jueves, 20 de marzo de 2025

Protección de la Intimidad en la Era Digital: Fallo de la Suprema"

 

A continuación:  un reciente y relevante fallo, la Corte Suprema de Chile ha sentado un precedente crucial sobre la protección de datos personales y los límites de las amenazas en el ámbito digital. La sentencia, emitida el 20 de marzo de 2025, revoca una decisión anterior y establece que la mera afirmación de poseer imágenes íntimas de otra persona, acompañada de una amenaza de divulgación, no constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.

Este fallo surge de un recurso de protección interpuesto por una profesional de la salud, quien se sintió amenazada por la posible divulgación de sus fotografías privadas. La Corte Suprema, al analizar el caso, determinó que para considerar una amenaza como vulneración de derechos constitucionales, es necesario que exista una amenaza cierta y real de divulgación, y no meras suposiciones o afirmaciones imprudentes.

Este precedente legal es de suma importancia, ya que redefine los parámetros bajo los cuales se protege la intimidad y la honra en el contexto de la era digital. Nos invita a reflexionar sobre la necesidad de equilibrar la libertad de expresión con la protección de datos personales, y establece un marco legal claro para futuros casos similares


La Serena, diez de febrero de dos mil veinticinco. 


Visto y considerando. 


PRIMERO: Que Anabella Aguilera Suazo recurre de protección en contra de Makarena Valeska Donoso Morales, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en enviar fotos íntimas a su cónyuge, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política. Expone que ejerce su profesión de médico anestesiólogo en el Hospital San Pablo de Coquimbo, donde conoció al doctor Marcel Sauvalle, con quien tuvo una relación afectiva en septiembre y octubre de 2024, que inició conforme mensajería en whatsapp y un único encuentro presencial, intercambiando fotografías y una videollamada de índole íntima. Hace presente que el doctor le expuso que se encontraba sin pareja, destacando que se encuentra separada de hecho y tramitando su divorcio y que, sin perjuicio de ello, la relación concluyó, sin contar con la confianza de que el material compartido quedaría bajo reserva, contando con una legítima expectativa de privacidad, la que no se materializó, atendido que el 8 de diciembre, la recurrida, quien habría sido ex pareja de Sauvalle, accedió a sus fotografías privadas y le envió un mensaje con la siguiente amenaza: “Tengo tus fotos en pelota, cuéntame. Porqué le envías fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)”. Alega que el hecho generó preocupación y alarma, ya que la recurrida no tiene vínculo con la actora ni derecho a acceder a material privado, con el temor de que estas imágenes puedan ser divulgadas, afectando su honra, vida privada, desempeño profesional y bienestar personal. Indica que ha intentado obtener explicaciones del Marcel Sauvalle sin respuesta ni garantías de que esto se incremente.  Junto con alegar vulneración de sus garantías de los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución, pide se disponga que la recurrida elimine las fotografías íntimas a las que ha accedido sin consentimiento; se abstenga de divulgarlas y se la condene en costas. 


SEGUNDO: Que informa José Miguel Riquelme Parrao, abogado, en representación de Makarena Valeska Donoso Morales, quien pide el rechazo de la acción. Alega, en primer término, la inadmisibilidad del recurso, argumentando que la presentación efectuada en autos no contiene hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues se basa en supuestos de una expresión que no se ha concretado en un acto vulneratorio concreto. En cuanto al fondo, refiere que su representada tiene una relación sentimental con Marcel Sauvalle y en la confianza que se da entre las parejas, existía la costumbre de facilitar su teléfono celular, precisando que el 8 de diciembre de 2024 tuvo acceso a una conversación con la recurrente, en la que pedía que borrara sus fotos, lo que generó angustia en su representada, ya que desconocía el tipo de fotos a que se refería y en qué circunstancias habían sido tomadas. Hace presente que ello motivó una conversación con su pareja, quien le explicó que dichas fotos habían sido enviadas por la recurrente en tiempos en que habían tenido una relación cercana pero que ésta ya había terminado, circunstancia que no había sido aceptada por la recurrente, con lo cual había insistido en enviar fotos de carácter íntimo y privado, las cuales eran desconocidas por su representada. Agrega que su representada había retomado su relación sentimental con el doctor, lo que nunca fue aceptado por la recurrente, quien continuó con los actos que invadían la intimidad y privacidad del quien es hoy su pareja, argumentando que no cabe reparo en la respuesta enviada a la actora y que ésta no pasa más allá de ser una expresión imprudente de su parte que carece de todo sustento en  lo que dice relación a la seriedad y verosimilitud que puede implicar algún tipo de amenaza a la intimidad de la recurrente. Sostiene que nunca han existido dichas fotos y que su representada y su pareja intentaron dar las explicaciones respectivas a la recurrente con objeto de entregar toda la tranquilidad y seguridad de que dichas fotos no existían en poder de la recurrida, existiendo siempre la voluntad de ofrecer disculpas por dicha expresión. Junto con alegar inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad y vulneración de garantías, pide el rechazo de la acción, con costas. 

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. 

CUARTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. 

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, aparecen como indubitados los siguientes hechos: Que la recurrida envío un mensaje desde un celular -cuyo numero propio no discute- a la recurrente -cuyo numero y propiedad tampoco fue debatido- en el que le señala que “Tengo tus fotos en pelota, cuéntame. Porque le envías fotos en pelota a mi novio? (El doctor Marcel)” (sic) Lo anterior emana de los antecedentes documentales anexados por ambas partes, como del texto de las principales piezas de este expediente. 

SEXTO: Que, a juicio de esta Corte y conforme a las reglas de la sana crítica, emana del texto del mensaje un reconocimiento de la recurrida de “tener” información gráfica privada y sensible que, respecto de ésta, resulta ser ajena a su dominio, lo que importa concluir que, al menos, tuvo las gráficas y supo de su contenido. Este hecho hace que la misiva resulte inapropiada y del todo ilegal, no resultando atendibles según la lógica negar esta último punto. En efecto, el “informarle” a la actora de aquella tenencia, la pone en un rol de superioridad, manejando un poder fáctico que importó producir en la recurrente un temor -justo, al menos- de verse afectada por su reproducción, lo que será corregido por esta Corte. Aquella conducta atenta gravemente contra la integridad psíquica y la honra de la recurrente, garantías contenidas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Carta Fundamental, de forma que la acción será acogida, adoptándose medidas en directa relación con aquellos hechos. Sin embargo, en lo relativo a la conducta del tercero, destinatario original de dichas fotografías, esta Corte remitirá los antecedentes al Ministerio Público, a fin de investigar la eventual comisión de ilícitos. Y visto lo dispuesto, además, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se acoge sin costas, el recurso de protección interpuesto por Anabella “Aguilerra” (sic) Suazo en contra de Makarena Donoso Morales, solo en cuanto se le ordena a esta última que deberá eliminar las fotografías de las que versa este asunto -de mantenerlas- y evitar su reproducción por cualquier vía. Asimismo, se ordena remitir los antecedentes al Ministerio Público para investigar la eventual comisión de ilícitos con ocasión de los hechos sobre los que versa este asunto. Acordada con el voto en contra del Ministro (S) Sr. Jorquera, quien estuvo por rechazar el recurso, por estimar que, por sí sola, la frase atribuida a la recurrida que ésta reconoce como suya, si bien es imprudente, no es suficiente para estimar que se está en presencia de un acto ilegal o arbitrario que amague alguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción constitucional en análisis, máxime si en esos dichos no existe una amenaza cierta de divulgación de ciertas fotografías, respecto de la cual, a mayor abundamiento, no existe certeza de su actual existencia. 


Regístrese, notifíquese y archívese.


 RIC 18-25/PROTECCIÓN.-


SENTENCIA DE CORTE SUPREMA 

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: 


Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes que obran en autos, esta Corte comparte íntegramente los argumentos vertidos en el voto de minoría del fallo en alzada, por lo que procede el rechazo de la acción incoada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se rechaza la acción de protección deducida por Anabella Aguilera Suazo en contra de Makarena Valeska Donoso Morales. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Ravanales y del Abogado Integrante señor Fuentes M., quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. 


Regístrese y archívese. 


Rol Nº 5.899-2025