Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Visto:
En autos Rol N°C-258-2019 del Juzgado de Letras de Illapel, caratulados “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, también conocida como “Minera Pwr Limitada”, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera, en consecuencia se rechazó la demanda y se declaró la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Marce ciento veinticinco del 1 al 40”, afectadas por la superposición de la concesión de explotación “La Divisa ocho del 1 al 20”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 inciso final en relación al artículo 98, ambos del Código de Minería. Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma -que fue declarado inadmisible- y de fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación del de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años, que contempla, para interrumpir la prescripción de la acción y dicho código no contiene normas especiales sobre interrupción de la prescripción. Señala que la afirmación de que la interrupción de la prescripción se produce con la sola presentación de la demanda se funda en el tenor literal del inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil, que sólo exige “la demanda judicial”, lo que es equivalente a lo que dispone el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, cuando se refiere a la misma institución señalando que “interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa en contra del poseedor”. En definitiva, sostiene, para que opere la interrupción de la prescripción la ley no exige una demanda o recurso judicial notificado sino sólo que se haya presentado. Indica que en relación con la reconducción que hace el inciso tercero del artículo 2518 del Código Civil al artículo 2503 del mismo cuerpo legal, sólo impide que la interrupción civil de la prescripción surta sus efectos si la notificación no se realiza en forma legal. Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo resolutivo y solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda de nulidad de pertenencias mineras, con costas.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- La publicación de la corrección del extracto de la sentencia del grupo de pertenencias mineras denominadas “La Divisa ocho del 1 al 20” se realizó en Boletín Oficial de Minería de Illapel, ejemplar N°962, con fecha 14 de abril de 2015. 2.- La demanda se presentó el 27 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio de 2019. Sobre la base de estos hechos, la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto a que se refiere el artículo 90.
Tercero: Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe al recurso deducido, no existe duda que transcurrió más de cuatro años entre la publicación en el boletín de minería de la sentencia del grupo de pertenencias de la demandante y la notificación de la demanda nulidad de la concesión de la demandada. También existe certeza que no había transcurrido ese término entre la indicada publicación y la presentación de la demanda. La sentencia recurrida entendió que no había operado la interrupción civil de la prescripción de la acción de nulidad por la mera presentación de la demanda, pues era necesaria la notificación de esta.
Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y Domínguez Benavente, Ramón, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).
Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil. De esta manera, la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, conforme lo señala el artículo mencionado, se produce por la demanda judicial, salvo que concurran las situaciones enumeradas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal, que son los siguientes: 1°.- si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°.- si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; y 3°.- si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
Sexto: Que, como se sabe, sobre la materia ha existido, desde antiguo, discusión en la doctrina, siendo para algunos autores la interpretación correcta aquella que sostiene que es indispensable que la demanda sea notificada antes del vencimiento del plazo, desde que es la única forma de que tengan efecto las resoluciones judiciales y sobre la base, fundamentalmente, de lo dispuesto en el artículo 2503 N°1 del Código Civil, en virtud del cual, no se produce la interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”; mientras que para otros, la notificación no es una exigencia para interrumpir la prescripción, como lo demostrarían los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que sólo refieren la necesidad de que exista “demanda judicial” o “recurso judicial”, aparte de agregar algunas consideraciones de orden práctico, que dicen relación con las dificultades que entraña la notificación y la desigualdad que ello puede generar en la duración del plazo, y otras de carácter institucional, como sugiere el profesor Peñailillo, en el sentido de distinguir entre los aspectos sustantivos y procesales de la demanda. Es menester precisar, en todo caso, que no existe duda o discrepancia en cuanto a que para que la interrupción produzca efectos la demanda debe ser notificada (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La Propiedad y otros Derechos Reales”, Editorial Jurídica, año 2006, página 414). Si bien la primera postura ha sido acogida mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia, en favor de la segunda alzó su voz, muy tempranamente, don José Clemente Fabres, quien sostuvo que “Si la prescripción se interrumpe con cualquier recurso, no debe contarse la interrupción desde la fecha de la notificación de la demanda, sino desde la fecha en que se entabló el recurso o la demanda. Es cierto que sin la notificación no surte efecto la demanda, pero efectuada la notificación se retrotraen sus efectos a la fecha en que se interpuso la demanda o el recurso. De aquí ha nacido la práctica de poner cargo a los escritos” (Instituciones de Derecho Civil Chileno, tomo II, Imprenta y Librería Ercilla, 1902, pág. 446). En la doctrina actual se inclinan por esta interpretación los profesores Daniel Peñailillo A. (ob. cit., pág. 415) y Ramón Domínguez A. (“La Prescripción Extintiva. Doctrina y Jurisprudencia”, Editorial Jurídica, año 2004, pág. 260 y ss.), sin perjuicio de otros autores que también han manifestado su conformidad con ella, como don René Abeliuk M. (citado por Domínguez, en ob. cit., pág. 264, nota 784). Séptimo: Que, a criterio de esta Corte, la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N°6900-15, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N°1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho. El fallo invita a variar el criterio mayoritariamente sostenido sobre el punto hasta la fecha, afirmando que contradice el fundamento mismo de la prescripción y privilegia una interpretación que no tiene asidero legal
Octavo: Que, además, como la interrupción de la prescripción consiste en la cesación de la pasividad del sujeto en contra de quien se prescribe, quien sale de su inactividad y acude al tribunal a manifestar su interés por mantener su derecho, pedir el conocimiento del poseedor o deudor –que equivale a exigir se le notifique– es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución. En tal sentido se debe considerar que la interrupción es un acto no recepticio. (Peñailillo, ob. cit., pág. 415). Por otra parte, no es posible desentenderse del tenor literal de las normas que rigen la interrupción, sea en el ámbito de la prescripción extintiva (artículo 2518), o de la adquisitiva (artículo 2503); en el primer caso, se señala que la prescripción se interrumpe civilmente por “la demanda judicial” y, en el segundo, que la interrupción civil es “todo recurso judicial intentado” por quien se pretende verdadero dueño de la cosa. Ninguna de las dos disposiciones exige que el recurso o demanda deba ser notificado para producir el efecto de interrumpir, y el hecho que el artículo 2503 en su numeral 1° –al cual se remite también el artículo 2518 citado– establezca que no se podrá alegar interrupción “si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal”, no quiere decir, sino, que para producir efectos procesales y dar inicio al proceso, la demanda debe ser notificada, lo cual no está en discusión, pero eso no significa, como advierte el profesor Domínguez, que la ley exija que la notificación dentro del plazo sea el instante de la interrupción, sino la simple constatación de que la nulidad de la notificación borra el efecto de interrupción que haya podido producirse (ob. cit., pág. 263).
Noveno: Que interesa reiterar, también, que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada. Esta distinción, fortalece la conclusión de que basta que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique eficazmente después que este se haya cumplido.
Décimo: Que, en cuanto a los aspectos prácticos que contribuyen a dar sustento a la postura analizada, hay una antigua sentencia de la Corte de Valparaíso que resume bien las distorsiones que se pueden producir de exigir la notificación como condición previa, al advertir que “los efectos de la interrupción no pueden quedar expuestos a las artes y maniobras del deudor, quien una vez presentada la demanda interruptoria podría dilatar o dificultar la práctica de la notificación más allá del vencimiento de la prescripción impidiendo de esta manera que ella quedara interrumpida con el recurso judicial del acreedor que tiende precisamente a impedir su curso” (29 de octubre de 1963, RDJ; secc. 2°, pág. 130). Cabe consignar, además, que las dificultades en la ubicación del deudor, efectivamente, generan una situación de desigualdad en los plazos reales a que el acreedor o poseedor está sometido, lo que no resulta razonable. (Ver voto en causa Rol N°47.649-2016, que destaca este aspecto, señalando que al estimarse que para interrumpir la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo, “todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios”).
