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lunes, 5 de noviembre de 2007

Acción de dominio del DL 2695 especial, por sobre la acción reivindicatoria normal. Concepto de terceros que pueden ejercer acción especial de dominio es amplio


Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil siete.


  

VISTOS:

 En estos autos del Juzgado de Letras de Chaitén, caratulados Inmobiliaria e Inversiones Regais S.A. contra José Custodio Burgos demanda de reivindicación, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, complementada por la que se lee a fs. 99, por la cual se acogió la demanda, declarando que la actora tiene el dominio único y exclusivo sobre los lotes A Y B-UNO, inscrito a fs. 384 vta. Nº 386 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1995. Rechaza la excepción de prescripción adquisitiva deducida por el demandado. Dispone, además, que se deberá cancelar la inscripción de dominio practicada a virtud del Decreto Ley Nº 2.695 a favor del demandado y que éste deberá restituir al actor el inmueble sub-lite dentro de sesenta días de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, si ello fuera necesario, sin costas.
 En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de apelación y conociendo de este arbitrio la Corte de Apelaciones de Puerto Montt revocó la sentencia impugnada y declaró en su lugar, que se rechaza, con costas, la demanda deducida por la Inmobiliaria aludida.
 En contra de esta última decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se invoca en el primer caso, los vicios de nulidad formal previstos en los Nº 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del expresado cuerpo de leyes. En cuanto al segundo arbitrio, se indican como infringidos los artículos 15, 16, 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695 de 1979 y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 728 del Código Civil.
 Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
 EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
 PRIMERO: Que el primer motivo de nulidad formal que se denuncia, se hace consistir en que la sentencia recurrida no contendría los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Se aduce, que la sentencia recurrida, sin perjuicio de revocar la de primera instancia, reproduce íntegramente las consideraciones primera a decimosexta de esta resolución, haciendo por tanto suyos los argumentos y decisiones que en ellos se expresan; no obstante, se dice que algunas de esas motivaciones no pueden armonizarse con lo resuelto por la sentencia de segundo grado, toda vez, que su contenido resulta absolutamente opuesto a lo que ella dispone.
 De esta manera, se enfatiza, el fallo atacado reproduce el considerando 15 del de primer grado, el cual hace una distinción entre aquellas personas a las cuales les afecta la prescripción de corto tiempo establecida en el DL 2695 y, aquellas a quienes no les afecta, lo que determina que las que fueron emplazadas y que se encuentran regulados en ese texto legal, se ven envueltas en los efectos de esa ley, mas no así los demás terceros. Se indica que los motivos 3º, 4º, 5º, 7º y 9º de la sentencia de segunda instancia, además de no efectuar esta necesaria distinción, concluyen que los terceros tienen el plazo de un año para deducir las acciones pertinentes.
 Por otra parte, se agrega en el recurso, se produce una grave y decisiva contradicci ónentre lo señalado en las consideraciones 7º, 8º y 9º de la sentencia de primera instancia y los fundamentos 7º y 9º de la de segundo grado, puesto que en la primera se otorga la razón a la demandante en cuanto a que deben desestimarse las excepciones de improcedencia y prescripción de la acción reivindicatoria, en cambio, los argumentos de la Corte de Apelaciones manifiestan que la acción aludida sería improcedente en razón que habría transcurrido el plazo y por ende precluido el derecho para impugnar el título de la demandada, lo que estaría demostrado por la simple lec  Por otra parte, se agrega en el recurso, se produce una grave y decisiva contradicci ónentre lo señalado en las consideraciones 7º, 8º y 9º de la sentencia de primera instancia y los fundamentos 7º y 9º de la de segundo grado, puesto que en la primera se otorga la razón a la demandante en cuanto a que deben desestimarse las excepciones de improcedencia y prescripción de la acción reivindicatoria, en cambio, los argumentos de la Corte de Apelaciones manifiestan que la acción aludida sería improcedente en razón que habría transcurrido el plazo y por ende precluido el derecho para impugnar el título de la demandada, lo que estaría demostrado por la simple lectura de los fundamentos de las sentencias involucradas;
