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lunes, 5 de noviembre de 2007

Al no accederse a la declaración de divorcio no procede acoger compensación económica


VALDIVIA, ocho de Agosto de dos mil siete.-  
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo en la parte expositiva, foja 316 en que se reemplaza la palabra ?tratamiento? por ?tratos?.-
 
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
 PRIMERO: Que don Franklin Aurelio Gallegos Cordones, por doña Lisboa del Carmen Baeza López, demandante reconvencional en este juicio de divorcio dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sólo en la parte que no acogió la demanda de indemnización de perjuicios y por haberse acogido la tacha que se formuló respecto de los testigos Adinson Arnoldo Rivas Baeza y de Rubén Alberto Gallegos Provoste.-  SEGUNDO: Que relativamente a este último punto la sentencia se ajusta a derecho al acogerlas por cuanto, según el artículo 358 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigo, parentesco en el cual están incluidas las personas antes mencionadas y es del caso señalar que fue la parte demandada quien los presentó como testigos al juicio según aparece en la lista de fojas 33.-  TERCERO: Que en este juicio de divorcio iniciado por el cónyuge varón en la audiencia de fojas 9 la parte demandada insinuó que para poner fin al matrimonio exige ?una compensación económica?; posteriormente en la audiencia, cuya acta corre agregada a fojas 22, complementó dicha pretensión en los términos que allí se expresan.-  En la minuta escrita de contestación de la demanda (fojas 17 y siguientes) en el primer otrosí doña Lorna Cecilia Davis Castillo, abogada, por doña Lisboa del Carmen Baeza López dedujo demanda reconvencional de compensación económica en contra de don Arnoldo Rivas Vergara conforme a los fundamentos que expuso.-    Interesa destacar lo que se señala en los fundamentos de derecho de dicha demanda: ?se está demandando por el detrimento y consiguiente daño económico, moral y psicológico que ha sufrido la señora Lisboa Baeza producto de la conducta del demandado Arnoldo Rivas Vergara, tanto el incumplimiento grave y reiterado como el enriquecimiento injusto que ha beneficiado a Rivas en perjuicio de Lisboa Baeza?? y a continuación se indica que lo anterior ??permite accionar por indemnización de perjuicios como además, en subsidio, por compensación económica del cónyuge más débil (Lisboa Baeza) en contra de Arnoldo Rivas?.-  Se sustenta la acción antes mencionada en lo dispuesto en los artículos 102, 1.545, 1.437 y 2.314 del Código Civil, 61 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil y se demanda el pago de la suma de $ 30.000.000, ?que se compone tanto del perjuicio ocasionado por dedicarse al cuidado de la familia sin poder ejercer su profesión u oficio, el sufrimiento moral que se le ocasionó por el abandono y la reticencia del demandado reconvencional de solventar la subsistencia de sus hijos a que estaba obligado, a la pérdida de los recursos destinados al fondo de pensiones o cotizaciones que la demandante reconvencional y el perjuicio que se le ocasiona al estar próxima a jubilar con una precaria expectativa de vida?.-  La parte petitoria se resume señalando que ?se demanda reconvencionalmente por indemnización de perjuicios por los conceptos antes expuestos y, en subsidio, por compensación económica bajo los mismos fundamentos antes indicados y la misma petición concreta?.-  CUARTO: Que el Juez de primer grado rechazó el divorcio sin que se alzara en contra de la sentencia la parte demandante y asimismo no hizo lugar tanto a la demanda reconvencional en lo atinente a la indemnización de perjuicios como también respecto de la petición subsidiaria de compensación económica, por las razones que explica en su sentencia.-    QUINTO: Que la parte apelante sostiene que la indemnización de perjuicios que se pretende en la acción reconvencional se basa en hechos diferentes de aquellos que señala el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, ya que la compensación económica a que alude esta norma toma en consideración la pérdida de la capacidad económica producto de dejar un trabajo para dedicarse a la familia; en cambio la indemnización se refiere al daño ocasionado por el incumplimiento de deberes.-  A pesar de esta aclaración lo cierto es que en la demanda reconvencional se han mezclado los hechos que sirven de fundamento a una y otra petición, tanto es así que en el escrito respectivo se lee: ?vengo en interponer demanda reconvencional de compensación económica? y no se separan aquellos que sirven de base a la indemnización de perjuicios de aquellos en que se funda la compensación económica.-
