miércoles, 5 de marzo de 2025

Justicia Migratoria: Corte defiende derecho a procedimiento justo y racional en solicitud de residencia.

 C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco. 


Visto y teniendo presente: 


Primero: Que comparece don Pedro Elmine, en favor de doña ----, haitiana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 24168714 de fecha 11 de abril de 2024, la que rechaza su solicitud de residencia definitiva y dispone su abandono del país. Actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza en el artículo 19 N°7 letras a). Expone que la extranjera realizó la solicitud de Permanencia definitiva, número de tramite N°39250389 ya que encontró en Chile mejores oportunidades para desarrollarse a plenitud como persona, mejorando su calidad de vida. Señala que con fecha 11 de abril de 2024, mediante Resolución exenta N° 24168714, se informa el rechazo a la solicitud de regularización y procede a ordenar el abandono del país por parte de la amparada, lo cual constituye indudablemente una amenaza a su libertad ambulatoria, fundamentado que la extranjera no cumple con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, ya que no remitió la sanción correspondiente solicitada por la autoridad. Agrega que atendida la barrera idiomática la extranjera tuvo problema para presentar su solicitud, por lo que, en cuanto al error incurrido no podría ser atribuido a su persona. En consecuencia, no se configuraría la causal por la que se dicta orden de abandono. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la libertad de circulación consagrado en el artículo 19 N°7  letra a) de la Constitución Política, en su vertiente de residir en Chile conforme a las normas legales vigentes, así como también se ha amenazado la libertad personal en sentido estricto, garantizada en la letra b) del mismo numeral. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución impugnada, por ser esta ilegal y arbitraria, y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones volver a analizar los antecedentes y continuar con el procedimiento de solicitud de regularización migratoria de la amparada a fin de regularizar su situación. 

Segundo: Que, evacuando el informe requerido, la recurrida solicita el rechazo del recurso de amparo en todas sus partes. informa que la amparada ingresó por primera vez al territorio nacional con fecha 20 de diciembre de 2017, por el paso fronterizo habilitado Aeropuerto Arturo Merino Benítez, por motivos laborales. Posteriormente, el 23 de julio de 2018, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó a la amparada una visa de residencia temporaria por motivos laborales, en calidad de titular válida desde el 9 de agosto de 2018, hasta el 9 de agosto de 2019. Luego, 15 de enero de 2020, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se otorgó a la amparada una prórroga de su visa de residencia temporaria, en calidad de titular, válida desde el 15 de enero de 2020, hasta el 15 de enero de 2021. Posteriormente, el 27 de enero de 2022, la amparada solicitó ante esta autoridad, mediante plataforma web, el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° 39250389. Expone Con fecha 31 de agosto de 2023, mediante comunicación electrónica folio N° 45566296, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó al recurrente el pago de derechos y antecedentes correspondientes a: certificado de antecedentes del país Origen, sustento económico, y que, postuló encontrándose vencido su permiso de residencia debiendo pagar multa respectiva. Se le otorgó un plazo de 60 días para completar su solicitud y pagar los derechos correspondientes. Con fecha 25 de C noviembre de 2023 acompañó copia de contrato actual y comprobante de pago correspondiente a los derechos pagados por la solicitud de residencia definitiva. Indica que mediante la Notificación de Previo Rechazo folio N° 51656523, de fecha 4 de enero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, notificada al correo electrónico de la amparada, se informó que, en virtud de los antecedentes que esta autoridad tenía a la vista, correspondía rechazar su solicitud de residencia, específicamente por no acompañar certificado de antecedentes del país de origen. Se le informó a la recurrente sobre el plazo de 10 días hábiles que disponía para realizar los descargos. Señala que, transcurrido dicho plazo sin que la recurrente cumpliera con lo requerido, se le notificó Mediante la Resolución Exenta N° 24168714 (en adelante, la “Resolución Impugnada”), de fecha 11 de abril de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, la solicitud de residencia definitiva de la amparada fue rechazada, por no remitir el certificado de antecedentes de su país de origen legalizado por el Consulado y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, además no remite copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. La Resolución Impugnada dispuso también el abandono del país de la amparada en un plazo de 10 días, contados desde la notificación del acto administrativo. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene que el Servicio Nacional de Migraciones es la autoridad competente para resolver las solicitudes de residencia definitiva, conforme al artículo 157 N° 5 de la Ley 21.325. Asimismo, argumenta que el certificado de antecedentes penales apostillado constituye un requisito esencial según el artículo 11 letra b) del Decreto 177 de 2022, en relación con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil. Enfatiza que se otorgaron plazos suficientes a la amparada para subsanar la falta de documentación, conforme al artículo 31 de la Ley 19.880 y al artículo 91 de la Ley 21.325.  Respecto a la orden de abandono, sostiene que constituye una consecuencia necesaria e imperativa ante el rechazo del permiso, conforme al artículo 91 inciso 4° de la Ley 21.325, diferenciándose de una orden de expulsión por su carácter voluntario. Por estas razones, solicita que se rechace la presente acción constitucional de amparo en todas sus partes. 

