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lunes, 24 de marzo de 2025

Corte Suprema Condena a constructora por incumplimiento contractual y ordena indemnizaci贸n por da帽o moral.


Corte Suprema de Chile revoc贸 una sentencia previa y conden贸 a la empresa Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, as铆 como a sus socios, al pago de una indemnizaci贸n por da帽o moral a una demandante. La decisi贸n se fundament贸 en el incumplimiento del contrato de construcci贸n por parte de la empresa, que dej贸 la obra inconclusa, y en el impacto emocional significativo que esto tuvo en la demandante. Este fallo establece un precedente importante al reconocer la procedencia de la indemnizaci贸n por da帽o moral en contratos de construcci贸n, subrayando la responsabilidad de las empresas en la ejecuci贸n diligente de los acuerdos y el respeto por el bienestar emocional de sus clientes.


 Santiago, once de marzo de dos mil veinticinco. 


 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. 


VISTO: 


Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepci贸n de los p谩rrafos 煤ltimo y antepen煤ltimo del considerando s茅ptimo, adem谩s de los razonamientos octavo y siguientes, los cuales se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente: 

1° Lo razonado en los motivos segundo a d茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede; 

2° Que, en autos se ejerci贸 una acci贸n ordinaria de resoluci贸n de contrato e indemnizaci贸n de perjuicios, en contra de una empresa constructora, llamada “Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada”, formada por dos socios, do帽a Ver贸nica del Carmen Pardo Ram铆rez y don Genaro Miguel Gonz谩lez San Juan, ambos tambi茅n demandados, como personas naturales. Lo anterior consta del documento acompa帽ado por los propios demandados al contestar, consistente en la “Constituci贸n de Sociedad”, de 23 de octubre de 2012, con el cual quisieron demostrar una especie de emplazamiento errado, puesto que la se帽alada sociedad, seg煤n la cl谩usula cuarta, era administrada y representada, legal y judicialmente, por la se帽ora Pardo Ram铆rez, a quien correspond铆a el uso exclusivo de la raz贸n social. 

3° Que, en el proceso 煤nicamente comparecieron los demandados personas naturales, quienes alegaron, en primer t茅rmino, las excepciones dilatorias de los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 303 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundando ambas en un mismo hecho, esto es, que la persona indicada en la demanda como representante legal de la sociedad demandada no lo era, puesto que la representaci贸n corresponde a Ver贸nica Pardo y no al se帽or Gonz谩lez San Juan. Al contestar ambos demandados -como personas naturales- si bien reconocieron que la Constructora demandada hab铆a pactado con la actora la construcci贸n del inmueble sub lite, insisten en que quien representaba legalmente a esa sociedad era Ver贸nica Pardo. Ninguna incidencia se dedujo, respecto de la nulidad de la notificaci贸n realizada a la Constructora demandada, la que consta en el folio 14 de primera instancia. 

4° Que, por otra parte, y del m茅rito de la prueba documental rendida en el proceso y de lo expresado por los demandados al contestar, se advierte que el proyecto de construcci贸n materia de este juicio fue administrado sin observar mayores formalidades, al no haberse emitido ninguna factura por la empresa, a  pesar de las diversas transferencias recibidas; no existiendo una carta Gantt o alg煤n calendario de las obras y que la ejecuci贸n de la misma estaba a cargo del se帽or Gonz谩lez San Juan, quien contesta todos los correos electr贸nicos y ordena las transferencias hechas por la actora, adem谩s de darle cuenta de los avances en la obra. 

5° Que, por otro lado, si bien consta del documento aportado por los propios demandados que ellos eran los 煤nicos socios de la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, no se acredit贸 que dicha escritura se hubiera inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo. 

6° Que, la alegaci贸n de “falta de legitimaci贸n pasiva” formulada por los demandados Ver贸nica Pardo y Genero Gonz谩lez, respecto de la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada no puede ser acogida, por varias razones. La primera, de car谩cter formal, debido a que ella se fund贸, 煤nicamente, en el hecho de haberse indicado en la demanda, como representante legal de la Constructora, al se帽or Gonz谩lez y no a la se帽ora Pardo; sin que esta 煤ltima promoviera alg煤n incidente, solicitando la nulidad de la notificaci贸n que le fuera practicada, como consta en el folio 14, como falsa representante de la Constructora demandada; sociedad que, como ha quedado dicho, est谩 formada 煤nicamente por dos socios que corresponden a las personas naturales demandadas y notificadas en estos autos, ambos con asesor铆a letrada durante todo el proceso. Al no formularse reclamo en contra de dicha actuaci贸n por parte de los demandados y, luego, comparecer al proceso, ha de entenderse que la se帽ora Pardo convalid贸 cualquier especie de vicio que pudiera haber afectado a la aludida notificaci贸n. Las cosas son de esta manera, porque no era pertinente que los demandados -personas naturales- hayan reclamado la falta de legitimaci贸n; y porque tampoco puede prescindirse de la circunstancia de que la supuesta representante legal de la Constructora demandada tuvo oportuno conocimiento de la acci贸n y, adem谩s, contest贸 la demanda en el t茅rmino legal, de todo lo cual cabe concluir que tampoco el supuesto vicio al emplazamiento le hubiera irrogado un perjuicio que justificara la nulidad de la actuaci贸n judicial. Por 煤ltimo, se debe recalcar que, al no constar en el proceso la debida inscripci贸n de la constituci贸n de la sociedad en el Registro de Comercio y de qui茅n ten铆a, a la 茅poca de los hechos, la representaci贸n de la Constructora demandada no resulta posible establecer la identidad de tal representante. Como se sabe, para que sean oponibles a terceros los estatutos de una sociedad se requiere de la correspondiente inscripci贸n que confiera publicidad a dichos terceros. Como se se帽al贸, a esta Corte no le consta la inscripci贸n de la sociedad constructora. 

7潞 Que, habi茅ndose precisado la cuesti贸n relativa a la falta de legitimaci贸n pasiva, corresponde indicar que, de los escritos de discusi贸n y la prueba rendida en proceso, se dan por asentados los siguientes hechos: a) Que las partes celebraron un contrato de construcci贸n; b) Que los t茅rminos del contrato mutaron en el tiempo, atendidas las circunstancias suscitadas, como lo fueron el denominado “estallido social” y la pandemia por Covid-19; c) Que la actora hizo pago del precio de la obra contratada por medio de transferencias de dinero, tanto a la Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada, como a la demandada Ver贸nica Pardo; d) Que, al contestar la demanda, los demandados reconocen expresamente que la obra que les fuera encargada no pudo terminarse, sino que se su ejecuci贸n alcanz贸 hasta un 80 a 85% de su totalidad. 

8° Que, la demanda ha pedido que se declare resuelto el contrato celebrado entre las partes, invocando los incumplimientos en que incurrieron los demandados y que se traducen en la ejecuci贸n parcial de la obra objeto de contrato, esto es, en que los demandados no terminaron la construcci贸n de la casa; y solicita la indemnizaci贸n por concepto de da帽o emergente que corresponde a la suma total de las transferencias hechas durante la ejecuci贸n del contrato y que ascienden a la suma total de $58.090.400; y, por concepto de da帽o moral, derivado de los mismos incumplimientos, la suma de $100.000.000. 

