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lunes, 24 de marzo de 2025

Reincorporación y Pago Íntegro de remuneraciones tras retiro temporal en Carabineros de Chile.

 

Este fallo de la Corte Suprema de Chile aborda la controversia surgida tras la decisión de Carabineros de Chile de negar el pago íntegro de remuneraciones y la correcta ubicación en el escalafón de un oficial que fue sometido a retiro temporal durante una investigación disciplinaria. La sentencia analiza la naturaleza del retiro temporal en el contexto de la normativa interna de la institución y los derechos constitucionales del funcionario afectado, estableciendo un precedente sobre el pago de remuneraciones durante este período y la correcta restitución de derechos escalafonarios.

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco. 


Vistos: 


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que compareció don Ariel Alejandro Anjel Landaeta, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en La negativa a pagar las remuneraciones correspondientes al periodo en que permaneció en retiro temporal y negarse a incorporarlo al lugar en el Escalafón de Oficiales de Fila de Orden y Seguridad, mediante nota N°142 de 28/8/23 y confirmada por nota N°536 de 17/10/23. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N°s2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 


Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. En primer lugar, se alegó que la acción no es la vía idónea para las pretensiones del actor. Luego, en cuanto al fondo, se  indicó que, al disponerse el retiro temporal, el actor dejó de pertenecer a las filas de la institución, cesando su derecho a percibir rentas y que, estuvo desvinculado más de seis meses, por lo que pasó a ocupar el último lugar en escalafón de los de su grado. 


Tercero: Que, la sentencia en alzada acogió la acción deducida, fundada, en síntesis, en que el actuar de la recurrida es arbitrario, estimando que si por un procedimiento disciplinario se produce la desvinculación inmediata de funciones, la consecuencia es que el pago de las remuneraciones sea suspendido durante la tramitación del proceso y supeditado a sus resultados. Por lo tanto, en caso de ser el funcionario reincorporado, deben ser pagados todos los estipendios devengados durante el tiempo de la suspensión, lo que corresponde, al ochenta por ciento de aquella, de conformidad al artículo 41 de la Ley N°18.961. Además, consideraron los sentenciadores que, si bien el actor estuvo suspendido por más de seis meses, ello se debió a la tardanza en la investigación, motivo  por el cual es procedente que se incorpore al actor en la posición que corresponde en el Escalafón. 

Cuarto: Que, en lo pertinente al pago de remuneraciones de funcionarios de la Institución recurrida, esta Corte ha señalado que, el retiro temporal como desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir, no constituye una separación ilegítima, por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste, en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones. Además, es relevante reparar en que la separación no tiene carácter de irreversible, pues queda supeditada, como lo dispone el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile N°8, al resultado final del sumario administrativo. Así las cosas, el retiro temporal de las filas de la institución está condicionado al resultado del proceso disciplinario, y por lo tanto, si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario.

Quinto: Que, no se encuentra discutido en autos la reincorporación del actor, atendido a que el sumario disciplinario terminó con una sanción no expulsiva, de represión. En consecuencia, la condición para que se concretara la separación de funciones no se perfeccionó, resultando procedente, en los términos explicados en el motivo precedente, el pago de las remuneraciones que se habrían devengado en el tiempo en que se encontró separado del servicio en virtud de la medida adoptada, tal como se razonó en la sentencia en alzada. Sin embargo, dicho pago de emolumentos debe realizarse de manera íntegra, y no parcial como fue resuelto por los sentenciadores, pues, como lo reconoce la parte recurrida, el retiro temporal no constituye una suspensión, sino una medida excepcional de separación de  funciones, mientras se investiga la existencia de responsabilidad disciplinaria. 


Sexto: Que, en este contexto, al negarse a pagar las remuneraciones del actor, efectivamente existió arbitrariedad por parte de la recurrida, pues, como se dijo, la privación de éstas se encontraba condicionada al término del sumario y la existencia de una sanción expulsiva, lo que no se configuró en la especie. Además, la conducta impugnada vulneró el derecho de propiedad del actor, al privarle de sus ingresos mensuales sin un fundamento plausible, motivo suficiente para acoger la acción deducida, en los términos solicitados en ésta. 


Séptimo: Que, de igual modo se comparte lo resuelto en la sentencia en alzada en relación a la posición en el escalafón, pues lo argumentado por la recurrida en cuanto a que el periodo de separación del actor del ejercicio efectivo de funciones fue superior a seis meses, no le resulta imputable al recurrente, sino que se debe al tiempo que se extendió la investigación, la cual, como se indicó, no terminó con una medida de separación  definitiva del servicio, sino que por el contrario, se estimó que la gravedad de la conducta hacía meritoria una sanción distinta y mucho menos gravosa, manteniendo el actor la calidad de funcionario de la institución. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración de que el pago de las remuneraciones de don Ariel Alejandro Anjel Landaeta debe ser íntegro, por todo el período que el actor se encontró separado del servicio en virtud del retiro temporal. 


Regístrese y devuélvase. 


Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol N° 22.122–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber cesado en funciones.