 SEGUNDO: Que razonando sobre el mismo vicio, el recurso sostiene que se puede apreciar la absoluta falta de concordancia y armonía entre las motivaciones que el fallo recurrido señala reproducir y que por ende hace suyos, y aquellos que redacta el sentenciador de segunda instancia. Por tal motivo, se aduce, el fallo recurrido violenta aquel imperativo legal, en virtud del cual toda sentencia debe contener las consideraciones relativas al establecimiento de los hechos acreditados en la causa y la indicación de las normas jurídicas aplicables a los mismos, para a partir de ello pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones deducidas, con lo cual, se denuncia, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unas con otras, debiendo considerarse que la decisión impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, no cumpliendo de esta manera los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a la invalidación del fallo recurrido;
 TERCERO: Que el segundo motivo de casación en la forma se hace consistir en la causal de nulidad de contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Se indica que esta incompatibilidad se puede presentar tanto entre las decisiones que se expresan en la parte resolutiva del fallo, como entre éstas y un fundamento de la sentencia que tenga el carácter de decisorio. En lo que se refiere al fallo atacado, se expresa que los basamentos 7º, 8º y 9º del de primera instancia, darían la razón a la demandante para desestimar las excepciones de improcedencia y de prescripción de la acción opuestas por la demandada, en cambio, los motivos 7º y 9º de la sentencia de segundo grado, concluyen que la acción reivindicatoria sería improcedente, en razón de que habría transcurrido el plazo para impugnar el título de la demandada y por ende precluido este derecho. Con lo cual se razona que no puede ser válida una sentencia que al comienzo otorga la razón a la actora y con posterioridad manifiesta la posición contraria, con lo cual se ha incurrido en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil;
 CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en algunas de las causas siguientes:?..5ª En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170: En el arbitrio en estudio, se denuncia como primer vicio de nulidad formal la circunstancia de no contener el fallo recurrido los requisitos establecidos en los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del expresado cuerpo de leyes, que imponen la obligación a los jueces, en el dictado de las sentencias definitivas, de precisar:las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.
 En el presente caso, el reproche se basa en una antinomia observada con respecto a las consideraciones en que se basó el juez de primer grado para acoger la demanda y las que se expresaron en la sentencia de segunda instancia para decidir lo contrario, manteniendo fundamentos que se contradicen de manera absoluta, de tal modo que se anulan recíprocamente, produciendo el resultado previsto por el legislador para invalidar una decisión jurisdiccional, por la omisión de los fundamentos que legitimen lo resuelto;
 QUINTO: Que el fallo recurrido reprodujo la sentencia de primer grado, con excepción de los fundamentos décimo séptimo a vigésimo primero y tuvo, en su lugar y además presente las motivaciones que se expresan en aquella decisión. De lo expuesto, la resolución impugnada mantuvo los basamentos primero a décimo sexto del fallo que era revisado por la vía de la apelación y por consecuencia, es imperativo determinar si los fundamentos no eliminados y que conformaron finalmente el fallo definitivo de la última instancia, tienen el carácter de contradictorios con los que sirven de base a la resolución revocatoria;
 SEXTO: Que como cuestión previa es pertinente consignar cuáles fueron las pretensiones de la actora en su demanda y, a su vez, cuáles son las que sirvieron de base a la defensa del demandado. En lo primero, lo pretendido es que se declare, ejerciéndose una acción ordinaria de reivindicación: 1.- que la actora es dueña única y exclusiva de dos lotes de terreno situados en la Isla Talcán, dentro de los cuales está el lote saneado por el demandado; 2.- que esta última parte no tiene derecho alguno de dominio sobre el predio de la demandante, ni sobre la porción o retazo irregularmente saneado y singularizado en la demanda: 3.- que debe dejarse sin efecto y cancelada la inscripción de dominio singularizada, practicada de acuerdo al D. L. 2695, a favor del demandado; 4.- que la porción o retazo inscrito a nombre del demandado debe ser restituido dentro del plazo de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que se determine y 5.- que el demandado debe pagar las costas de la causa.
 Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda, se opuso a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, la improcedencia de la acción ordinaria de reivindicación impetrada por ésta, ya que el D.L. 2.695 contempla acciones de dominio de carácter especial y respecto de las cuales debió ejercerlas en tiempo y forma la demandante, aduciendo que esta acción la dedujo y la perdió esta última parte en una causa de reivindicación cuyo rol es el Nº 2.416. En subsidio de la anterior, se alegó la prescripción extintiva de la acción deducida, en razón de las normas especiales que se expresan en los artículos 15 y 16 del citado Decreto Ley. Y por último, en subsidio de las dos peticiones anteriores y, para el caso improbable que no fueran acogidas, se contestó la demanda, solicitando se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria, por haber estado el demandado en posesión del inmueble sub lite por más de treinta años, a través de actos a que sólo da lugar el dominio tales como cercados, cultivos y otros que se expresan;
SEPTIMO: Que la sentencia de primera instancia, como ya se advirtió, dio lugar a la demanda, con lo cual implícitamente desestimó las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de un año, alegadas por el demandado y rechazó, expresamente, la prescripción adquisitiva también impetrada por esta última parte. En el desarrollo de sus fundamentos, dicho fallo, en su motivo cuarto, expresa que se pronunciará, precisamente, acerca de las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de corto tiempo prevista en el artículo 19 del Decreto Ley 2.695, alegaciones que se fundamentan en los motivos quinto y sexto, para determinar los hechos básicos de esta defensa y concluir, en el apartado séptimo, que se dará la razón al actor en cuanto no pudo oponerse al procedimiento de saneamiento por no haber sido emplazado, aunque estima que no cabía ese emplazamiento, ya que la inscripción que protegía el dominio de la demandante no fue objeto de ese acto administrativo, argumento que apoya luego en el considerando octavo y concluye en el siguiente para decidir que la excepción de improcedencia será rechazada, así como también la prescripción especial de breve plazo que estaría entregada, según esa sentencia, al poseedor negligente que no dedujo oposición una vez emplazado administrativamente del procedimiento de saneamiento. Luego de este análisis y decisión, el fallo aludido se pronuncia en los considerandos siguientes sobre la procedencia de la acción ordinaria de reivindicación del derecho común, el que estima procedente aún en la situación de regularizaciones decretadas a virtud de las normas del indicado Decreto Ley, la que estima justificada en el presente caso y además lícita para acoger la demanda, lo que se analiza en las motivaciones décima a décima octava y concluye el fallo, con las razones que se expresan en las consideraciones siguientes, para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado, respecto del predio materia de la reivindicación;
OCTAVO: Que la sentencia de segunda instancia, como ya se indicó, revocó el fallo analizado en el motivo anterior. Expresa la primera resolución, que está acreditado que la actora adquirió dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán, y que la compraventa se encuentra inscrita en el Regi stro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1995. También, estimó probado que el demandado regularizó, según el procedimiento del D.L. 2.695, un predio de 30 hectáreas ubicado en la Isla Talcán y que ambas inscripciones se refieren a un mismo terreno. Expresa en seguida el fallo de segundo grado, que la utilización del expresado cuerpo de leyes en esta contienda es obligatoria por el principio de especialidad y que, en ese evento, los terceros, dentro del plazo de un año, a contar de la respectiva inscripción, pueden deducir las acciones de dominio que estimen asistirles, enfatizando que el legislador ha limitado el plazo para interponer dichas acciones. Se sostiene, además, que el hecho de no encontrarse cancelada la inscripción de dominio de la demandada, en nada modifica el estatuto legal especial que rige esta materia, puesto que el interesado (demandado) adquirió la calidad de poseedor regular del inmueble aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. En el motivo séptimo, se concluye que con antelación a la interposición de la demanda que originó esta causa, había transcurrido con creces el plazo que tenía el demandante para reclamar dominio sobre el predio sub lite.
