martes, 4 de marzo de 2025

Derecho del consumidor. Corte de Apelaciones confirma rechazo de demanda contra productora y empresa de venta de entradas por Festival La Frontera 2016.


C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 

PRIMERO: Que la lectura del artículo 43 de la Ley N° 19.496, deja claro que se requiere un doble rol del sujeto a quien se hace responsable, esto es, de “proveedor” y de “intermediario”. En efecto, la primera supone cumplir con los requisitos del artículo 1 numeral 2 de la mencionada Ley, esto es, debe tratarse de una persona natural o jurídica, que se dedique habitualmente, en este caso, a la prestación de servicios y cobre por ellos un precio o tarifa, pero la noción de intermediario, no cuenta con una definición legal. No obstante, el autor señor Juan Ignacio Contardo (Contardo, Juan Ignacio, 2013: “Comentario al artículo 43”, en Pizarro, Carlos y De La Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866- 888), estima que “intermediario” es quien ofrece y celebra con el consumidor un contrato de servicios, el que, sin embargo, será ejecutado por un tercero, que no participa de dicho acuerdo de voluntades, pero que será, en los términos empleados en la norma, el prestador del servicio. Para el referido autor, el “intermediario” es quien directamente contrata con el consumidor la prestación del servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel, convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del precio acordado como contraprestación, asumiendo con ello, ambos roles que exige la norma legal citada. 

SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el caso de Punto Ticket para determinar si puede ser considerada como “intermediaria”, hay que ver su participación en los vínculos contractuales y en ese entendido, tiene una relación de consumo con los adquirentes de los boletos o entradas, que tiene como antecedentes un contrato previo entre aquellas y el organizador del evento, en la especie, “Festival La Frontera”, por lo que su función es la de prestar el servicio de emisión, venta y distribución al público, por diversos canales que dispone a tal efecto, de los boletos o entradas del espectáculo que organiza la productora. En esa actividad, Punto Ticket cobró al consumidor una tarifa que corresponde al precio de la emisión y entrega del boleto, que la convierte en proveedora a la luz de la Ley 19.496, sin embargo, no es indicativo de su carácter de “intermediaria” y que como se establece en el artículo 43 de la mencionada ley, “proveedor” e “intermediario” son copulativos, por no le sería aplicable la misma. 

TERCERO: Que esta Corte ha razonado en tal sentido, según consta del ingreso Rol Corte Policía Local-2054-2018, excluyendo el rol de intermediario respecto de Punto Ticket, expresando: “4°) Que el artículo 43 de la ley 19.496 refiere que “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”. E “intermediario” es, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien media entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercancías. La pregunta que debe hacerse entonces la judicatura es si PT, que se dedica a vender entradas de espectáculos que otros han producido, es intermediario entre la productora y el público que quería asistir al concierto de “The 1975”. La respuesta es negativa pues, en realidad, PT se ha limitado a vender las entradas de este espectáculo y ninguna injerencia ha tenido ni ha podido tener ni en la presentación de la banda ni en la política de devolución de dinero, que obviamente la controla la productora (Lo destacado es nuestro). 5°) Que, luego, si PT no es proveedora del espectáculo ni ha sido intermediaria en ese servicio, no puede responder bajo el estatuto de la ley 19.496” (sentencia de 8 de noviembre de 2019). 

CUARTO: Que, en relación a la demandada “Productora de Eventos Transistor Limitada”, conforme la documental incorporada en el proceso, no se desprende antecedente alguno que haga presumir que aquélla es la proveedora del evento “Festival Frontera” sino que de la misma y de lo expuesto y actuado por la parte demandante, quien con fecha 7 de diciembre de 2016 emitió el oficio ordinario N° 021313, en el que solicitaba a la empresa “Promociones Soldout Chile S.A.” información relativa a la suspensión del “Festival Frontera 2016”, permite establecer que quien organizó el evento citado fue la empresa “Promociones Soldout Chile S.A.”, por lo que, entonces, claramente se configura la excepción de falta de legitimación pasiva formalizada por tal interviniente, como bien lo resolvió el señor juez de la instancia. 

QUINTO: Que, en relación a los fundamentos señalados en el recurso de apelación, en especial respecto de la estructura societaria de “Productora de Eventos Transistor Limitada” y “Productora Soldout Chile S.A.” que según lo asevera el recurrente, sería parte, a lo menos, del mismo grupo económico, lo cierto es que esta alegación no fue promovida ni debatida debidamente por las partes en la instancia y en consecuencia, la parte afectada no ha podido defenderse, careciendo por tanto de competencia esta Corte para pronunciarse sobre hechos nuevos relativos a la litis de la causa, y sus alegaciones y defensas, puesto que hacerlo, como lo pide la recurrente, implicaría una vulneración a la regla de competencia del grado prevista en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, además de violatorio del principio de congruencia procesal. Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol N° C-10887-2017, seguido ante el 21º Juzgado Civil de Santiago, sin costas del recurso. 

Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez. 

N°Civil-2580-2024.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.