9° Que, en primer t茅rmino, y no siendo un hecho discutido por las partes, sino que por el contrario, se trata de un hecho reconocido, consta la existencia de un incumplimiento de los pactado por las partes, en el contrato de construcci贸n no escriturado, puesto que la obra se construy贸 parcialmente. Si bien los demandados -personas naturales- afirman que el incumplimiento es atribuible a hechos ajenos a su voluntad, aseguran que aquellos son constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega. Habr谩 que indicar que, para que hubiera prosperado la alegaci贸n de este impedimento, tendr铆a que ser el caso que los demandados hubieran acreditado los requisitos del supuesto de hecho de esta causal de liberaci贸n del cumplimiento y de exoneraci贸n de responsabilidad; esto es, que se trate de un impedimento ajeno al control del deudor, imprevisible e irresistible, de acuerdo a la diligencia promotora que le era exigible, seg煤n la econom铆a de contrato de construcci贸n ex art铆culo 1547 del C贸digo Civil. El deudor, por la intervenci贸n de caso fortuito o fuerza mayor, se ve impedido de cumplir seg煤n lo pactado. Habr谩 que notar que los demandados yerran al fundamentar la excusa, no en la circunstancia de verse impedidos de cumplir, sino que en la excesiva onerosidad de la ejecuci贸n 铆ntegra de la prestaci贸n objeto de contrato. Quiere decir que, conforme con la diligencia promotora exigible, el cumplimiento era posible, aunque a un costo mayor. Al presentar las cosas de esta manera, la alegaci贸n de caso fortuito o fuerza mayor esconde una de imprevisi贸n o alteraci贸n sobrevenida de las circunstancias, excusa que, mientras no se modifique el C贸digo Civil, no tiene cabida en nuestro derecho de contratos. Hecha esta precisi贸n, ahora, deber谩 considerarse que, aunque concurriera el supuesto de hecho del caso fortuito o fuerza mayor, la liberaci贸n del deber de cumplimiento espec铆fico de la prestaci贸n de hacer -construcci贸n de la casa- habr铆a sido transitoria -mientras se mantenga su irresistibilidad-. Quiere decir que, si bien los demandados se hubieran exonerado de responsabilidad, al cesar la irresistibilidad renace la exigibilidad de la prestaci贸n y, por mismo, estaban obligados a cumplir su prestaci贸n. En fin, aun cuando se cumplieran los requisitos del caso fortuito, al originar un incumplimiento -objetivo-, si este tiene el car谩cter de esencial, como lo ha sugerido esta Corte (Sentencia del 21 de noviembre de 2024, Rol N°230.406- 2023), la demandante igualmente tendr铆a a su disposici贸n la facultad resolutoria del art铆culo 1489 del C贸digo Civil. El caso fortuito, seg煤n lo dispone el inciso 2潞 del art铆culo 1547 del C贸digo Civil, 煤nicamente habr铆a exonerado a los demandados del deber de indemnizar los da帽os derivados de dicho incumplimiento. En efecto, la actora aport贸 al proceso copias de diversos comprobantes de transferencias, realizadas tanto a la Constructora como a do帽a Ver贸nica Pardo, adem谩s de cotizaciones, fotograf铆as, un plano y una carta, mientras que, en segunda instancia, acompa帽贸 copia de 30 correos electr贸nicos entre la demandante y el demandado se帽or Gonz谩lez, relativos al encargo efectuado, un resumen del Banco de Cr茅dito e Inversiones, referido a las transferencias realizadas por la actora a la demandada Ver贸nica Pardo Ram铆rez, adem谩s de diversas fotograf铆as y un certificado de matrimonio de los demandados. Por su parte, la demandada acompa帽贸 un 煤nico documento al proceso, junto a su contestaci贸n, correspondiente a la copia de la escritura p煤blica de constituci贸n de la Sociedad Constructora Pardo y Gonz谩lez Limitada. Por lo tanto, siendo de carga de la demandada el acreditar tanto el evento que invoca como los alcances de este, lo cual no hizo, solo resta rechazar su alegaci贸n tangencial, de haber cumplido con el encargo encomendado, de una  manera imperfecta, por los hechos externos sufridos, argumento con el cual buscaba eximir su responsabilidad en el reconocido incumplimiento contractual. Al plantear las cosas de esta manera, habr谩 que aceptar que se trata de un incumplimiento imputable a los demandados, atribuy茅ndole responsabilidad civil por los da帽os que dicho incumplimiento caus贸 a la demandante. Corresponde, entonces, dilucidar si resulta procedente la indemnizaci贸n de los da帽os que reclama la demandada, esto es, el da帽o emergente y el da帽o moral. 