 SEXTO: Que según el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil ?si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa?.-  Solo habrá de surgir la compensación económica en el evento de que se produzca el divorcio o se declare la nulidad de matrimonio. Bien ha resuelto el Juez de primera instancia al señalar que no habiéndose accedido a la declaración del divorcio no procede acoger la demanda reconvencional subsidiaria de compensación económica, al tenor de lo dispuesto en a norma legal antes mencionada.-  SÉPTIMO:  Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Matrimonio Civil las partes fueron llamadas a una audiencia de conciliación especial la que se llevó a efecto en sucesivas audiencias (fs. 9, 15, 22 y 26) y las partes estuvieron de acuerdo en que se declarara el divorcio, reconociendo que se encuentran separados ininterrumpidamente desde el año 1985; que tuvieron dos hijos, hoy mayores de edad; que no existen situaciones ni deudas pendientes por concepto de alimentos mayor o menores, declarando que en el año 1992 pactaron separaci ón total de bienes, sin que existan bienes comunes y que la situación pendiente dice relación con una eventual compensación económica planteada por la parte demandada (audiencia fs. 15).-  El tribunal fijó como puntos de prueba, en lo atinente al tema en análisis: ?efectividad de haber prohibido el marido a la mujer generar ingresos económicos a través de su trabajo personal. Período y potencialidad económica de la mujer?; ?efectividad de haber omitido el demandado cumplir con su obligación de aporte económico para la familia. Parámetros para la determinación del monto económico involucrado?; ?efectividad de desequilibrio económico entre las partes. Volumen de los respectivos patrimonios?.-   La resolución que fijó los puntos de prueba no mereció reproche alguno al apoderado de la parte demandante reconvencional quien no solicitó la inclusión de otros hechos atinentes a la materia objeto de su recurso de apelación y que en su concepto debían ser materia de prueba para una acertada decisión por parte del juzgador (vacío provisional, deteriorada jubilación, quiebra emocional, traspaso de bienes, daño emocional, etc.), de manera que se concluye que la actividad probatoria de las partes estuve centrada respecto de los hechos antes mencionados.-  OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante, conforme a la discusión y al análisis de los diversos elementos de convicción allegados al juicio se acreditó que las partes contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 1968 en la ciudad de Panguipulli (fs. 1); que tuvieron dos hijos, hoy mayores de edad; que doña Lisboa del Carmen Baeza López fue aprobada el 22 de Marzo de 1968 en el curso de Auxiliar de Enfermería; que desde el año 1985 y a la fecha de interposición de la demanda han permanecido las partes separados más de 20 años; que por escritura pública de 28 de diciembre de 1990, otorgada ante Notario de esta ciudad, las partes pactaron separación total de bienes (fs. 1 vuelta); que en el año 1985 la señora Lisboa dedujo demanda de alimentos en contra del demandado.-  
No consta que la demandante reconvencional haya solicitado aumento de la pensión alimenticia; ni tampoco solicitó para sí alimentos cuando sus hijos llegaron a la mayoría d e edad. No acreditó que en la crianza de sus hijos se haya postergado en perjuicio de haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, que sí ejerció o que lo haya hecho en mejor medida de lo que podía y quería.-  NOVENO: Que no existe claridad en la doctrina y jurisprudencia acerca de los alcances y naturaleza jurídica de la ?compensación económica?. Una de las opiniones que existe al respecto es que su naturaleza jurídica contiene un marcado carácter indemnizatorio, aunque los criterios para fijar su monto estén más bien orientados a permitir un cierto equilibro en la situación del cónyuge beneficiario hacia el futuro (Carlos Pizarro Wilson, Seminario sobre la Ley de Matrimonio Civil, realizado en Santiago, 13 y 14 de Octubre de 2004, publicado por la Academia Judicial).