los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley 18.575, afectando sustantivamente su derecho de igualdad ante la ley, conculcando adem谩s, el art铆culo 8° n煤mero 1 de la Convenci贸n Americana Sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a ser o铆do dentro de un plazo razonable. Termina solicitando se acoja la presente acci贸n, en los t茅rminos expuestos. Informando al tenor del recurso, la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente expone, en s铆ntesis, que el procedimiento administrativo sancionatorio se inici贸 mediante Orden de Sumario N° 12.663/2 de fecha 21 de julio de 2020, con el fin de investigar los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2019, cuando el ex cabo 1° Omar Alejandro Quiroz Vivanco protagoniz贸 una colisi贸n vehicular en estado de ebriedad; dada la gravedad de los hechos, se dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 354 de fecha 17 de septiembre de 2019, aplicando al recurrente la medida disciplinaria de “Baja por Conducta Mala”, con efectos inmediatos, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selecci贸n y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. Por otro lado, hace presente que el sumario administrativo se ha tramitado conforme a la normativa legal y reglamentaria, realiz谩ndose diversas diligencias como toma de declaraciones, incorporaci贸n de antecedentes, vista fiscal y t茅rmino probatorio, entre otras, encontr谩ndose actualmente en revisi贸n del asesor jur铆dico para la emisi贸n del dictamen y su notificaci贸n. En cuanto a las peticiones del recurrente en sede administrativa, se帽ala que se le ha dado respuesta, informando que existen diligencias pendientes que s贸lo pueden ser subsanadas mediante la invalidaci贸n de determinados documentos en los t茅rminos del art铆culo 53 de la ley 19.880. Adem谩s, indica que conforme la jurisprudencia de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el retraso o incumplimiento de plazos no constituye vicio suficiente en la tramitaci贸n de procedimientos administrativos. A continuaci贸n argumenta que el recurso de protecci贸n no es la v铆a id贸nea para impugnar un acto administrativo que no se encuentra firme, ya que la medida de baja est谩 condicionada al resultado del sumario en curso. En consecuencia, concluye, no ha existido vulneraci贸n al derecho a la igualdad ante la ley, pues el recurrente ha sido sometido a un procedimiento reglado aplicable a todo el personal institucional en similares circunstancias, a lo que se suma que la ponderaci贸n de la gravedad de la falta y la decisi贸n de aplicar la medida de baja inmediata corresponde a una facultad discrecional de la jefatura institucional, reconocida por la Contralor铆a General de la Rep煤blica. Adem谩s, el sumario una vez concluido ser谩 sometido al tr谩mite de Toma de Raz贸n por parte de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, lo que garantiza un control adicional de legalidad sobre el procedimiento. Adicionando su informe, agreg贸 que si bien el art铆culo 32 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15 establece un plazo de diez d铆as para la instrucci贸n, este se refiere al inicio del proceso y no a su t茅rmino, m谩s cuando la ley 19.880, estatuye que el plazo razonable para la conclusi贸n de un procedimiento sancionatorio es de dos a帽os. Respecto a la figura del decaimiento administrativo, sostiene que esta debe ser representada en sede jurisdiccional y no administrativa. Finalmente, reitera que la medida aplicada tiene car谩cter condicional, quedando supeditada al resultado del procedimiento administrativo en curso y enfatiza que, de determinarse una sanci贸n de menor entidad, el actor debe ser reincorporado a la instituci贸n con todos sus derechos y beneficios, de forma retroactiva. Por estas consideraciones, la recurrida afirma que no existen antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garant铆as constitucionales del recurrente. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. 


CONSIDERANDO: 


1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci贸n del afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protecci贸n se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acci贸n u omisi贸n reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza) contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y d) que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n. 


2°.- Que la clave para elucidar de qu茅 trata esta acci贸n de protecci贸n est谩 en precisar si la actuaci贸n denunciada es "ilegal" o "arbitraria".  En este sentido, debe apuntarse que la afectaci贸n del derecho a trav茅s del acto u omisi贸n arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que tambi茅n se verifica cuando un 贸rgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuaci贸n es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporci贸n entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 


3°.- Que, en el caso sub lite, el acto que se reputa ilegal y arbitrario es la omisi贸n por parte de la recurrida de concluir el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al sumario N° 12.663, iniciado mediante la orden de sumario de 17 de septiembre de 2019, entendiendo el actor que dicha omisi贸n conculca su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art铆culo 19 N° 2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en tanto esta dilaci贸n injustificada en la tramitaci贸n del sumario administrativo lo mantiene en una situaci贸n de incertidumbre respecto a su condici贸n laboral, al encontrarse con una medida condicional de baja de las filas de la instituci贸n. 


4°.- Que en consecuencia, en la especie no se ha cuestionado las facultades de la autoridad para disponer el inicio del sumario as铆 como tampoco la medida concreta adoptada contra el actor, sino exclusivamente la dilaci贸n en la que ha incurrido la administraci贸n respecto del sumario incoado en su contra el a帽o 2019, al que se encuentra, en definitiva, supeditado la expulsi贸n y la nota de conducta del mismo, pero que a la fecha no cuenta con una decisi贸n de t茅rmino  referente a la responsabilidad administrativa que se le atribuye, teniendo dicho procedimiento una tramitaci贸n de m谩s de cuatro a帽os de duraci贸n. 

5°.- Que en atenci贸n a lo previamente expuesto, debe recordarse que el procedimiento establecido para el tr谩mite de que se trata es de car谩cter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado. As铆, dicha normativa en su art铆culo 4° estatuye como principios del procedimiento administrativo los de escrituraci贸n, gratuidad, celeridad, conclusivo, econom铆a procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstenci贸n, no formalizaci贸n, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Por su lado, el art铆culo 7° refiri茅ndose al principio de celeridad, conforme al cual la administraci贸n debe impulsar de oficio todos los tr谩mites, impone a las autoridades y funcionarios de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciaci贸n del procedimiento de que se trate y en su prosecuci贸n, haciendo expeditos los tr谩mites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obst谩culo que pudiere afectar su pronta y debida decisi贸n; agrega el art铆culo el 8° que todo el procedimiento administrativo est谩 destinado a que el servicio dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti贸n de fondo y en el cual exprese su voluntad, disponiendo el art铆culo 9° que la administraci贸n debe responder a la m谩xima econom铆a de medios con eficacia, evitando tr谩mites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los tr谩mites que, por su naturaleza, admitan un impulso simult谩neo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo y finalmente el art铆culo 14 define el principio de la inexcusabilidad, se帽alando que la administraci贸n est谩 obligada a dictar resoluci贸n expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciaci贸n. 


 6°.- Que como se evidencia de la normativa referida y que es la llamada a regir el actuar de la recurrida, esta ha vulnerado los principios de la celeridad, econom铆a procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisi贸n del referido sumario administrativo excediendo con creces los plazos m谩ximos previstos por el legislador para finalizar el procedimiento, conducta que solo cabe estimar como una omisi贸n de car谩cter ilegal y arbitrario.


7°.- Que como corolario de lo razonado, la demora de la recurrida en resolver el asunto pendiente vulnera la garant铆a de igualdad ante la ley, consagrada en el art铆culo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinci贸n, sin fundamento racional en contra del actor en relaci贸n con el trato dispensado a otros funcionarios sumariados, respecto de quienes, en situaci贸n jur铆dica equivalente, han recibido una decisi贸n en la indagaci贸n disciplinaria respectiva, obteniendo una respuesta formal que contenga la decisi贸n terminal pertinente respecto de la situaci贸n laboral que lo aqueja. Por lo dem谩s, en este mismo sentido se ha pronunciado el M谩ximo Tribunal al sostener “[que] aplicadas, como fue en el caso por la autoridad administrativa, una facultad discrecional de naturaleza transitoria, como lo es la Baja Temporal; la que carece del car谩cter de medida disciplinaria, y que se encuentra condicionada al resultado del proceso administrativo […], se hace imperioso que la autoridad recurrida, proceda a afinar el proceso administrativo pendiente, en atenci贸n al tiempo transcurrido desde la resoluci贸n que dio curso al sumario impetrado contra el funcionario, y visto adem谩s lo prescrito por el art铆culo 36 de la Ley N潞 18.961 Org谩nica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece que: “La potestad disciplinaria ser谩 ejercida por las autoridades institucionales y ministeriales competentes a trav茅s de un racional y justo procedimiento administrativo. [...], lo establecido por el art铆culo 27 de la Ley N° 19.880, aplicable supletoriamente en la especie, teniendo especialmente los efectos emanados de la suspensi贸n de las labores; lo relativo a la interrupci贸n de sus remuneraciones; y que dichos efectos que se han prolongado a la fecha m谩s all谩 del propio t茅rmino reglamentario para culminar las investigaciones administrativas pendientes, se hace evidente que dicha omisi贸n por parte de la recurrida, constituye una vulneraci贸n del derecho fundamental del actor de igualdad ante la ley…” (Rol N° 25.381-2022). 


8°.- Que, por las razones antes expresadas s贸lo cabe acoger la presente acci贸n constitucional, en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas razones y teniendo en consideraci贸n, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n, se acoge sin costas, el recurso de protecci贸n deducido en favor de Omar Alejandro Quiroz Vivanco, en contra del Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente, teniente coronel Fernando Javier Osses Pe帽a, s贸lo en cuanto se dispone que la entidad recurrida deber谩 resolver, conforme a derecho, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles administrativos desde que quede firme esta sentencia, el sumario administrativo tramitado respecto del recurrente. 


Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese en su oportunidad. 

N°Protecci贸n-11.244-2024.