 En los fundamentos octavo y noveno, la sentencia de segunda instancia deja constancia que se tuvo a la vista un proceso, seguido entre las mismas partes, originado por la interposición de la demandante de autos, de la acción reivindicatoria especial que establece el D.L. 2.695, causa que terminó por haberse declarado abandonado el procedimiento, con lo cual se argumenta que la demandante conocía y ejerció en su oportunidad la acción de dominio que tenía para reclamar del título obtenido por el demandante respecto del predio de su propiedad y que, al momento de interponer esta segunda acción reivindicatoria, su derecho a impugnar el título del demandado había precluído;
NOVENO: Que de lo expuesto aparece que el fallo impugnado desestimó la demanda basado precisamente en que la acción ordinaria reivindicatoria que regula el Código Civil resultaba improcedente frente a un titulo que otorgaba la posesión de un inmueble a virtud de una ley especial que contiene, a su vez, una acción de dominio particular frente a la regularización d e que trata el Decreto Ley Nº 2.695, la que debe ejercerse dentro del plazo de un año, conteniendo con ello un término extintivo del mismo tiempo. Para ello evidentemente la sentencia recurrida debía hacer concordar los fundamentos del fallo de primer grado, que resolvió lo contrario, con los fundamentos que sirven de sustento a aquella decisión, situación que no se produjo en el presente caso, puesto que como se señaló, la resolución atacada de nulidad formal, reprodujo los motivos séptimo a noveno de la que era revisada y en las cuales se daban las razones de hecho y de derecho para estimar que no cabía la alegación de improcedencia de la acción reivindicatoria ordinaria del derecho común y la excepción de prescripción extintiva de un año prevista en el artículo 15 del Decreto Ley aludido. Mantuvo, asimismo, la sentencia en cuestión, los apartados décimo a décimo sexto de la primer grado, en las que se dan también razones de hecho y de derecho para hacer procedente, en este caso, la acción ordinaria aludida y sólo eliminó las motivaciones décimo séptimo a vigésimo primero, por las cuales se hacían otras argumentaciones respecto de la misma acción, la que era procedente para acoger la demanda y aquellas razones para desestimar la excepción de prescripción adquisitiva promovida por el demandado;
DECIMO: Que como se infiere de las consideraciones precedentes, la sentencia de segunda instancia, al mantener fundamentos de la de primer grado que contradicen la decisión de declarar improcedente la acción ordinaria de reivindicación y rechazar a su vez la excepción de prescripción extintiva de corto plazo a que se refiere el artículo 15 del D.L. 2.695, que el juez a quo había rechazado, ha incurrido en un error en la redacción de la decisión revocatoria, con lo cual hace que el fallo adolezca de las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento para concluir de la manera que se hizo en la parte resolutiva de tal resolución, por lo que de este modo, esta actuación judicial no ha cumplido con la exigencia prevista en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, por consecuencia, tal sentencia ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el Nº 5 del artículo 768 del mismo cuerpo de leyes;
 UNDECIMO: Que sin perjuicio de lo acotado en el motivo anterior, es del caso señalar que el recurso de casación en la forma, como remedio de nulidad exige, como ocurre en esta materia con todas las nulidades de carácter procesal, que se cumpla con el principio de trascendencia, como se infiere de lo indicado en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se estatuye que la nulidad procesal deberá declararse en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. En el mismo sentido hay que entender lo que se regula en el penúltimo inciso del artículo 768 del código aludido, puesto que tratándose del recurso de casación en la forma se dispone en dicha norma, que no obstante lo dispuesto en ese artículo, el tribunal podrá desestimar este recurso cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado. En este caso, es evidente que si se acepta el defecto formal denunciado, que en verdad existe, se deberá anular la sentencia y luego, dictar otra de reemplazo que resuelva lo contrario de lo que resolvió el fallo casado, pero si la decisión que habrá de dictarse en vez de la anulada llega a la misma conclusión en orden a rechazar la demanda, es evidente que el vicio producido no influye en lo decisivo de la sentencia recurrida y por esta sola razón, como lo permite el precepto del artículo 768 referido, esta Corte no está en la obligación de acoger la casación en la forma e invalidar ese fallo, lo cual se comprenderá más claramente cuando se pronuncie este tribunal acerca del recurso de casación en el fondo, en donde examinará los errores de derecho denunciados en contra de la misma resolución impugnada.
