Santiago, treinta y uno de mayo dos mil siete.
Vistos: En estos autos, Rol N° 5930-2004, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?García-Huidobro Urrutia, Carmen Bernardita con Zegers Irarrázaval, Juan Agustín?, juicio sumario sobre declaración de bien familiar, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, se acogió la demanda y se declaró, en consecuencia, que son bienes familiares el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, inscrito a fojas 63.262, con el N° 44.695, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y los muebles que lo guarnecen, con excepción de los singularizados por la parte demandada en su escrito de fojas 116. Se rechazó lo pedido por el demandado en orden a mandar restituir, en este procedimiento, los muebles no afectos a la calidad de familiares, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, que se lee a fojas 153, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo por medio de la cual se declaren como bienes familiares la totalidad de los muebles que guarnecen el inmueble de que se trata y que se encuentran individualizados en el inventario que rola a fojas 91, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nul idad, la infracción de los artículos 141, 1725 N° 4, 1726 y 1732 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores vulneraron las reglas relativas a la institución de los bienes familiares y a la sociedad conyugal toda vez que, con error de derecho, excluyeron de la declaración pertinente bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos prescindibles para el desempeño de la familia, acogiendo la alegación de la parte demandada en orden a que por haber sido adquiridos a título gratuito durante la sociedad conyugal, habrían ingresado a su haber personal, vulnerando con ello, además, la bilateralidad de la audiencia porque los singularizó el demandado sin conferirse traslado a su parte. Agrega que los bienes cuya exclusión se reprocha no son prescindibles para el grupo familiar, pues forman parte del hogar, lo que aparece corroborado por la sentencia atacada al sostener que ellos pueden integrar el nuevo hábitat del demandado. Expone que el legislador no definió lo que debe entenderse por ?bienes muebles que la guarnecen?, pero el artículo 574 del Código Civil se encarga de señalar qué bienes de la casa no se comprenden en los muebles de ella y, se refiere, en general a dineros, libros, ropas, joyas y artículos de aseo personal, sin excluir los adornos, cuadros y artículos decorativos que la alhajan ni la cuchillería usada diariamente por la familia, aún cuando sean de gran valor pecuniario. El recurrente cita autores que han escrito sobre la materia y concluye que la doctrina entiende que el artículo 141 del Código Civil alude tanto al ajuar de la casa como a los objetos que frecuentemente o en forma ordinaria se encuentran en un hogar chileno, en conformidad a la situación socioeconómica de la familia. La casa de las partes ?continúa- contaba con objetos de arte antiguos y de calidad, propios de los gustos y preferencias de la familia que guardan armonía con los restantes bienes incorporados al detallado inventario de fojas 91. La declaración de bien familiar busca mantener, en la medida de lo posible, el status de la familia. Agrega que los jueces del grado desconocen el sentido y alcance del citado artículo 141, cual es la protección de la familia, institución cuya importancia está consagrada en la Constitución Pol dtica de la República y que la declaración de que se trata es procedente sobre bienes muebles que guarnecen el inmueble, sean estos propios o de cualquiera de los cónyuges, sociales o del patrimonio reservado de la mujer. En un segundo capítulo de nulidad, denuncia la conculcación del artículo 309 en sus numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que al contestar el libelo el demandado se limitó a señalar que había ciertos bienes muebles que eran propios solicitando fueran excluidos pero no los precisó y, sólo lo hizo cuando el tribunal lo requirió como medida para mejor resolver. En opinión de la recurrente, el demandado no enunció de manera clara y precisa los bienes que podrían excluirse, por lo que es evidente que no precisó su pretensión, razón por la que mal pudo el juez de la causa acoger su alegación en los términos planteados. El tercer lugar, alega la infracción a las normas que consagran el derecho a defensa y sostiene que se han violentado, en el fallo atacado, los artículos 19 N°3 de la Carta Fundamental, 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, en relación con el artículo 5° de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que resolver la controversia planteada pasa por determinar el alcance de la expresión ?bienes muebles que la guarnecen?, es decir, decidir si la declaración de bien familiar que autoriza el artículo 141 del Código Civil, comprende la totalidad de los bienes de esa naturaleza que integran el hogar de que se trata, o si, por el contrario, es posible excluir aquellos que se estiman prescindibles para la convivencia del núcleo familiar básico.
Tercero: Que el artículo 141 del Código Civil previene: ?El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares...? Por medio de esta institución el legislador busca la protección de la familia y su fundamento último es garantizarle una vivienda estable, lo que permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones y cargas que el ordenamiento jurídico impone a los cónyuges.
Cuarto: Que en el caso d e autos el demandado se allanó a la petición de declarar bien familiar el inmueble de calle Soria N° 691, Las Condes, aceptando que esa propiedad sirva de residencia principal a su familia, compuesta en este caso, por la cónyuge y tres hijas matrimoniales. La discusión, en cambio, se centró en determinar los muebles que guarnecen el hogar y en la procedencia de la petición del demandado de limitarlos a los necesarios para el uso y servicio de la familia, excluyendo bienes y adornos de su propiedad, de un inestimable valor afectivo o histórico. Quinto: Que como la ley no define lo que debe entenderse por muebles que guarnecen la residencia de la familia, aplicando la regla de hermenéutica legal del artículo 20 del Código Civil, es dable sostener que ?guarnecer?, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras, significa -según la definición del diccionario de la Real Academia- ?colgar, vestir, adornar? y también ?dotar, proveer y equipar?. De lo anterior se infiere que el citado artículo 141 permite asignar este carácter a los bienes muebles que alhajan el hogar, es decir, al amoblado de la residencia familiar, sin consideraciones de otro orden, esto es, sin atender quién es su propietario de ellos ni a su valor, sea éste económico, histórico o sólo afectivo.