Undécimo: Que, para concluir, es necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido.
Décimo: Que, en consecuencia, como la conculcación constatada tiene influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en ella, se la habría revocado y, en su lugar, rechazado la excepción de prescripción opuesta, el recurso en análisis debe necesariamente acogerse. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintidós de junio dos mil veintitrés, la que se invalida, pasando a dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que sigue. Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y González, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo por los siguientes argumentos: 1° Que la interrupción civil del plazo legal que autoriza declarar la prescripción extintiva se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que aquél se complete ; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer lugar, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación, efectuando el encargo al ministro de fe competente; en segundo lugar, no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno; y, en tercer lugar, porque con dicha postura se estaría dotando a dicha actuación judicial de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce, pues, en definitiva, habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó con la data de la presente sentencia y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes. Tal situación sería plenamente factible, desde que nuestra legislación no contempla, como en el derecho comparado, con una norma que de modo expreso establezca una regla de interrupción civil provocada con la presentación de la demanda, pero sujeta a un plazo expreso para efectos de concretar su notificación. Así sucede, por ejemplo, en el sistema colombiano, donde el artículo 94 inciso primero del Código General del Proceso, señala que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Una norma similar contempla el artículo 2892 del Code Civil du Québec, que establece que el plazo para notificar una demanda presentada antes de expirar el plazo de prescripción es de sesenta días contados desde el vencimiento de dicho término legal. En el mismo sentido, el Novo Código de Processo Civil de Brasil, contempla en su artículo 240, acápite primero, la regla de que la interrupción de la prescripción, operada por el despacho que ordena la citación, se retrotraerá a la fecha de presentación de la acción. En el apartado segundo, señala que le incumbe al actor adoptar, dentro del plazo de 10 días, las providencias necesarias para viabilizar la citación, bajo pena de no aplicarse lo dispuesto en el primer parágrafo citado. 2° Que, a mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, por ejemplo, por ser inubicable el demandado, una muestra de ello lo constituye la posibilidad de notificación conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil y la eventual designación de un defensor de ausentes. De este modo, se hace palmario que es la pasividad o desidia del acreedor el fundamento de una de las situaciones a que alude el número 2 del artículo 2503 del Código Civil, a saber, el abandono del procedimiento, la que, a diferencia de la prescripción, sanciona la negligencia del demandante por no realizar las gestiones útiles para hacer avanzar el procedimiento hasta su conclusión normal. Tratándose de las demás situaciones que señala dicha norma legal –es decir, el desistimiento de la demanda y la dictación de una sentencia absolutoria–, que presentándose del mismo modo obstan a que opere la interrupción civil, implican, necesariamente, que al demandado se le dio noticia de la interposición de una demanda en su contra para obtener que cumpla su obligación y, obviamente, no puede provocar el efecto a que se hace referencia por la actitud voluntaria asumida por el actor, ya que el desistimiento genera, conforme lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de las acciones a que él se refiere, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin. En lo que concierne al segundo caso, porque el actor no logró acreditar los presupuestos de su pretensión. 3°: Que, entenderlo de la manera que la recurrente pretende, significaría que serían letra muerta las disposiciones que consagran la interrupción natural de la prescripción y las obligaciones naturales, como también la que autoriza al deudor a renunciar al derecho a alegar la prescripción extintiva, pues no obstante tener pleno conocimiento de la oportunidad en que empezó a correr el término legal necesario para que opere la prescripción como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, que no es sino a contar de la época en que la obligación se hizo exigible, desconocería la oportunidad en que el plazo se interrumpió civilmente, al entenderse que ello ocurre con la mera presentación de la demanda, por lo tanto, nunca podría interrumpirlo