C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que la lectura del art铆culo 43 de la Ley N° 19.496,
deja claro que se requiere un doble rol del sujeto a quien se hace
responsable, esto es, de “proveedor” y de “intermediario”.
En efecto, la primera supone cumplir con los requisitos del
art铆culo 1 numeral 2 de la mencionada Ley, esto es, debe tratarse de
una persona natural o jur铆dica, que se dedique habitualmente, en este
caso, a la prestaci贸n de servicios y cobre por ellos un precio o tarifa,
pero la noci贸n de intermediario, no cuenta con una definici贸n legal.
No obstante, el autor se帽or Juan Ignacio Contardo (Contardo, Juan
Ignacio, 2013: “Comentario al art铆culo 43”, en Pizarro, Carlos y De La
Maza, 脥帽igo (editores), La protecci贸n de los derechos de los
consumidores. Comentarios a la Ley de protecci贸n de los derechos
de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866-
888), estima que “intermediario” es quien ofrece y celebra con el
consumidor un contrato de servicios, el que, sin embargo, ser谩
ejecutado por un tercero, que no participa de dicho acuerdo de
voluntades, pero que ser谩, en los t茅rminos empleados en la norma, el
prestador del servicio. Para el referido autor, el “intermediario” es
quien directamente contrata con el consumidor la prestaci贸n del
servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel,
convirti茅ndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del
precio acordado como contraprestaci贸n, asumiendo con ello, ambos
roles que exige la norma legal citada.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el caso de Punto Ticket
para determinar si puede ser considerada como “intermediaria”, hay
que ver su participaci贸n en los v铆nculos contractuales y en ese
entendido, tiene una relaci贸n de consumo con los adquirentes de los
boletos o entradas, que tiene como antecedentes un contrato previo
entre aquellas y el organizador del evento, en la especie, “Festival La
Frontera”, por lo que su funci贸n es la de prestar el servicio de
emisi贸n, venta y distribuci贸n al p煤blico, por diversos canales que
dispone a tal efecto, de los boletos o entradas del espect谩culo que organiza la productora. En esa actividad, Punto Ticket cobr贸 al
consumidor una tarifa que corresponde al precio de la emisi贸n y
entrega del boleto, que la convierte en proveedora a la luz de la Ley
19.496, sin embargo, no es indicativo de su car谩cter de
“intermediaria” y que como se establece en el art铆culo 43 de la
mencionada ley, “proveedor” e “intermediario” son copulativos, por no
le ser铆a aplicable la misma.
TERCERO: Que esta Corte ha razonado en tal sentido, seg煤n
consta del ingreso Rol Corte Polic铆a Local-2054-2018, excluyendo el
rol de intermediario respecto de Punto Ticket, expresando:
“4°) Que el art铆culo 43 de la ley 19.496 refiere que “El
proveedor que act煤e como intermediario en la prestaci贸n de un
servicio responder谩 directamente frente al consumidor por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que
resulten responsables”. E “intermediario” es, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola, quien media
entre dos o m谩s personas, y especialmente entre el productor y el
consumidor de g茅neros o mercanc铆as. La pregunta que debe
hacerse entonces la judicatura es si PT, que se dedica a vender
entradas de espect谩culos que otros han producido, es
intermediario entre la productora y el p煤blico que quer铆a asistir
al concierto de “The 1975”. La respuesta es negativa pues, en
realidad, PT se ha limitado a vender las entradas de este
espect谩culo y ninguna injerencia ha tenido ni ha podido tener
ni en la presentaci贸n de la banda ni en la pol铆tica de devoluci贸n
de dinero, que obviamente la controla la productora (Lo
destacado es nuestro).
5°) Que, luego, si PT no es proveedora del espect谩culo ni ha
sido intermediaria en ese servicio, no puede responder bajo el
estatuto de la ley 19.496” (sentencia de 8 de noviembre de 2019).
CUARTO: Que, en relaci贸n a la demandada “Productora de
Eventos Transistor Limitada”, conforme la documental incorporada en
el proceso, no se desprende antecedente alguno que haga presumir
que aqu茅lla es la proveedora del evento “Festival Frontera” sino que
de la misma y de lo expuesto y actuado por la parte demandante,
quien con fecha 7 de diciembre de 2016 emiti贸 el oficio ordinario N°
021313, en el que solicitaba a la empresa “Promociones Soldout
Chile S.A.” informaci贸n relativa a la suspensi贸n del “Festival Frontera 2016”, permite establecer que quien organiz贸 el evento citado fue la
empresa “Promociones Soldout Chile S.A.”, por lo que, entonces,
claramente se configura la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva
formalizada por tal interviniente, como bien lo resolvi贸 el se帽or juez
de la instancia.
QUINTO: Que, en relaci贸n a los fundamentos se帽alados en el
recurso de apelaci贸n, en especial respecto de la estructura societaria
de “Productora de Eventos Transistor Limitada” y “Productora Soldout
Chile S.A.” que seg煤n lo asevera el recurrente, ser铆a parte, a lo
menos, del mismo grupo econ贸mico, lo cierto es que esta alegaci贸n
no fue promovida ni debatida debidamente por las partes en la
instancia y en consecuencia, la parte afectada no ha podido
defenderse, careciendo por tanto de competencia esta Corte para
pronunciarse sobre hechos nuevos relativos a la litis de la causa, y
sus alegaciones y defensas, puesto que hacerlo, como lo pide la
recurrente, implicar铆a una vulneraci贸n a la regla de competencia del
grado prevista en el art铆culo 110 del C贸digo Org谩nico de Tribunales,
adem谩s de violatorio del principio de congruencia procesal.
Y, vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes
del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia
definitiva apelada, de ocho de noviembre de dos mil veintitr茅s, dictada
en los autos Rol N° C-10887-2017, seguido ante el 21潞 Juzgado Civil
de Santiago, sin costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del ministro se帽or Antonio Mauricio Ulloa M谩rquez.
N°Civil-2580-2024.
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MARIO AGUILA, editor.