 De esta manera se desestimará la casación en la forma en cuando ésta se ha fundado en el motivo de nulidad previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos previstos en los Nº 4 y 5 del artículo 170 del Código antes referido;
 DUODECIMO: Que el segundo motivo de invalidación formal que se denuncia, es el vicio contemplado en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que se hace consistir como ya se señaló, en la circunstancia de existir contradicciones entre lo que resuelve el fallo recurrido y las decisiones que se cont ienen en la parte resolutiva del mismo. El recurso funda el vicio en el antagonismo que se advierte con respecto a considerandos de la sentencia de primera instancia y la resolución de rechazar la demanda de autos, de la manera que ya se dijo con relación a la causal señalada en los fundamentos anteriores;
 DECIMO TERCERO: Que la causal de invalidación invocada se produce según su texto, en contener, la sentencia, decisiones contradictorias. Como el mismo recurso lo señala, la sentencia impugnada desestimó la demanda y, por consecuencia no expresa mas que una sola decisión, con lo cual se advierte que el vicio no se ha producido, cabiendo agregar que la existencia de considerandos resolutivos no ha sido demostrada, presupuesto que sería necesario indicar, para entrar al análisis de la causal de nulidad invocada, por lo que en esta parte el recurso no puede prosperar;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
DECIMO CUARTO:  Que en orden a este arbitrio, el recurso expresa que el sentenciador, a partir de una errada aplicación de las normas del D.L. 2.695 declaró la preclusión del derecho de la actora a deducir la acción reivindicatoria, omitiendo los vicios que adolecía el procedimiento administrativo de regularización seguido por el demandado y la completa inoponibilidad que ese proceso le producía a la recurrente, puesto que se basaba en una inscripción conservatoria ajena a su parte. Se sostiene que la propiedad de la demandante sobre dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán, rola inscrita a fs. 384 vta. Nº 386 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén del año 1995, siendo el título la escritura pública de compraventa de 11 de octubre de 1995, agregando los datos de los antecesores del dominio de esos inmuebles. En cambio, se dice, el demandado inició el proceso de saneamiento conforme al D.L. 2.695 a partir de la inscripción de fs. 14 Nº 14 del mismo Conservador del año 1994 y que no es la de la actora y que correspondía a la inscripción de ciertos derechos que emanaban de una inscripción especial de herencia de la sucesión del Sr. García Álvarez, otorgándosele al demandado la calidad de poseedor bajo la inscripción que rola a fs. 108 Nº 106 del registro, correspondiente al año 1998. Por lo tanto, se trata de dos inscripciones paralelas y que conla regularización se afecta el derecho de dominio de la sociedad demandante, pero se le exige defenderse conforme a la reglas del citado Decreto Ley, cuando no es un tercero de aquellos que deben reclamar bajo el procedimiento de dicho cuerpo legal;
DECIMO QUINTO: Que sobre lo razonado anteriormente el recurso denuncia el quebrantamiento de los artículos 15, 16, 18, 19 y 26 del Decreto Ley Nº 2.695 y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 728 del Código Civil. Al explicar la forma cómo se ha producido la infracción de ley, el recurso explica que el primer cuerpo legal tiende a regularizar la pequeña propiedad raíz, pero exige la debida publicidad para el conocimiento de la información de quien aparece como propietario del bien a sanear o de sus herederos, de tal manera que se produzca un debido emplazamiento al poseedor inscrito para que haga valer sus derechos. Agrega que para que la publicidad sea efectiva se requiere que los datos que se utilicen en la tramitación sean obtenidos de inscripciones de dominio vigentes y que amparen realmente al inmueble que se pretende sanear, para evitar que el verdadero dueño ignore los actos de regularización que se están haciendo con respecto del inmueble correspondiente. En el presente, se explica, la inscripción utilizada en el proceso de regularización no dice relación con la inscripción de la actora, por lo que jamás se la emplazó, por la existencia de una doble cadena de inscripciones;
DECIMO SEXTO: Que entrando a los errores de derecho, se indica en el recurso que la infracción de los artículos 15 y 16 del D.L. 2.695 se produce porque la sentencia impugnada hace extensivos los efectos de la resolución y su inscripción correspondiente a una inscripción posterior que no formaba parte del procedimiento de regularización, cuando dicho resultado no ha podido producirse con relación a una inscripción que no fue mencionada en el proceso de regularización y que además es posterior a la utilizada en el ya tantas veces mencionado expediente. Se explica que el artículo 15 aludido, en su inciso final dispone: ?La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirá al margen de la respectiva inscripción de dominio a la q ue afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella?. En el presente caso, se sostiene, la inscripción de dominio a la que afectaba al saneamiento y al margen de la cual se subinscribió la resolución no fue la de la demandante, sino que una anterior. En consonancia con lo mismo, se explica, el inciso segundo del artículo 16 indicado señala: ?Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan?, lo cual está significando el alcance de los efectos que respecto a otras inscripciones tiene aquella que se practica en conformidad a la resolución que dicta el Servicio dependiente del Ministerio de Bienes Nacionales, de lo que se deduce que la norma se refiere a las inscripciones determinadas anteriores y vinculadas a aquella respecto de la cual se siguió el procedimiento de regularización, las que se cancelan por el solo ministerio de la ley, no pudiendo extenderse a una posterior y que además se vincula con una cadena distinta de inscripciones, por lo que el saneamiento, según el recurso, cancela la inscripción que afecta al saneamiento y todas aquellas anteriores a ésta, por lo que no es ajustado a derecho entender que la resolución que acoge la solicitud de regularización cancele una inscripción posterior a la que ha sido citada como la ?vigente? en el proceso de saneamiento, que correspondía a una especial de herencia de la sucesión de Bernabé García Álvarez, distinta a la de la demandante, por lo que se hace evidente la infracción cometida, al extender la regularización a la inscripción de la actora, sobre el mismo predio regularizado;
 DECIMO SEPTIMO: Que en seguida el recurso estima que el fallo impugnado ha vulnerado los artículos 18, 19 y 26 del D.L. 2.695, al considerar a la demandante como un tercero afecto a los plazos de prescripción de corto tiempo. Se sostiene que la sentencia aludida hace aplicables las normas citadas a la recurrente cuando esas disposiciones se refieren únicamente a aquellos terceros que estarían en condiciones de oponerse a la soli citud de regularización, pero no a aquellos terceros absolutos, ya que la inscripción de dominio en que se basó el proceso administrativo es distinta a la de la actora sobre el mismo bien, como se desprende con claridad de la lectura de los artículos citados, por lo que estos preceptos afectan y alcanzan sólo a aquellos terceros que son afectados por la solicitud de regularización, en tanto se vinculan con la inscripción de dominio que informa y publica como parte del referido expediente, es decir, como lo decidió el fallo de primer grado, las acciones administrativas y judiciales del D.L. 2695 son aplicables a quien pudo válidamente oponerse al saneamiento, es decir, al poseedor inscrito sobre cuya inscripción se pretende sanear y de este modo, las acciones y los efectos de su no ejercicio alcanzan a aquel tercero sobre cuya inscripción se pretende sanear, para que pueda ejercer la acción de dominio a que se refiere el artículo 26 del citado Decreto Ley y siempre que fuera emplazado administrativamente, porque de alguna manera han sido alertados de la regularización que les pueda afectar. El fallo impugnado, se sostiene, extiende el sentido de la norma citada a todos los terceros, dándole un alcance que no consideró el legislador y en esta forma, si se trata de un tercero que no podía deducir la oposición del artículo 19 de la aludida ley, por no encontrarse en ninguna de las situaciones que taxativamente se señalan, no le era aplicable la acción de dominio establecida en el artículo 26, debiendo aplicarse a su respecto las normas generales, ya que como se indicó la inscripción de dominio de la demandante no fue objeto de procedimiento administrativo alguno;
 DECIMO OCTAVO: Que sobre el mismo error de derecho, se agrega en el recurso que los artículos 18, 19 y 26 del citado Decreto Ley, se refieren a terceros que se entiende han sido informado de la vulneración o amenaza de vulneración del derecho de dominio y sólo respecto de ellos es aplicable el plazo de un año contado desde la respectiva inscripción de la resolución administrativa o judicial que afecta al inmueble y, de esta manera, ha de tenerse presente que dicho Decreto Ley de forma coherente hace contar el plazo del año desde la respectiva inscripción de la resolución administrativa o judicial, ya que se supone que en un procedimiento legalmente tramitado la corre spondiente inscripción traería aparejada, a su vez, la subinscripción de dicha resolución o sentencia al margen de la inscripción del propietario que tendría derecho a reclamar, el que poseería un medio de publicidad para tomar conocimiento del procedimiento de regularización, así lo indica el artículo 15 de dicho cuerpo de leyes. De este modo, se agrega, al no haberse efectuado la subinscripción aludida respecto del título de la actora, lo que revela que no fue parte del procedimiento de regularización, la sentencia recurrida se equivoca al señalar que habría precluído su derecho a ejercer la acción reivindicatoria ordinaria, por haber ejercido en su oportunidad la especial del artículo 26, ya que esta acción, que fue declarada abandonada, no tuvo el mérito del alterar la condición jurídica que tiene la sociedad demandante y no la transformó en un tercero emplazado en el procedimiento de regularización, ya que la acción que contempla el artículo 26 antes indicado no satisface lo que en general pretendía, ya que no podía declarar que la recurrente era titular única y exclusiva del dominio de los lotes A y B-1, inscritos a fs. 384 vta. Nº 386 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1995, desde que en el procedimiento abandonado lo más que podría obtener era la cancelación de la inscripción del demandado, pero se hubiera mantenido las inscripciones anteriores y que se vinculaban con el procedimiento de regularización en comento;
 DECIMO NOVENO: Que el último capítulo de nulidad sustancial se refiere al quebrantamiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 728 del Código Civil. Se aduce que la aplicación que ha dado el fallo impugnado a las disposiciones del D.L. 2.695, para privar a la demandante de la acción reivindicatoria, implica una grave trasgresión a la norma constitucional citada, ya que el derecho de propiedad se conculca al privársele del ejercicio de los derechos básicos para su defensa, permitiendo que se prive de la propiedad a una persona, sin notificación previa y sin otorgarle acción para impugnar dicha privación, con lo cual, además, se trasgreden las normas que regulan la adquisición, conservación y pérdida de los biene s raíces inscritos;
 VIGÉSIMO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
 1.-que la demandante Inmobiliaria e Inversiones Regais S.A. adquirió mediante compraventa dos lotes de terreno ubicados en la Isla Talcán, del grupo de las Desertores de una superficie de de 13,20 hectáreas y 4.000 hectáreas, respectivamente, título inscrito a fs. 384 vta. Bajo el Nº 386 el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1995;
 2.-que el demandado, don José Custodio Burgos, mediante el procedimiento de regularización establecido en el Decreto Ley Nº 2.695, obtuvo la calidad de poseedor regular de un terreno de una superficie de 30 hectáreas ubicado en la Isla Talcán, el que se inscribió a fs. 108 bajo el Nº 106 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1998;
 3.- que el inmueble regularizado por el demandado, se encontraba ubicado dentro de la mayor superficie de terreno que tenía inscrito a su nombre la actora;
 4.- que la demandante, con anterioridad a este juicio, en la causa rol Nº 2.144 del Juzgado de Letras de Chaitén, interpuso en contra del mismo demandado y respecto de la regularización del inmueble inscrito por este último, la acción especial reivindicatoria que establece el Decreto Ley Nº 2.695, proceso que terminó sin sentencia definitiva por haberse declarado abandonado el procedimiento;
 VIGESIMO PRIMERO: Que como se ha señalado en los motivos anteriores, el error de derecho que se denuncia consiste en haberse estimado improcedente el ejercicio de la acción ordinaria de reivindicación que se contiene en el derecho común y, como consecuencia de lo anterior, se aplicó al caso en discusión, la acción de prescripción extintiva de corto tiempo que se establece en el Decreto Ley Nº 2.695, arbitrio que en opinión de la recurrente, no es procedente puesto que esta parte no tiene la calidad de tercero que pudiera ser afectado por el procedimiento de saneamiento, toda vez que esta regularización se dirigió en contra de una inscripción de dominio anterior a la de la actora y distinta, por supuesto, a la que ella ostenta;
 VIGESIMO SEGUNDO:  Que como se ha señalado, no se discute el hecho de que el demandado regularizó un terreno de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695 a virtud del cual obtuvo la declaración administrativa de poseedor regular de dicho inmueble, acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. Tampoco se discute que la demandante tenía inscrita una compraventa de dos lotes de terreno de la Isla Talcán, que se superponían al inmueble regularizado por el demandado. Es un hecho también demostrado, el que en la regularización se consideró como inscripción de dominio del bien raíz de esta última parte, otra correspondiente a la inscripción de fs. 14 bajo el Nº 14 del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y que correspondía a la inscripción especial de herencia de la sucesión de Bernabé García Álvarez y que finalmente la actora ejerció, sin éxito, respecto de la inscripción que estimó poseedor regular al demandado, la acción de dominio en la forma establecida en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695;
 VIGÉSIMO TERCERO: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella mediante un procedimiento administrativo que permita dar una solución práctica de la situación que afecta a poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos, como se enuncia en la exposición de motivos del referido cuerpo legal. Por lo tanto, se trata de una regularización de carácter especial que escapa a las disposiciones comunes que sobre la materia contiene el Código Civil, en particular toda la problemática que presenta la teoría de la posesión inscrita. En el presente caso, se ha regularizado administrativamente la situación de un poseedor material, el que por sobre el inmueble que ocupa no tiene título inscrito, a fin de que se le considere poseedor inscrito lo que le permitirá adquirir el dominio del inmueble que ocupa por prescripción, declaración que finalmente obtuvo sin oposición y por tanto se procedió a la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad pertinente;