10° Que, por lo que toca al da帽o emergente previsto en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, habr谩 que comenzar considerando que, a pesar de que el incumplimiento de los demandados se encuentra asentado, esta Corte entiende que, en m茅rito de los antecedentes allegados al juicio, no resulta procedente la indemnizaci贸n de esta especie de da帽o. Para comprenderlo, convendr谩 indicar que el da帽o emergente de car谩cter patrimonial consiste en todo detrimento o menoscabo efectivos -presente o futuroque implica una disminuci贸n del patrimonio del acreedor, todo como consecuencia de la lesi贸n de un inter茅s del acreedor que pertenece al 谩mbito de resguardo del contrato (ex art铆culo 1558 del C贸digo Civil), a consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

11潞 Que, en este caso, de la prueba rendida resulta imposible determinar si el dinero que la demandante transfiri贸 a los demandados corresponde a la ejecuci贸n de la totalidad de la obra o a una parte de ella. Por lo mismo, esta Corte no dispone de antecedentes t茅cnicos -como los que hubiera proporcionado un informe de peritos- para calibrar la existencia de un da帽o emergente en los t茅rminos descritos en el p谩rrafo que antecede. 

12° Que, en lo relativo al da帽o moral reclamado por la demandante, al haber quedado establecido que los demandados son responsables ante la actora, queda por definir si, trat谩ndose de este incumplimiento -ejecuci贸n parcial de la obra objeto de contrato de construcci贸n-, resulta procedente la indemnizaci贸n del da帽o moral reclamada por la actora. Para hacerlo, habr谩 que comenzar con el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, seg煤n el cual, la indemnizaci贸n comprende el da帽o emergente y el lucro cesante y que, en opini贸n de esta Corte, la primera clase de da帽o puede ser de naturaleza patrimonial o moral. As铆 lo declara una antigua sentencia de sentencia de 20 de octubre de 1994 (RDJ, t. 91, secc. 1陋, pp. 100-105), que, como se ha venido reiterando en otras sentencias, el da帽o moral queda comprendido en el da帽o emergente del citado art铆culo 1556. Se justifica acudiendo, junto a una serie de otros argumentos, al sentido natural y obvio de la palabra “emergente” que, seg煤n el DRAE “emergente” es aquello “que nace, sale y tiene principio de otra cosa”. El  da帽o moral es indemnizable, entonces, en la medida que nace, que sale y tiene principio en otra cosa, el incumplimiento del contrato. Corte Suprema”, Revista Chilena de Derecho Vol. 45, N° 2, p. 285). 

13潞 Que, habr谩 que advertir que la aceptaci贸n de la indemnizaci贸n del da帽o moral en sede contractual no significa que todo acreedor tendr谩 derecho a la indemnizaci贸n por la molestia, perturbaci贸n o desagrado que provoca el incumplimiento. Cualquier individuo que celebra un contrato asume, desde la celebraci贸n de contrato, el riesgo del incumplimiento y de las molestias o perturbaciones asociadas a 茅l. El da帽o moral es algo m谩s intenso que una molestia, perturbaci贸n o desagrado, se requiere que sea significativo, esto es, que se trate de una efectiva lesi贸n a intereses no patrimoniales del acreedor; de algo que exceda el 谩mbito del riesgo de molestia, perturbaci贸n y desagrado que implica todo incumplimiento. Debe tratarse de un da帽o significativo. 

14潞 Que, en este caso, como se desarrollar谩, el da帽o moral cuya indemnizaci贸n se reclama no consiste en las molestias, perturbaciones o desagrado de la actora. Para comprenderlo, resultar谩 煤til el texto de los correos electr贸nicos aportados al proceso y no objetados por los demandados, sobre todo aquel de fecha 10 de marzo de 2020, enviado por la demandante al demandado se帽or Gonz谩lez, quien responde al d铆a siguiente, el cual permite a esta Corte advertir la desaz贸n de la actora ante el incumplimiento de los demandados. En dicho correo se expresa: “Tienes que imaginar lo preocupada y angustiada que estaba yo, al ver que de nuevo acud铆as a este sistema de desaparecer sin explicaciones. Tal como te mencione, yo estoy enferma de la tensi贸n vivida todo este a帽o, con esta construcci贸n de la casa prometida originalmente, para Septiembre del a帽o pasado”. El mismo correo da cuenta, adem谩s que, a esa fecha, la actora a煤n no ten铆a ninguna certeza acerca del t茅rmino de la ejecuci贸n de la obra, al indicar que “… sobre cu谩l es la situaci贸n real y cuando ser谩 la fecha de entrega”. Finaliza, solicitando al demandado que le haga llegar su “…planificaci贸n de las etapas a realizar con las fechas que has programado pues as铆 yo tambi茅n puedo tomar decisiones sobre todo lo que tengo amontonado en mi casa, lo que ha significado una molestia no s贸lo para m铆, sino tambi茅n para mi hijo que necesita regresar a casa”. A todo lo anterior, el demandado Genaro Gonz谩lez responde con un “Ok le llamo el jueves y nos juntamos en Santiago un abrazo”. 

15° Que, la lectura de este correo electr贸nico permite apreciar la lesi贸n a la integridad sicol贸gica de la actora, como consecuencia del incumplimiento  contractual de los demandados. Se trata de un incumplimiento que se extiende en el tiempo, pese a que se convino que la construcci贸n encargada deb铆a ejecutarse y entregarse a fines de 2019, sin embargo, como ha quedado dicho, la entrega no solo no tuvo lugar en dicha fecha, sino que tampoco en aquella indicada en el correo electr贸nico, esto es, en marzo de 2020, ni tampoco a la fecha de la demanda. Durante el tiempo de retraso de la entrega de la casa, la actora estuvo sumida en la angustia acerca de la fecha de entrega de la casa, angustia derivada de la falta de absoluta de certeza respecto de la 茅poca probable de la entrega. Por todo lo dicho, esta Corte da por establecida la existencia del da帽o moral, cuya indemnizaci贸n se reclama. 

16潞 Que, para que el da帽o moral sea indemnizable, fuera de tratarse de un da帽o significativo, este da帽o debe estar dentro del 谩mbito de resguardo del contrato, determinado por la regla de la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil, al prescribir que: “si no se puede imputar dolo al deudor, s贸lo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”. En sede contractual no resulta suficiente, sin embargo, para imputar el da帽o moral al deudor e imponerle el deber de indemnizarlo, una previsibilidad al tiempo de contrato, entendida como la mera posibilidad de representarse que el incumplimiento provocar谩 un da帽o moral al acreedor, sino que se requiere de una previsibilidad entendida como la asunci贸n del riesgo de la lesi贸n de intereses extrapatrimoniales, para el caso de producirse el incumplimiento. Al igual que el contrato, la previsibilidad distribuye el riesgo del incumplimiento entre las partes, adjudicando determinados da帽os al deudor (que deber谩 indemnizarlos) y otros al acreedor (que deber谩 soportarlos). En sede contractual, por aplicaci贸n de la regla de la previsibilidad del citado art铆culo 1558, se distinguen los da帽os indemnizables y otros, pese a su causalidad con el incumplimiento, no indemnizables. 

17潞 Que, la previsibilidad as铆 entendida, permite definir el conjunto de intereses que el contrato resguarda y que, si el incumplimiento lesiona, causando un da帽o al acreedor, este tiene derecho a que el deudor lo indemnice. La previsibilidad subroga el objeto del contrato, al permitirle al acreedor quedar en la misma posici贸n como si el deudor hubiera ejecutado la prestaci贸n conforme con el contrato. Por esta raz贸n, esta Corte ha resuelto que la indemnizaci贸n corresponde a estar contractualmente obligado (sentencia de 31 de octubre de 2012, Rol N° 3325-12). 

18潞 Que, la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil recae y se aplica sobre la causalidad, limitando la extensi贸n de la indemnizaci贸n a los da帽os, cuyo  riesgo haya asumido el deudor, a menos que, como lo indica la misma disposici贸n, haya dolo (o culpa grave). S铆 hay dolo o culpa grave del deudor, la indemnizaci贸n se extender谩 a todos los da帽os que sean una consecuencia directa e inmediata del cumplimiento. El precepto indica que “si hay dolo, es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o de haberse demorado su cumplimiento”. De acreditarse, entonces, el dolo o culpa grave del deudor, la indemnizaci贸n de da帽os no queda sujeta a otro l铆mite que la causalidad (que el da帽o sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento). Para que proceda la indemnizaci贸n, ser谩 suficiente la existencia del da帽o y su conexi贸n causal con el incumplimiento, tal y como sucede en la responsabilidad civil extracontractual (ex art铆culo 2329 del C贸digo Civil). Si este es el caso, es obvio que al deudor no le est谩 permitido invocar el l铆mite de la previsibilidad, sencillamente, porque al hacerlo, se estar铆a aceptando que el deudor invoque, en su beneficio, un contrato que dej贸 de cumplir, deliberadamente o con una negligencia grosera; y en derecho, como se sabe, a nadie le est谩 permitido aprovecharse de su propio dolo (o culpa grave) “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. 

19潞 Que, al presentar las reglas que gobiernan la indemnizaci贸n de da帽os por incumplimiento contractual, resulta que para que proceda la indemnizaci贸n solicitada, se requiere de la existencia de un da帽o moral significativo –que se ha dado por establecida- -; y, adem谩s, que, conforme con el art铆culo 1558 del C贸digo Civil, dicho da帽o moral haya sido previsible al tiempo del contrato (como asunci贸n de riesgo), esto es, que, al tiempo de celebrar el contrato, el deudor asumi贸 el riesgo de la lesi贸n de intereses no patrimoniales. Quiere decir que, el criterio para determinar si procede o no la indemnizaci贸n del da帽o moral es, precisamente, el de la previsibilidad de esta clase de da帽o. Y para determinar s铆 el da帽o moral era previsible o no, al momento de contratar, ha de prestarse atenci贸n a la naturaleza del objeto del contrato, diferenciando los contratos de contenido personal, de aquellos de contenido patrimonial o comercial. En los de la primera clase, el 谩mbito de resguardo del contrato involucra intereses no patrimoniales; en los de la segunda clase, claramente no los involucra, por no ser previsible al tiempo de contrato. De esta forma, en los contratos de contenido personal para el deudor es previsible y, por lo mismo, asume el riesgo del da帽o moral (lesi贸n de inter茅s no patrimonial), como sucede en el contrato m茅dico, de educaci贸n, de trabajo, de transporte, de servicios de viaje combinado y vacaciones, entre otros.  En cambio, en los contratos de contenido patrimonial o comercial, el da帽o moral no es previsible para el deudor y, por consiguiente, se entiende que no asumi贸 el riesgo de su ocurrencia al contratar. En esta clase de contratos, salvo que tenga por objeto una cosa peligrosa (m谩quina cortadora o trituradora de carne manipulada por operarios del comprador, por ejemplo), si bien el incumplimiento puede causar un da帽o no patrimonial, como el deudor no asumi贸 el riesgo de su ocurrencia, si se produce, la indemnizaci贸n ser谩 improcedente. 

20潞 Que, sin embargo, en esta clase de contratos se reconocen casos en los que, a pesar de su contenido patrimonial o comercial, esta Corte s铆 ha dado lugar a la indemnizaci贸n del da帽o moral. Al considerar las sentencias que as铆 lo hacen, se advierte que, a pesar de la naturaleza patrimonial del objeto del contrato (generalmente, contratos bancarios), es posible identificar un elemento “denominador com煤n” que los une, a saber, que la conducta del deudor es especialmente reprochable: el incumplimiento que se reprocha al deudor es imputable, al menos, a culpa grave del deudor. ¿Qu茅 es lo que explica, en casos como estos, la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral? La respuesta la proporciona el citado art铆culo 1558 del C贸digo Civil que, convendr谩 recordar, dispone que: “si hay dolo (o culpa grave), es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligaci贸n o haberse demorado su cumplimiento”. La disposici贸n transcrita permite justificar que, si en un contrato de contenido patrimonial o comercial, el incumplimiento es imputable a dolo o culpa grave del deudor y el acreedor sufre un da帽o moral, aquel queda obligado a su indemnizaci贸n, pues en este caso, como se ha dicho, ella se extiende a todo da帽o que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. 