naturalmente, ni tener la certeza si está solucionando una obligación natural, menos renunciar al derecho a alegar en juicio el medio de extinguir a que se hace referencia. Tampoco deducir una demanda en juicio ordinario solicitando que se declare la prescripción extintiva, por haber transcurrido el término legal. Lo anterior conduce a una situación paradójica, esto es, la instauración de instituciones que, en definitiva, es muy difícil o imposible que se configuren; sin perjuicio de que podría llegarse a una situación extrema, que nunca transcurra el plazo de que se trata si llegada la época de vencimiento de la obligación o el hecho que la genera, el acreedor deduce de inmediato la respectiva demanda, sin notificarla. Y lo más grave, es que no aplicarían solamente para aquellos insolventes cuyas deudas no constan en letras de cambio y pagarés, porque figurando en dichos instrumentos, aplica lo que dispone el artículo 100 de la Ley N°18.092, con ello, todas las instituciones relacionadas con el modo de extinguir a que se hace referencia; contexto que autoriza colegir que el estado de incertidumbre que la prescripción extintiva pretende derrotar afectaría únicamente a los primeros y a quienes consintieron responder por aquéllos constituyendo una garantía real o personal, pues el artículo 2516 del Código Civil señala que “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. 4°: Que, por lo demás, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al comprender de manera estable que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N°93.002-16, sentencia de 14 de septiembre de 2017), asumiéndose, de este modo, el criterio adoptado por la disidencia plasmada en los antecedentes de esta Corte N°7.407-16, en fallo dictado el 7 de junio de 2017. 5°: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que a la sola presentación de la demanda de que se trata no se le puede asignar la potestad ni virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que dicho efecto sólo se podía concretar con la notificación válida de dicha actuación. Por su parte la ministra señora González para rechazar el recurso tuvo, además, en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2523 del Código Civil la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción únicamente respecto a “ciertas acciones que prescriben en cierto tiempo” y sólo referidas a aquellas mencionadas en los artículos 2522 y 2521 del citado código, cuyo texto se circunscribe a las acciones que prescriben en tres años a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos; aquellas de dos años que refieren a los honorarios de jueces, abogados, procuradores; las de médicos y cirujanos; las de directores o profesores de colegios y escuelas; las de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejerzan cualquier profesión liberal. A éstas se agregan, conforme el artículo 2522, aquellas que prescriben en un año relativa a mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo y, en general, la acción de toda clase de personas por el precio de servicios que prestan en forma periódica o accidentalmente, dando como ejemplo, los posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc. Además, aun cuando el artículo 2523 establece que la interrupción de la prescripción de las acciones de corto tiempo mencionadas opera por el mero requerimiento, que puede incluso ocurrir fuera de un proceso judicial, no corresponde aplicarse en la especie, puesto que la ley limita su ámbito de aplicación a las acciones previstas en los ya reproducidos artículos 2521 y 2522 del mismo Código y por ello tratándose en este caso de una prescripción especial de corto tiempo cabe igualmente recurrir a las reglas generales de los artículos 2503 y 2518 Código Civil.
Regístrese.
Rol N°175.332-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primera instancia en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación de sus fundamentos noveno a décimo quinto. De la sentencia de casación se reproducen sus considerandos cuartos a décimo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós dictada por el Juzgado de Letras de Illapel en causa Rol N°C-258-2019, caratulada “Pachón Transportes y Servicios Limitada con Minera Pacific West Resources Limitada”, solo en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera opuesta por la parte demandada, y, en su lugar, se declara que queda rechazada. Teniendo en consideración que el tribunal de primer grado no emitió decisión sobre el fondo de la controversia, vuelvan los autos a primera instancia con el objeto de que se pronuncie sobre los aspectos sustantivos del debate. Acordado con el voto en contra de las ministras Sras. Chevesich y González, quienes, de acuerdo a lo argumentado en la sentencia de casación que antecede, estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°175.332-2023
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.