En una reciente sentencia, la Corte Suprema de Chile ha abordado un caso que pone de manifiesto la tensión entre el deber funcional y el alegado desconocimiento normativo dentro de la institución de Carabineros. El fallo, emitido el 6 de marzo de 2025, revisa la decisión de una corte inferior respecto a la sanción aplicada a un funcionario que, haciendo uso de licencia médica, omitió la devolución de armamento fiscal. Este caso nos invita a reflexionar sobre la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las normas internas, y hasta qué punto la invocación del desconocimiento puede eximir de responsabilidad. A través de un análisis detallado de la normativa aplicable y las circunstancias del caso, la Corte Suprema ha delineado una postura clara sobre la responsabilidad de los funcionarios en el manejo de los bienes fiscales, incluso en situaciones de ausencia justificada. Acompáñenos a desentrañar los detalles de esta sentencia y sus implicaciones para la disciplina y el funcionamiento de las instituciones armadas en Chile.
Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos que razonan sobre acoger la acción deducida:
Primero: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que, el artículo 63º de la Directiva Complementaria de Armamento y Munición para Carabineros de Chile Nº14, indica: “Las armas, elementos de protección, accesorios fiscales que tenga de cargo o bajo recibo el personal de nombramiento supremo e institucional, deberán ser devueltos a la sala de armas, cuando hagan uso de licencia, feriados o permisos, con excepción de las armas entregadas a los oficiales a través del departamento de armamento y munición”. La existencia de esta obligación no es controvertida por el recurrente, alegando únicamente el desconocimiento de aquella, por tratarse de una norma de carácter secreto o reservado. De igual modo, tampoco se discute el incumplimiento del deber indicado, y que el funcionario se encontraba haciendo uso de su derecho de licencia médica, y que, durante aquella, no devolvió los implementos que le fueron entregados.
Segundo: Que por su parte, la recurrida argumentó el conocimiento del recurrente de su obligación a devolver los objetos de servicio mientras no se encontraba en ejercicio de éste, pues es conocida por todos aquellos funcionarios que portan armas, y además, porque el actor pasó por un periodo de formación en el que fue instruido respecto de las normas reglamentarias por las que se rige el servicio.
Tercero: Que, fue acompañado al proceso el acta de “recibo” de implementos por parte del actor, en cuya parte final aparece la constancia de la obligación de entregar el armamento en la sala de armas, en caso de hacer uso de feriados, licencias o permisos, en cumplimiento de la norma citada en el considerando primero. Si bien esta constancia es de una fecha posterior a los hechos por los que fue sancionado, es un reflejo de las comunicaciones que se realizan a los funcionarios al momento de recibir las armas y otros implementos de servicio, lo que merma credibilidad al argumento de desconocimiento invocado por el actor. Asimismo, según costa del tenor de la malla de la escuela de formación, en el primer semestre se instruye a todos los postulantes en la reglamentación institucional, lo que refuerza la conclusión previamente anotada. Además, la circunstancia de encontrarse con licencia médica no lo exonera de dicho cumplimiento, pues razonablemente se puede concluir que el funcionario puede optar por otras vías de hecho para la entrega de su armamento, o bien, intentar, en forma previa comunicarse con sus superiores para manifestar los impedimentos existentes para ello. Sin embargo, no consta que aquello se haya intentado.
Cuarto: Que, así las cosas, constando, además, que la sanción fue aplicada en un procedimiento reglado y correctamente tramitado, y a través de un acto administrativo debidamente fundado, la acción será rechazada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se rechaza la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 54.072-2024.