21潞 Que, para esta Corte, ha de formularse una segunda distinci贸n respecto de los contratos de contenido patrimonial o comercial y que se refiere al destino t铆pico del objeto del contrato. Si este destino se vincula con la satisfacci贸n de intereses meramente patrimoniales, como la reventa o la explotaci贸n de un negocio, desde luego, a menos que se acredite dolo o culpa grave de parte del deudor, el da帽o moral no ser谩 indemnizable. En cambio, si dicho destino t铆pico s铆 se vincula con la satisfacci贸n de intereses no patrimoniales, como lo es la compraventa de un vestido de novia; o la compraventa de un inmueble destinado a servir de vivienda, habitaci贸n u ocio o el contrato para la construcci贸n de una vivienda, no cabe duda que el destino t铆pico de su objeto se relaciona con la satisfacci贸n de intereses m谩s all谩 de los patrimoniales, de manera que su incumplimiento lesiona dichos intereses,  causando un da帽o moral al acreedor, el deudor -que debi贸 prever esta consecuencia- quedar谩 obligado a su indemnizaci贸n. Esta vez, la indemnizaci贸n del da帽o moral es procedente por la aplicaci贸n de la aludida regla de la previsibilidad del art铆culo 1558 del C贸digo Civil. Se debe entender que, en este tipo de contratos, el deudor al contratar asume el riesgo de que el incumplimiento provoque un da帽o moral. 

22潞 Que, para dilucidar si, en este caso, es o no procedente la indemnizaci贸n del da帽o moral que se ha dado por establecido, habr谩 que dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿resulta aplicable alguno de los criterios indicados, que permita afirmar la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral? En opini贸n de esta Corte la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral reclamada se justifica en dos de los criterios. El primero, aquel relativo al destino t铆pico de la prestaci贸n objeto del contrato, en este caso, vinculado a la satisfacci贸n de intereses no patrimoniales, el servir la construcci贸n de vivienda de la actora, raz贸n por la cual era previsible para los demandados que, s铆 incumpl铆an el contrato, quedar铆an obligados a la indemnizaci贸n del da帽o moral. El segundo, el de la culpa grave de los demandados. Qu茅 duda cabe que los demandados, al menos, incurrieron en culpa grave al ejecutar el contrato, causando da帽o moral a la actora.

 23° Que, en consecuencia, por todo lo expresado en los considerandos anteriores, esta Corte entiende que, en este caso, la procedencia de la indemnizaci贸n del da帽o moral, que se valorar谩, en atenci贸n a la gravedad de la lesi贸n sufrida por la actora, el impacto que ella le provoc贸, atendida su edad y las circunstancias en que se ejecuta el contrato y se fija prudencialmente en la suma total de $30.000.000, la que ser谩 pagada en forma simplemente conjunta por los demandados, en cuotas del mismo monto, suma total a la que se le agregar谩n los intereses corrientes, para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificaci贸n de esta sentencia. 

24° Que, en cuanto a las costas, no resultando la parte demandada totalmente vencida, cada una soportar谩 las suyas. Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo previsto en los art铆culos 144, 160, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veintid贸s, dictada por el Juzgado de Letras de Villarrica y, en su lugar, se decide que se acoge parcialmente la acci贸n incoada, conden谩ndose a la parte demandada a pagar la suma 煤nica y total de $30.000.000, de manera simplemente conjunta, m谩s intereses corrientes para operaciones no reajustables, a partir de la fecha de notificaci贸n de esta sentencia, sin costas. 


 Reg铆strese y devu茅lvase. 


Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Vidal Olivares. 


N潞 217.959-2023.- 


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Arturo Prado P., se帽or Mauricio Silva C., se帽ora Mar铆a Soledad Melo L., se帽or Juan Manuel Mu帽oz P. (S) y el Abogado integrantes se帽or 脕lvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) se帽or Mu帽oz P., por haber cesado sus funciones.