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martes, 13 de noviembre de 2007

Divorcio. Compensación económica

Antofagasta, nueve de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo Décimo Quinto, que se elimina y con las modificaciones que se indican:
En la parte expositiva, párrafo segundo, se reemplaza el guarismo 20.000.- por 20.000.000.-. En el considerando Sexto se sustituyen los numerales ?541? por 591 y 1976 por 1988.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la Defensa de la parte demandada a fojas 105 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado rolante a fojas 96 y siguientes por ser agraviante a su representada, por cuanto estima que acoge la demanda de divorcio no encontrándose acreditado los supuestos legales de haber transcurrido más de tres años desde el cese de la convivencia, toda vez que los testigos del actor no dieron razón de sus dichos y menos como conocieron la efectividad de la fecha cierta del cese de la convivencia de las partes.
En subsidio, y en caso de confirmarse el divorcio, solicita se le conceda a su parte compensación económica, por cumplir los requisitos legales que le dan derecho a ello, en la suma de $20.000.000.- o la suma que este Tribunal determine, dando lugar asimismo a la demanda de expensas para la litis, en la suma pedida en la demanda de $1.000.000.- o la suma que se le fije, con fines de evitar el desamparo económico de la mujer demandada.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, se comparte lo opinado por el Sr. Fiscal Judicial en su informe rolante a fojas 113 en el sentido que en la especie, se trata de un juicio sobre divorcio unilateral, y en el cual durante su tramitación se cumplieron todos los trámites esenciales contenidos en la Ley N° 19.947 y con los expedientes tenidos a la vista, más la testifical de fojas 51 y 52 se acreditó el cese efectivo de la convivencia por un lapso superior a tres años; por otra parte, no existen indicios en orden a que el actor haya incumplido su obligación alimenticia respecto de la cónyuge e hijos menores.
TERCERO: Que la compensación económica es la indemnización a la cual tiene derecho un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o el divorcio, por el menoscabo económico experimentado como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, sin haber podido por ello desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberlo efectuado en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense por el menoscabo económico que, producido el divorcio o nulidad, sufrirá por esta causa.
Para su procedencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a)   Que uno de los cónyuges se haya dedicado durante el matrimonio, exclusiva o preferentemente al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común;
b)   Que por esta dedicación exclusiva ese cónyuge no haya desarrollado una actividad remunerada o lo haya hecho en una menor medida que la que podía o quería, y
c)   Que el divorcio o nulidad matrimonial cause a ese cónyuge un menoscabo económico;
CUARTO: Que la actora reconvencional demanda la compensación económica fundada en que contrajo matrimonio con el demandante con fecha 23 de septiembre de 1988 y por lo tanto, el vínculo estuvo vigente por más de doce años, época durante la cual nacieron dos hijos varones de 17 y 10 años respectivamente a la fecha, dedicada todo ese tiempo a las labores del hogar común y a la crianza y educación de los menores. A petición del demandante no cursó estudios que le permitieran ejercer una profesión u oficio separada de su marido, por lo mismo ahora a la edad de 35 años, carece de historial previsional por lo que solicitó se fijara el monto de la compensación económica no inferior a $20.000.000.-
QUINTO: QUINTO: Que habiéndose acreditado con la confesional del demandado que efectivamente la actora reconvencional desde que se casó estuvo al cuidado de sus hijos y del hogar, mientras se mantuvo la convivencia con su marido, esto es, durante d oce años, fluye que durante ese tiempo no tuvo la oportunidad de trabajar ni estudiar u obtener entradas económicas, no pudiendo sostenerse, como lo hace el demandado, que no tenga derecho a la compensación porque no cursó estudios ni ejerció un oficio o profesión por indolencia y comodidad de ella, sin perjuicio de que éste sea un factor a considerar al fijar su monto, pero sin que pueda afectar la existencia misma del referido derecho.
SEXTO: Que en este orden de ideas, por concurrir los requisitos señalados en el motivo tercero, procede acoger la demanda reconvencional, por cuanto la actora con el divorcio sufrirá un menoscabo económico que debe ser resarcido y cuyo monto de la correspondiente compensación económica demandada se determinará considerando que la beneficiaria con sus dos hijos de filiación no matrimonial, continuarán viviendo en el inmueble dado en usufructo por el demandante para que lo habite con los hijos de las partes, se fijará sólo en la suma de $1.000.000.-, cuya forma de pago se señalará en lo resolutorio.
SEPTIMO: Que en cuanto a las expensas para la litis, la juez a quo acertadamente la ha rechazado por lo que los sentenciadores se remiten a lo allí expuesto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 92 de la Ley de Matrimonio Civil, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 96 y siguientes, en cuanto por su decisión II rechaza la demanda de compensación económica, interpuesta por doña Susana del Carmen González Rocha, en contra de don Nilton Ricardo Martínez Leiva y, en su lugar, se declara que se accede a la demanda reconvencional formulada a fojas 33 vta., sólo en cuanto el demandado en ella deberá pagar a la actora, como compensación económica, la cantidad de $1.000.000.- (un millón de pesos), pagadera en diez cuotas mensuales y sucesivas de $100.000.- (cien mil pesos) cada una, dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorro a la vista que deberá abrir al efecto el demandado en un banco de la plaza de su domicilio, comenzando con el mes siguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia.
Las referidas cuotas se reajustarán semestralmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Se confirma en lo demás la aludida sentencia, con declaración que la subinscripción que se ordena al margen de la inscripciSe confirma en lo demás la aludida sentencia, con declaración que la subinscripción que se ordena al margen de la inscripción matrimonial es la N° 591 del año 1988.
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Rol 1367-2006.
Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt