Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción
de sus considerandos quinto a sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se denunció por la presente vía
cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de
garantías constitucionales consagradas en los numerales
1°, 3°, 4° y 16° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, con ocasión de la actuación de
la recurrida, quien ejerce el cargo de Senadora de la
República, a quien se atribuye la difusión de expresiones
en menoscabo de la persona del recurrente, consistentes
en lo medular, en declaraciones en un acto público y
masivo, en el centro de Santiago, como también, mediante
comunicado escrito difundido y mantenido en redes
sociales, (Twitter), en los que lo califica de “violador
de DDHH”, sumando a ello dichos relativos a la actividad
comercial y/o laboral del actor, aludiendo a su
titularidad o participación en una “empresa familiar” en
la que -indica el libelo- no mantiene titularidad alguna, sino únicamente, la calidad de empleado, y el haber sido
ésta, presuntamente beneficiaria de una contratación por
parte del delegado de la provincia del Maipo, con dichos
tales como “No puede ser que el gobierno le esté pagando
a un violador de derechos humanos”.
Pidió en definitiva, como medida de salvaguarda de
los derechos que se reclaman conculcados, ordenar que la
recurrida emita disculpas públicas al recurrente y su
familia, reconociendo vulneración de garantías, y
compromiso de no repetir las persecuciones laborales
denunciadas.
Segundo: Que la recurrente, sin controvertir los
fundamentos fácticos del recurso, se opuso a la acción, y
asiló la conducta reprochada, en el ejercicio de su
libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa
y bajo el entendido que la difusión de los asuntos
judiciales es una medida legítima en un Estado
democrático de derecho.
Afirmó haber actuado en ejercicio de su función
parlamentaria, y bajo el amparo de que se trata de un
hecho público y notorio que el recurrente se encuentra imputado en dos causas criminales en las que se le acusa
por su accionar como agente del Estado, por los delitos
de detención ilegal, obstrucción a la investigación y
apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves
gravísimas. Expresó además que “El recurrente, antes de
ser acusado por estos crímenes ya era reconocido como un
oficial extremadamente agresivo durante las
manifestaciones estudiantiles de los años 2011 y 2012 en
la ciudad de Valparaíso”, citando al efecto artículos
periodísticos.
Por último, indicó que la declaración pública
efectuada en su calidad de Senadora, obedeció a una
crítica política, respecto de un acto de carácter
público, cuál es la contratación de los servicios de la
empresa en que prestaba funciones el recurrente,
manifestando su desacuerdo con dicho acto y exigiendo
explicaciones.
Tercero: Que resultan hechos no controvertidos del
recurso, abonados con los instrumentos agregados al
presente expediente digital, los siguientes: i) La recurrida, declaró en un acto público en la
comuna de Santiago, con fecha 22 de julio de 2023 “No
puede ser que un delegado de la provincia del Maipo en
donde yo pertenezco le haya pagado alrededor de 40
millones de pesos a la empresa familiar que tiene Claudio
Crespo. No puede ser que el gobierno le esté pagando a un
violador de derechos humanos. Hay que seguir luchando
compañeros […]”;
ii) Con la misma fecha se difundió a nombre de la
recurrida, en formato de Formulario de Google, la opción
de adherir a la declaración que contiene un documento
titulado “Declaración Pública”, en la que se manifiesta
el rechazo “ante la contratación vía trato directo por
parte de la Delegación Presidencial Provincial de Maipo
de la empresa de seguridad […] propiedad de la familia de
Claudio Crespo ex carabinero imputado por cegar a Gustavo
Gatica y manipular evidencia […]. Consideramos
inaceptable que una institución gubernamental tenga
tratos contractuales con empresas vinculadas a personas
imputadas en causas de violaciones a derechos humanos
[…]”. iii) Con fecha 27 de julio de 2023, la declaración
previamente referida, compartidas por la recurrida a
través de la aplicación “X”, mediante fotografías que
incorporan la individualización de diversas personas y
entes adherentes a las mismas, con el texto: “Hoy
estamos comprometidos y agradecidos al enterarnos que
nuestra declaración pública ha recibido la adhesión de
tantas autoridades, instituciones y organizaciones
sociales, cuya solidaridad y compromiso son los pilares
que nos hacen seguir adelante CONTRA EL NEGACIONISMO”
(sic).
Cuarto: Que como cuestión previa, conviene consignar
cuáles son las condiciones y límites de la inmunidad
parlamentaria en nuestro medio, en cuanto se circunscribe
a las opiniones, asunto reglado en el artículo 61 de la
Constitución Política de la República que dispone en su
inciso primero: “Los diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos
que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión.”, normativa cuyo tenor expreso
conduce a concluir la improcedencia de invocar el amparo de la referida normativa en tanto defensa opuesta a los
hechos materia de la acción.
Quinto: Que de los hechos que forman parte del
recurso, conforme se ha puntualizado precedentemente, se
hace patente que la recurrida se ha referido de manera
pública al actor, por diversas vías, individualizándolo,
y le ha señalado como violador de derechos humanos,
debido a que se encuentra expuesto en autos el hecho de
haberse publicado en las redes sociales las denuncias
públicas en contra del recurrente, antecedentes que, por
cierto, resultan suficientes para su clara
identificación, y, atribuyéndole una conducta ilícita.
A este respecto, el artículo 19 N° 4 de la
Constitución Política, garantiza “El respeto y protección
a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia”, por lo que no cabe duda que nuestro
ordenamiento jurídico protege la vida privada de las
personas, mismo reconocimiento contenido en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, que prescribe en su artículo 12 que
“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”. En similar sentido corresponde
citar la Convención Americana Pacto de San José de Costa
Rica, en su artículo 5, que señala su N° 1 “Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral”, y en su artículo 11 N° 1 establece que
“Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que
“Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales
a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques”.
Sexto: Que en la especie se produce una colisión
entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el
derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las
que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular
conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen
nombre, consistente en el concepto que del individuo
tienen los demás miembros de la sociedad en relación con
su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, derecho
personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el
caso de autos-, se difunden y/o publican en una red
social afirmaciones que producen descrédito a su
respecto, con la pretensión de modelar el concepto
público que se tiene del individuo, sobre la base de la
atribución de conductas, que constituyen ilícitos
penales, y sobre los que no recae sentencia penal que
declare la afectividad de la autoría que se le imputa, y
que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la
confianza de los que disfruta en el entorno social en
cuyo medio actúa.
Séptimo: Que aunque la libertad de expresión ha
sido fundamental en el imaginario mundo de la
comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha
demostrado que en los entornos de comunicación virtual
ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como son por ejemplo el derecho al buen
nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación
deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la
persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr
una pronta corrección.
Octavo: Que conforme a lo anteriormente razonado,
la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y,
por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre
que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas
que se han vertido en una red social pública.
Noveno: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que
las expresiones vertidas por la recurrida, sin otorgar
una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de
la contraria, afecta la honra de quien es sindicado
derechamente como un violador de derechos humanos,
cuestión que en el caso concreto y sus actuales
circunstancias, importa un menoscabo antijurídico a la
honra de la persona del actor, razón por la que ha de
acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las
medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y
brindar la protección debida al afectado. Ello, por cuanto no resulta viable conforme a derecho la admisión
de actos de autotutela.
Por estas consideraciones y de conformidad, además,
con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de
fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se acoge el
recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto, se
ordena que la recurrida deberá eliminar de inmediato
todas las publicaciones respecto del recurrente, que
contengan las expresiones deshonrosas como las
pormenorizadas en el considerando tercero, fundadas sobre
la base de la atribución de conductas, que constituyen
ilícitos penales, y sobre los que no recae sentencia
penal que declare la afectividad de la autoría que se le
imputa al recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.
Rol N° 257-2024.
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MARIO AGUILA, editor.