Tercero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

Cuarto: Que, el acto que motiva la presente acción de amparo es la dictación de la Resolución Exenta N° 24168714 de fecha 11 de abril de 2024, que rechazó la solicitud de residencia definitiva del amparado y le ordenó abandonar el país en un plazo de 10 días. 

Quinto: Que el único fundamento que tuvo en consideración la administración para rechazar tal petición, según se lee de la Resolución Exenta, fue: “Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, el extranjero no cumple suficientemente con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, no remite el certificado de antecedentes de su país de origen legalizado por el Consulado y por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en original mediante correo certificado, además no remite la sanción solicitada por la autoridad, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 número 1, de la Ley N° 21.325 es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva”. 

Sexto: Que el examen que propone el asunto, tal como lo ha razonado la Corte Suprema, supone atender a lo preceptuado en el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley N°21.325 dispone: “El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”, agregando su inciso 3° que “A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no  discriminatoria”. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley agrega: “El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes...”. 

Séptimo: Que, en consecuencia, la administración incumple con la obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de residencia definitiva del amparado y ordenar su abandono del país por no presentar un certificado de antecedentes penales de su país de origen legalizado o apostillado, sin que se haya adoptado alguna medida proactiva, conducente y razonable para permitir subsanar dicha situación, atendidos los argumentos excepcionalísimos esgrimidos por el solicitante que le impiden en la actualidad acceder a dicho documento, habida consideración la conocida situación social de su país de origen, y teniendo especialmente en cuenta que el amparado ha contado con permisos de residencia temporal previos. 

Octavo: Que, en efecto, esta Corte no puede obviar el hecho de que la solicitud de residencia definitiva fue desestimada únicamente por la razón ya expresada, y, asimismo, que el amparado accedió a permisos de residencia temporales previos, para cuyo otorgamiento debió acompañar certificados de antecedentes penales, que, en su oportunidad, fueron debidamente evaluados por la autoridad migratoria, y que al no consignar anotaciones penales permitió que se le otorgara tal autorización. 

Noveno: Que así, al tenor de la normativa a que se ha hecho referencia, y de los antecedentes particulares que expone el solicitante, se puede concluir que el Servicio debió, previo a disponer el rechazo de la solicitud, evaluar la “real necesidad” de exigir un nuevo certificado de antecedentes penales; máxime cuando el órgano con anterioridad ya contaba con dicho documento, sin anotaciones, pues se le había otorgado la residencia temporal, lo cual, sumado a los argumentos a través de los  cuales el recurrente manifiesta su imposibilidad actual, y probablemente futura en el tiempo inmediato, de poder acceder a este instrumento, atendida la situación política en su país de origen, debió ser especialmente ponderado por el Servicio, más aún cuando la recurrida no ha dado razones para desconocer y sostener la pérdida de vigencia de los certificados de antecedentes penales que previamente fueran acompañados por el actor, y que, como se indicó, obran en su poder.

 Décimo: Que lo expuesto en las consideraciones precedentes llevan a concluir que los fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y, sopesando la afectación que ello genera en las garantías del protegido, aquello es motivo suficiente para acoger la acción intentada, considerando especialmente el tiempo de tramitación de la solicitud de que se trata y los efectos que la decisión recurrida conlleva en el devenir del actor. Así entonces, atendiendo al único motivo por el cual le fue rechazada la solicitud a la recurrente, en observancia de los principios de eficiencia y eficacia que deben observarse en la substanciación de los procedimientos administrativos, y con la finalidad de que todo lo actuado y los recursos públicos empleados en la tramitación del procedimiento tengan utilidad, la presente acción será acogida en los términos que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor -----, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia, se deja sin efecto al acto administrativo impugnado (Resolución Exenta Nº 24168714), debiendo la repartición pública recurrida retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que reevalúe los antecedentes, especialmente el certificado de antecedentes penales acompañado en esta causa de protección y, en su caso, pondere el mérito de los certificados de antecedentes penales previamente acompañados por el recurrente, que obran en poder del Servicio, para los efectos de resolver su solicitud de residencia definitiva, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 

Regístrese, comuníquese.  

N°Amparo-703-2025.