Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo al noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que, mediante la presente acción cautelar el recurrente denunció la exhibición de un reportaje en el programa matinal “Mucho Gusto”, de la red televisiva MEGAMEDIA, que incluyó una entrevista privada captada de forma clandestina así como grabaciones del interior de su domicilio; actos que estima ilegales y arbitrarios que conculcan las garantías previstas en los numerales 1, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que la recurrida, en su informe, sostuvo que el reportaje en cuestión fue emitido el 24 de enero de 2024 y no se ha vuelto a transmitir ni está disponible en ninguna plataforma de MEGAMEDIA, de modo que la presente acción de protección ha perdido oportunidad. Además, argumentó que este procedimiento cautelar no resulta la vía idónea para resolver este tipo de conflictos, ya que se trata de una cuestión de lato conocimiento que debería ventilarse por procedimientos ordinarios o penales, en su caso. En cuanto a la exhibición de los registros audiovisuales, afirmó que se encuentra amparada por la libertad de informar, al tratarse de hechos de interés público, garantía prevista en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y protegida por las disposiciones de la Ley N° 19.733 sobre “Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo” y tratados internacionales, de modo que las peticiones del recurrente implican una forma de censura previa al solicitar la eliminación de dicho contenido periodístico. En particular, respecto a la grabación que habría sido captada en forma clandestina, señaló que es efectivo que el recurrente pidió a la periodista ingresar sin cámara a la vivienda; sin embargo, la conversación no tuvo lugar en su interior sino que en el antejardín, de modo que el audio y la imagen se captaron desde el exterior, y solo se incluyó el siguiente diálogo: “El plano regulador llegó después que yo. Estoy en una situación compleja. Me quiero ir de aquí, por supuesto, esto no está para vivir de acuerdo a lo que dicen sí, pero me voy yo y nos vamos todos".
Tercero: Que la sentencia en alzada, por decisión de mayoría, rechazó la acción constitucional por estimar que habría perdido oportunidad, además de entender que el reportaje en cuestión constituye un ejercicio válido de la libertad de prensa y de la libertad de expresión, sobre un hecho de gran interés público y fundado en una investigación basada en una serie de denuncias realizadas inclusive por funcionarios públicos y municipales de la propia comuna.
Cuarto: Que, de la atenta revisión de los antecedentes acompañados, especialmente, del registro audiovisual que contiene el reportaje objeto de autos, a contar del minuto 7:52, se advierte que el recurrente accedió a ser entrevistado al interior de su domicilio, bajo la condición expresa de que este diálogo se desarrollara sin la presencia de cámaras. Sin embargo, la conversación fue captada no sólo por medio de un micrófono, sino también por una videocámara que apuntaba a la entrevistadora al interior del domicilio entre las rendijas de su portón de acceso, vulnerando la condición expresada por el actor.
Quinto: Que, en consecuencia, tal como lo afirma el voto disidente de la sentencia que se revisa, al obtener la recurrida dicho registro en la forma indicada y luego exhibirlo, conculcó el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada que la Constitución Política de la República garantiza al recurrente en el numeral 5° de su artículo 19, motivo por el que se revocará el fallo de primer grado en los términos que se dirá.
Sexto: Que, no obsta a dicha conclusión la circunstancia de ya haberse exhibido el reportaje o que ya no se encuentre disponible el registro audiovisual en las plataformas de la recurrida, pues de todos modos el reproche se formula respecto a la obtención de dicha grabación, que no fue autorizada por el actor. Por estas consideraciones y de conformidad y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en autos, solo en cuanto se ordena a la recurrida la eliminación de las grabaciones obtenidas al interior del domicilio del recurrente, con ocasión del reportaje. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, teniendo en consideración además que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada, así como el derecho a la inviolabilidad del hogar, permitiendo el ejercicio de la acción constitucional de protección para hacerlos efectivos, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 5 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se asegura igualmente la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre estos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra y la vida privada, y la inviolabilidad del hogar, se produciría en un pasaje de algunos segundos contenido en un reportaje emitido en el programa matinal “Mucho Gusto” de la recurrida red televisiva MEGA, al cual también se podía acceder mediante plataformas audiovisuales en línea, a juicio de este disidente, carecen los Tribunales Superiores, por la vía de la acción de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de dicha emisión televisiva, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución y la Ley Nº 19.733 permiten.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Carlos Urquieta Salazar.
Rol N° 40.515-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. Carlos Urquieta S. y Sra. Andrea Ruíz R.