C.A. de Santiago
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la lectura del artículo 43 de la Ley N° 19.496,
deja claro que se requiere un doble rol del sujeto a quien se hace
responsable, esto es, de “proveedor” y de “intermediario”.
En efecto, la primera supone cumplir con los requisitos del
artículo 1 numeral 2 de la mencionada Ley, esto es, debe tratarse de
una persona natural o jurídica, que se dedique habitualmente, en este
caso, a la prestación de servicios y cobre por ellos un precio o tarifa,
pero la noción de intermediario, no cuenta con una definición legal.
No obstante, el autor señor Juan Ignacio Contardo (Contardo, Juan
Ignacio, 2013: “Comentario al artículo 43”, en Pizarro, Carlos y De La
Maza, Íñigo (editores), La protección de los derechos de los
consumidores. Comentarios a la Ley de protección de los derechos
de los consumidores, Santiago de Chile, Thomson Reuters, pp. 866-
888), estima que “intermediario” es quien ofrece y celebra con el
consumidor un contrato de servicios, el que, sin embargo, será
ejecutado por un tercero, que no participa de dicho acuerdo de
voluntades, pero que será, en los términos empleados en la norma, el
prestador del servicio. Para el referido autor, el “intermediario” es
quien directamente contrata con el consumidor la prestación del
servicio, es decir, lo ofrece y se vincula contractualmente con aquel,
convirtiéndose, por consiguiente, en su contraparte y acreedor del
precio acordado como contraprestación, asumiendo con ello, ambos
roles que exige la norma legal citada.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, en el caso de Punto Ticket
para determinar si puede ser considerada como “intermediaria”, hay
que ver su participación en los vínculos contractuales y en ese
entendido, tiene una relación de consumo con los adquirentes de los
boletos o entradas, que tiene como antecedentes un contrato previo
entre aquellas y el organizador del evento, en la especie, “Festival La
Frontera”, por lo que su función es la de prestar el servicio de
emisión, venta y distribución al público, por diversos canales que
dispone a tal efecto, de los boletos o entradas del espectáculo que organiza la productora. En esa actividad, Punto Ticket cobró al
consumidor una tarifa que corresponde al precio de la emisión y
entrega del boleto, que la convierte en proveedora a la luz de la Ley
19.496, sin embargo, no es indicativo de su carácter de
“intermediaria” y que como se establece en el artículo 43 de la
mencionada ley, “proveedor” e “intermediario” son copulativos, por no
le sería aplicable la misma.
TERCERO: Que esta Corte ha razonado en tal sentido, según
consta del ingreso Rol Corte Policía Local-2054-2018, excluyendo el
rol de intermediario respecto de Punto Ticket, expresando:
“4°) Que el artículo 43 de la ley 19.496 refiere que “El
proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un
servicio responderá directamente frente al consumidor por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que
resulten responsables”. E “intermediario” es, de acuerdo al
diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quien media
entre dos o más personas, y especialmente entre el productor y el
consumidor de géneros o mercancías. La pregunta que debe
hacerse entonces la judicatura es si PT, que se dedica a vender
entradas de espectáculos que otros han producido, es
intermediario entre la productora y el público que quería asistir
al concierto de “The 1975”. La respuesta es negativa pues, en
realidad, PT se ha limitado a vender las entradas de este
espectáculo y ninguna injerencia ha tenido ni ha podido tener
ni en la presentación de la banda ni en la política de devolución
de dinero, que obviamente la controla la productora (Lo
destacado es nuestro).
5°) Que, luego, si PT no es proveedora del espectáculo ni ha
sido intermediaria en ese servicio, no puede responder bajo el
estatuto de la ley 19.496” (sentencia de 8 de noviembre de 2019).
CUARTO: Que, en relación a la demandada “Productora de
Eventos Transistor Limitada”, conforme la documental incorporada en
el proceso, no se desprende antecedente alguno que haga presumir
que aquélla es la proveedora del evento “Festival Frontera” sino que
de la misma y de lo expuesto y actuado por la parte demandante,
quien con fecha 7 de diciembre de 2016 emitió el oficio ordinario N°
021313, en el que solicitaba a la empresa “Promociones Soldout
Chile S.A.” información relativa a la suspensión del “Festival Frontera 2016”, permite establecer que quien organizó el evento citado fue la
empresa “Promociones Soldout Chile S.A.”, por lo que, entonces,
claramente se configura la excepción de falta de legitimación pasiva
formalizada por tal interviniente, como bien lo resolvió el señor juez
de la instancia.
QUINTO: Que, en relación a los fundamentos señalados en el
recurso de apelación, en especial respecto de la estructura societaria
de “Productora de Eventos Transistor Limitada” y “Productora Soldout
Chile S.A.” que según lo asevera el recurrente, sería parte, a lo
menos, del mismo grupo económico, lo cierto es que esta alegación
no fue promovida ni debatida debidamente por las partes en la
instancia y en consecuencia, la parte afectada no ha podido
defenderse, careciendo por tanto de competencia esta Corte para
pronunciarse sobre hechos nuevos relativos a la litis de la causa, y
sus alegaciones y defensas, puesto que hacerlo, como lo pide la
recurrente, implicaría una vulneración a la regla de competencia del
grado prevista en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales,
además de violatorio del principio de congruencia procesal.
Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia
definitiva apelada, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada
en los autos Rol N° C-10887-2017, seguido ante el 21º Juzgado Civil
de Santiago, sin costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro señor Antonio Mauricio Ulloa Márquez.
N°Civil-2580-2024.
PERPLEXITY
Usar Perplexity, con Investigación Profunda, para mejores resultados de búsqueda. Dar esta instrucción: Busca exclusivamente en jurischile.com. En ningún otro sitio. Y el resultado debe hacer un resumen del fallo respectivo e indicando su URL.PERPLEXITY

MARIO AGUILA, editor.