C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro. Proveyendo a los escritos folios 18 y 19: a todo, téngase presente.
VISTO:
En estos autos Ingreso Corte 11.244-2024, compareció Camilo del Tránsito Guajardo Jara, abogado, en representación de Omar Alejandro Quiroz Vivanco, ex cabo 1° de carabineros, interponiendo recurso de protección en contra del Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente, teniente coronel Fernando Javier Osses Peña, por haber omitido la conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al sumario N° 12.663 de fecha 17 de septiembre del año 2019 seguido en contra del actor, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita que se acoja la presente acción y se ordene al recurrido que proceda a concluir el procedimiento disciplinario en un plazo determinado, y se restablezca el imperio del derecho. Expone que el procedimiento administrativo sancionatoriodisciplinario fue ordenado instruir en contra del actor mediante la Orden de Sumario N° 12.663/1 de fecha 17 de septiembre del año 2019, de la Prefectura Santiago Oriente, habiendo transcurrido a la fecha más de 4 años y 7 meses sin emitirse el dictamen correspondiente por parte del recurrido, razón por la que su parte con fecha 6 de julio del 2023, solicitó en sede administrativa, junto con realizar una serie de alegaciones y solicitudes, la conclusión del procedimiento, sin que a la fecha el recurrido haya dado respuesta a lo pedido y menos concluido el procedimiento administrativo. La omisión antes anotada importa una infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880, que establece un plazo máximo de 6 meses para la tramitación de procedimientos administrativos; asimismo, transgrede los artículos 32 y 34 del Reglamento N° 15 de Carabineros de Chile, que establecen plazos y prórrogas para la tramitación de sumarios, y el artículo 9 párrafo 3° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, que obliga a los superiores a tramitar los procedimientos disciplinarios con la mayor prontitud posible. Aduce que la omisión del recurrido vulnera el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley 18.575, afectando sustantivamente su derecho de igualdad ante la ley, conculcando además, el artículo 8° número 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable. Termina solicitando se acoja la presente acción, en los términos expuestos. Informando al tenor del recurso, la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente expone, en síntesis, que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante Orden de Sumario N° 12.663/2 de fecha 21 de julio de 2020, con el fin de investigar los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2019, cuando el ex cabo 1° Omar Alejandro Quiroz Vivanco protagonizó una colisión vehicular en estado de ebriedad; dada la gravedad de los hechos, se dictó la Resolución Exenta N° 354 de fecha 17 de septiembre de 2019, aplicando al recurrente la medida disciplinaria de “Baja por Conducta Mala”, con efectos inmediatos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. Por otro lado, hace presente que el sumario administrativo se ha tramitado conforme a la normativa legal y reglamentaria, realizándose diversas diligencias como toma de declaraciones, incorporación de antecedentes, vista fiscal y término probatorio, entre otras, encontrándose actualmente en revisión del asesor jurídico para la emisión del dictamen y su notificación. En cuanto a las peticiones del recurrente en sede administrativa, señala que se le ha dado respuesta, informando que existen diligencias pendientes que sólo pueden ser subsanadas mediante la invalidación de determinados documentos en los términos del artículo 53 de la ley 19.880. Además, indica que conforme la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, el retraso o incumplimiento de plazos no constituye vicio suficiente en la tramitación de procedimientos administrativos. A continuación argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar un acto administrativo que no se encuentra firme, ya que la medida de baja está condicionada al resultado del sumario en curso. En consecuencia, concluye, no ha existido vulneración al derecho a la igualdad ante la ley, pues el recurrente ha sido sometido a un procedimiento reglado aplicable a todo el personal institucional en similares circunstancias, a lo que se suma que la ponderación de la gravedad de la falta y la decisión de aplicar la medida de baja inmediata corresponde a una facultad discrecional de la jefatura institucional, reconocida por la Contraloría General de la República. Además, el sumario una vez concluido será sometido al trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República, lo que garantiza un control adicional de legalidad sobre el procedimiento. Adicionando su informe, agregó que si bien el artículo 32 del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15 establece un plazo de diez días para la instrucción, este se refiere al inicio del proceso y no a su término, más cuando la ley 19.880, estatuye que el plazo razonable para la conclusión de un procedimiento sancionatorio es de dos años. Respecto a la figura del decaimiento administrativo, sostiene que esta debe ser representada en sede jurisdiccional y no administrativa. Finalmente, reitera que la medida aplicada tiene carácter condicional, quedando supeditada al resultado del procedimiento administrativo en curso y enfatiza que, de determinarse una sanción de menor entidad, el actor debe ser reincorporado a la institución con todos sus derechos y beneficios, de forma retroactiva. Por estas consideraciones, la recurrida afirma que no existen antecedentes que permitan acreditar la concurrencia de un acto ilegal o arbitrario que vulnere las garantías constitucionales del recurrente. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar.
3°.- Que, en el caso sub lite, el acto que se reputa ilegal y arbitrario es la omisión por parte de la recurrida de concluir el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente al sumario N° 12.663, iniciado mediante la orden de sumario de 17 de septiembre de 2019, entendiendo el actor que dicha omisión conculca su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en tanto esta dilación injustificada en la tramitación del sumario administrativo lo mantiene en una situación de incertidumbre respecto a su condición laboral, al encontrarse con una medida condicional de baja de las filas de la institución.
4°.- Que en consecuencia, en la especie no se ha cuestionado las facultades de la autoridad para disponer el inicio del sumario así como tampoco la medida concreta adoptada contra el actor, sino exclusivamente la dilación en la que ha incurrido la administración respecto del sumario incoado en su contra el año 2019, al que se encuentra, en definitiva, supeditado la expulsión y la nota de conducta del mismo, pero que a la fecha no cuenta con una decisión de término referente a la responsabilidad administrativa que se le atribuye, teniendo dicho procedimiento una tramitación de más de cuatro años de duración.
5°.- Que en atención a lo previamente expuesto, debe recordarse que el procedimiento establecido para el trámite de que se trata es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, dicha normativa en su artículo 4° estatuye como principios del procedimiento administrativo los de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. Por su lado, el artículo 7° refiriéndose al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, impone a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión; agrega el artículo el 8° que todo el procedimiento administrativo está destinado a que el servicio dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad, disponiendo el artículo 9° que la administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, decidiendo en un solo acto, todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo y finalmente el artículo 14 define el principio de la inexcusabilidad, señalando que la administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
6°.- Que como se evidencia de la normativa referida y que es la llamada a regir el actuar de la recurrida, esta ha vulnerado los principios de la celeridad, economía procedimental, conclusivo y de inexcusabilidad, por cuanto ha dilatado la decisión del referido sumario administrativo excediendo con creces los plazos máximos previstos por el legislador para finalizar el procedimiento, conducta que solo cabe estimar como una omisión de carácter ilegal y arbitrario.
7°.- Que como corolario de lo razonado, la demora de la recurrida en resolver el asunto pendiente vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una distinción, sin fundamento racional en contra del actor en relación con el trato dispensado a otros funcionarios sumariados, respecto de quienes, en situación jurídica equivalente, han recibido una decisión en la indagación disciplinaria respectiva, obteniendo una respuesta formal que contenga la decisión terminal pertinente respecto de la situación laboral que lo aqueja. Por lo demás, en este mismo sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal al sostener “[que] aplicadas, como fue en el caso por la autoridad administrativa, una facultad discrecional de naturaleza transitoria, como lo es la Baja Temporal; la que carece del carácter de medida disciplinaria, y que se encuentra condicionada al resultado del proceso administrativo […], se hace imperioso que la autoridad recurrida, proceda a afinar el proceso administrativo pendiente, en atención al tiempo transcurrido desde la resolución que dio curso al sumario impetrado contra el funcionario, y visto además lo prescrito por el artículo 36 de la Ley Nº 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que establece que: “La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales y ministeriales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo. [...], lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 19.880, aplicable supletoriamente en la especie, teniendo especialmente los efectos emanados de la suspensión de las labores; lo relativo a la interrupción de sus remuneraciones; y que dichos efectos que se han prolongado a la fecha más allá del propio término reglamentario para culminar las investigaciones administrativas pendientes, se hace evidente que dicha omisión por parte de la recurrida, constituye una vulneración del derecho fundamental del actor de igualdad ante la ley…” (Rol N° 25.381-2022).
8°.- Que, por las razones antes expresadas sólo cabe acoger la presente acción constitucional, en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por estas razones y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se acoge sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Omar Alejandro Quiroz Vivanco, en contra del Prefecto de la Prefectura Santiago Oriente, teniente coronel Fernando Javier Osses Peña, sólo en cuanto se dispone que la entidad recurrida deberá resolver, conforme a derecho, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos desde que quede firme esta sentencia, el sumario administrativo tramitado respecto del recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-11.244-2024.