-  Esta opinión se encuentra en concordancia con lo resuelto por el Juez a quo en su sentencia al exponer las razones jurídicas por las cuales estima del caso rechazar la demanda en lo que dice relación con la indemnización de perjuicios que solicitó la actora reconvencional, de manera que el fallo se encuentra ajustado a derecho y deben desestimarse los argumentos vertidos en el recurso de apelación.-  DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo antes expuestos cabe hacer hincapié en que la demanda de compensación económica planteada en el primer otrosí del escrito de contestación de demanda, que se dividió en dos peticiones, una principal como fue la relativa a la indemnización de perjuicios y la otra subsidiaria, compensación económica, se sustenta jurídicamente la primera en los artículos 102, 1.437, 1.545, y 2.314 del Código Civil.-  El artículo 102 define lo que se entiende por matrimonio, norma que es innecesario repetir.-    El artículo 1.437 que se ubica en el Libro Cuarto que se titula ?De las Obligaciones en General y de los Contratos? señala que las obligaciones nace, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga,??.-  Por su parte el artículo 1.545 dispone que ?todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales?.-
 Finalmente, el artículo 2.314 ubicado en el Título XXXV relativo los ?delitos y Cuasidelitos? señala: ?el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito?.-  UNDÉCIMO: Que según se expresara en el motivo tercero de esta sentencia la demandante reconvencional solicitó se le indemnizaran los perjuicios por el detrimento y daño económico moral y psicológico que sufrió producto de la conducta del señor Rivas, tanto por el incumplimiento grave y reiterado como por enriquecimiento injusto que ha beneficiado a este último en perjuicio de la señora Lisboa.-  En el escrito de contestación de la demanda se hace referencia al quebrantamiento del deber de protección a su cónyuge como asimismo al quebrantamiento del deber de fidelidad; quebrantamiento de los deberes básicos que tenía para con su familia y su cónyuge.-  En concepto de este tribunal no se divisa cual es la relación que tendrían los hechos antes comentados con las disposiciones legales en que se funda la demanda de indemnización de perjuicios; si se estimara que ellas se refieren al contrato de matrimonio del cual surgirían obligaciones que debió cumplir el señor Rivas, cabe hacer presente que los deberes conyugales, cuyo contenido es ?eminentemente moral? (Ramos Pazos, René, Derecho de Familia, tomo I, Edit. Jurídica, p. 118) son aquellos señalados básicamente en los artículos 131 a 134 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentran el de socorro, cohabitación y fidelidad.-  Por otra parte dentro de las causales de divorcio que contempla la ley de matrimonio civil se encuentra precisamente en el artículo 54 Nº 2 la causal de ?trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad prohibíos del matrimonio? y agrega el abandono continuo y reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio?.-  En la especie la demandante reconvencional se limitó a oponerse al divorcio pedido por el actor principal y no dedujo por su parte acción de divorcio fundado en la causal antes mencionada si estimaba que se cumplían todos los requisitos que exige la norma y que ahora le sirven de base para demandar una indemnización de perjuicios.-  DUODÉCIMO: Que por todas las razones antes expuestas forzoso es concluir que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse lo resuelto por el juez a quo.-  
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes del Código Civil, 61 y 67 de La ley de Matrimonio Civil, y 144 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete, escrita de fojas 315 a fojas 320, sin costas del recurso por estimar que la parte apelante tuvo motivo plausible para alzarse.-
 
Regístrese, devuélvanse.-
 
Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
 
Rol Nº 411-07.-
 
No firma la Ministra señora Ada Gajardo Pérez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente, haciendo uso de feriado legal.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt