martes, 4 de marzo de 2025

Derecho a la honra y buen nombre. Corte Suprema ordena eliminar publicaciones en redes sociales por afectar la honra de un carabinero investigado.

Santiago, veinte de febrero de dos mil veinticinco. 

 Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que se denunció por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de garantías constitucionales consagradas en los numerales 1°, 3°, 4° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la recurrida, quien ejerce el cargo de Senadora de la República, a quien se atribuye la difusión de expresiones en menoscabo de la persona del recurrente, consistentes en lo medular, en declaraciones en un acto público y masivo, en el centro de Santiago, como también, mediante comunicado escrito difundido y mantenido en redes sociales, (Twitter), en los que lo califica de “violador de DDHH”, sumando a ello dichos relativos a la actividad comercial y/o laboral del actor, aludiendo a su titularidad o participación en una “empresa familiar” en la que -indica el libelo- no mantiene titularidad alguna,  sino únicamente, la calidad de empleado, y el haber sido ésta, presuntamente beneficiaria de una contratación por parte del delegado de la provincia del Maipo, con dichos tales como “No puede ser que el gobierno le esté pagando a un violador de derechos humanos”. Pidió en definitiva, como medida de salvaguarda de los derechos que se reclaman conculcados, ordenar que la recurrida emita disculpas públicas al recurrente y su familia, reconociendo vulneración de garantías, y compromiso de no repetir las persecuciones laborales denunciadas. 

Segundo: Que la recurrente, sin controvertir los fundamentos fácticos del recurso, se opuso a la acción, y asiló la conducta reprochada, en el ejercicio de su libertad de emitir opinión e informar, sin censura previa y bajo el entendido que la difusión de los asuntos judiciales es una medida legítima en un Estado democrático de derecho. Afirmó haber actuado en ejercicio de su función parlamentaria, y bajo el amparo de que se trata de un hecho público y notorio que el recurrente se encuentra  imputado en dos causas criminales en las que se le acusa por su accionar como agente del Estado, por los delitos de detención ilegal, obstrucción a la investigación y apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves gravísimas. Expresó además que “El recurrente, antes de ser acusado por estos crímenes ya era reconocido como un oficial extremadamente agresivo durante las manifestaciones estudiantiles de los años 2011 y 2012 en la ciudad de Valparaíso”, citando al efecto artículos periodísticos. Por último, indicó que la declaración pública efectuada en su calidad de Senadora, obedeció a una crítica política, respecto de un acto de carácter público, cuál es la contratación de los servicios de la empresa en que prestaba funciones el recurrente, manifestando su desacuerdo con dicho acto y exigiendo explicaciones. 

 Tercero: Que resultan hechos no controvertidos del recurso, abonados con los instrumentos agregados al presente expediente digital, los siguientes:  i) La recurrida, declaró en un acto público en la comuna de Santiago, con fecha 22 de julio de 2023 “No puede ser que un delegado de la provincia del Maipo en donde yo pertenezco le haya pagado alrededor de 40 millones de pesos a la empresa familiar que tiene Claudio Crespo. No puede ser que el gobierno le esté pagando a un violador de derechos humanos. Hay que seguir luchando compañeros […]”; ii) Con la misma fecha se difundió a nombre de la recurrida, en formato de Formulario de Google, la opción de adherir a la declaración que contiene un documento titulado “Declaración Pública”, en la que se manifiesta el rechazo “ante la contratación vía trato directo por parte de la Delegación Presidencial Provincial de Maipo de la empresa de seguridad […] propiedad de la familia de Claudio Crespo ex carabinero imputado por cegar a Gustavo Gatica y manipular evidencia […]. Consideramos inaceptable que una institución gubernamental tenga tratos contractuales con empresas vinculadas a personas imputadas en causas de violaciones a derechos humanos […]”.  iii) Con fecha 27 de julio de 2023, la declaración previamente referida, compartidas por la recurrida a través de la aplicación “X”, mediante fotografías que incorporan la individualización de diversas personas y entes adherentes a las mismas, con el texto: “Hoy estamos comprometidos y agradecidos al enterarnos que nuestra declaración pública ha recibido la adhesión de tantas autoridades, instituciones y organizaciones sociales, cuya solidaridad y compromiso son los pilares que nos hacen seguir adelante CONTRA EL NEGACIONISMO” (sic). 

Cuarto: Que como cuestión previa, conviene consignar cuáles son las condiciones y límites de la inmunidad parlamentaria en nuestro medio, en cuanto se circunscribe a las opiniones, asunto reglado en el artículo 61 de la Constitución Política de la República que dispone en su inciso primero: “Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.”, normativa cuyo tenor expreso conduce a concluir la improcedencia de invocar el amparo de la referida normativa en tanto defensa opuesta a los hechos materia de la acción. 

Quinto: Que de los hechos que forman parte del recurso, conforme se ha puntualizado precedentemente, se hace patente que la recurrida se ha referido de manera pública al actor, por diversas vías, individualizándolo, y le ha señalado como violador de derechos humanos, debido a que se encuentra expuesto en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales las denuncias públicas en contra del recurrente, antecedentes que, por cierto, resultan suficientes para su clara identificación, y, atribuyéndole una conducta ilícita. A este respecto, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas, mismo reconocimiento contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que prescribe en su artículo 12 que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida  privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. En similar sentido corresponde citar la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 5, que señala su N° 1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y en su artículo 11 N° 1 establece que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; en su número 2, que “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; y en su número 3°, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 

Sexto: Que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y al de la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando -como en el caso de autos-, se difunden y/o publican en una red social afirmaciones que producen descrédito a su respecto, con la pretensión de modelar el concepto público que se tiene del individuo, sobre la base de la atribución de conductas, que constituyen ilícitos penales, y sobre los que no recae sentencia penal que declare la afectividad de la autoría que se le imputa, y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. 

Séptimo: Que aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario mundo de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades  individuales, como son por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. 

Octavo: Que conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública. 

Noveno: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, sin otorgar una posibilidad de respuesta o de contra argumentación de la contraria, afecta la honra de quien es sindicado derechamente como un violador de derechos humanos, cuestión que en el caso concreto y sus actuales circunstancias, importa un menoscabo antijurídico a la honra de la persona del actor, razón por la que ha de acogerse la presente acción cautelar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado. Ello, por cuanto no resulta viable conforme a derecho la admisión de actos de autotutela. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de fecha catorce de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se acoge el recurso de protección interpuesto, sólo en cuanto, se ordena que la recurrida deberá eliminar de inmediato todas las publicaciones respecto del recurrente, que contengan las expresiones deshonrosas como las pormenorizadas en el considerando tercero, fundadas sobre la base de la atribución de conductas, que constituyen ilícitos penales, y sobre los que no recae sentencia penal que declare la afectividad de la autoría que se le imputa al recurrente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. Rol N° 257-2024. 

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.