Sexto: Que desde otra perspectiva y considerando que el Código del Ramo, en sus artículos 574 y 1121 se refiere a los muebles de una casa, es decir, a los que componen su ajuar, bien puede estarse a su contenido para determinar el sentido y alcance de la expresión que se examina. La primera regla previene que: ?Cuando por ley o el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567 del Código Civil?. ?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, las ropas de vestir, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa?. Por su parte, el artículo 1.121 del mismo cuerpo legal dispo ne: ?Si se lega una cosa con sus muebles o con todo lo que se encuentra en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella?. Séptimo: Que de las reglas transcritas se colige que los bienes muebles de una casa o los que guarnecen la residencia familiar, son aquéllos que la visten y se encuentran en ella, con excepción de los que tienen un carácter personal o profesional, que no es el caso de los que se reclaman. La misma idea se repite en el artículo 1942 del Código Civil, al prevenir que ?Podrá el arrendador, para seguridad de este pago (precio o renta), y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario haya amoblado, guarnecido o previsto...?.Es evidente que la institución, materia de estos autos se orienta a no privar a la familia de su vivienda y amoblado, esto es, a mantener, en la medida de lo posible la estabilidad del ambiente familiar.
Octavo: Que de los antecedentes se observa que los sentenciadores excluyeron de la declaración de bien familiar ciertos bienes muebles individualizados por el demandado, por estimarlos "prescindibles para el desempeño del núcleo familiar básico". Si el legislador alude, a los muebles que guarnecen el hogar, no es lícito al interprete distinguir entre los que son imprescindibles y los que no lo son. Es más, si se desea restringir el concepto, entendiendo que se refiere la ley a los que sean de ordinario uso en el hogar de que se trata, en la especie, tal presupuesto se cumple plenamente, pues los bienes que se exceptúan de tal condición son, en general, muebles finos, elegantes o de estilo, adquiridos durante la vigencia de la vida conyugal, que adornan y visten la casa familiar de acuerdo al gusto y preferencias de sus integrantes. Estos son congruentes con los demás bienes muebles que alhajan el inmueble como se observa del inventario confeccionado por la Secretaria del Tribunal, que se lee a fojas 91.
Noveno: Que, en las circunstancia anotadas, no es pertinente calificar éstos bienes de prescindibles para la convivencia familiar si, como ya se dijo, ellos constituyen el ajuar de la residencia principal y el entorno en que ella se desenvuelve. A lo anterior, se suma que el demandado no acreditó en autos que los bienes que reclama tengan un valor especial de afección que justifique privar a su cónyuge e hijas de su uso.
Décimo: Que la institución de los bienes familiares, incorporada a la legislación nacional por la Ley 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, siendo irrelevante para este análisis el régimen patrimonial pactado por los cónyuges y si éstos son de propiedad de uno de ellos cónyuges, sociales o pertenecen al patrimonio reservado de la mujer.
Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron error de derecho en la aplicación del artículo 141 del Código Civil, pues restringieron el alcance de citado precepto al limitar su aplicación, lo que les estaba impedido por tratarse de una norma de orden publico, desatendiendo con ello las reglas de interpretación de la ley de los artículos 19 y 20 del Código civil, las que, en consecuencia, resultan conculcadas.
Duodécimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que condujeron a los jueces recurridos a acoger una de las peticiones de la parte demandada, excluyendo de la declaración de bien familiar, muebles que efectivamente guarnecían la residencia principal de familia. Por consiguiente, fuerza es concluir que la nulidad que se solicita debe ser acogida por esta capitulo de impugnación.
Décimo tercero: Que de acuerdo a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento acerca de las restantes infracciones de ley denunciadas.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 157, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 153, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista. Regístrese. Rol Nº 1245-07. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema int egrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Valdés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto que se eliminan;
Y teniendo en su lugar, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a décimo, inclusive, del fallo de invalidación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los bienes que se solicita excluir no resultan excepciones respecto del conjunto de aquellos que alhajan el hogar de la familia Zegers García-Huidobro. De manera que al no haber probado el demandado alguna situación especial a su respecto, es evidente que tales bienes guarnecen la residencia principal de la familia, resultando por ello improcedente su exclusión del estatuto jurídico cuya declaración se demanda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 120, en cuanto por ella se excluyó de la declaración de bien familiar los singularizados por el demandado a fojas 116 y, se declara, en cambio, que acogiéndose la demanda son bienes de ese carácter todos los comprendidos en el inventario de fojas 91.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Nº 1.245-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Sr. Patricio Val dés A. y señora Gabriela Pérez P. No firma los Ministros Sres. Álvarez y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por estar con licencia médica el segundo.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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