VIGESIMO CUARTO: Que el recurso sostiene, sobre la base de que el procedimiento administrativo que regularizó el estado de posesión material del demandado se refirió a una inscripción de dominio distinta a la que lo ampara, no podía ser considerado tercero, en los términos que utiliza el Decreto Ley aludido, ya que esa denominación sólo podía corresponder a aquél que pudo válidamente oponerse al procedimiento administrativo y judicial que regula dicha ley y que sería sólo el relativo al titular de la inscripción de dominio materia de dicho saneamiento. En verdad, esa distinción no emana de la aludida ley en ninguno de los casos en que se permite la oposición a esta regularización. Desde luego, la ley prevé la posibilidad que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble que se trata de sanear, como se infiere del inciso segundo del D.L. 2.695 y la indagación que hace el Servicio, según el artículo 10 de la misma ley, es averiguar sobre el supuesto propietario, a fin de ordenar las publicaciones a que se refiere el artículo siguiente, debiendo agregar en los avisos y carteles la ?respectiva inscripción si fuere conocida?, lo cual está fijando el precepto la idea de que el dato de la inscripción de dominio puede ser de dudosa veracidad, lo que sólo podrá dilucidarse sobre la base de las oposiciones que permite la ley, tanto para impedir la regularización administrativa, que se hará jurisdiccional, conforme a las normas del párrafo tercero del titulo IV de la indicada ley o para justificar el ejercicio de las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del mismo estatuto legal;
VIGESIMO QUINTO: Que el artículo 18 del Decreto Ley Nº 2.695, que trata del ejercicio de derechos por ?terceros?, indica que éstos cuando pretendan impugnar la solicitud o inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confieren en el título IV de la ley, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que se establecen en los artículos siguientes y precisamente, el artículo 19, considera como el principal oponente, dentro del concepto de ?terceros? a que se refiere la ley, al poseedor inscrito del inmueble y siempre que su título le otorgue posesión exclusiva. En resumen, la ley habla de los terceros en general, exigiendo para tal calidad que estén habilitados para oponerse a la regularización que conte mpla la ley aludida, uno de los cuales, es el poseedor inscrito del inmueble que se trata de sanear, sin entrar al detalle de si se trata de poseedores inscritos de aquellos cuya inscripción sea considerada en la regularización pertinente o de aquellas que no hayan sido verificadas por el Servicio en el procedimiento administrativo, puesto que como ya se dijo ese dato según la ley sólo tiene un carácter presuntivo, como se infiere de la norma del artículo tercero de la legislación señalada;
VIGESIMO SEXTO: Que el mismo razonamiento cabe hacer con respecto al ejercicio de las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, norma que invocando de nuevo el precepto del artículo 19, le permite a los terceros, sin hacer distinción de ninguna especie, ejercer dentro de un determinado plazo las acciones de dominio que estimen asistirle, este término por supuesto es menor, por la especialidad del tema, al que se concede para la acción reivindicatoria ordinaria. Este tercero, como ya se consignó, debe ser un poseedor anterior inscrito, porque se trata de una acción propietaria, que es el caso de la sociedad demandante, persona jurídica que como ya se dijo, considerándose aquel tercero que podía ejercer esta acción de dominio especial hizo uso de este derecho en un juicio que le fue desfavorable, por lo cual no puede ser atendida su pretensión de reiterar una acción reivindicatoria porque ahora estima que no es el tercero habilitado para hacer uso de dicha acción y que sólo le cabía la ordinaria del Código Civil, lo cual no puede ser aceptado como fundamento de un error de derecho que justifique el recurso de nulidad sustancial que ha invocado;
 VIGÉSIMO SEPTIMO: Que conforme con lo expuesto aparece que la sentencia impugnada, al considerar a la recurrente como aquel tercero habilitado para el ejercicio de la acción reivindicatoria que le permite el artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, que ya había ejercido en otro juicio en que no obtuvo sentencia favorable, al declarar improcedente el ejercicio de la acción propietaria del derecho común y estimar extinguida por aplicación de la misma norma dicha pretensión no ha podido incurrir en los errores de derecho que le atribuye el recurso, con respecto del quebrantamiento de los artículos 15, 16, 18, 19 y 26 el Decreto Ley Nº 2.695 , por lo que en esta parte dicho arbitrio no podrá ser acogido;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 728 del Código Civil, es del caso señalar que la primera norma establece como un principio esencial el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase bienes corporales o incorporales, pero la misma Carta le encarga a la ley la función de establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función. De tal modo que el Decreto Ley Nº 2.695 se constituye como un cuerpo normativo que de alguna manera y en situaciones excepcionales, regulariza una posesión para otorgar la posibilidad de una inscripción de dominio, dentro de los límites concedido por la aludida Constitución, ahora si la norma legal excede el mandato constitucional, el remedio jurídico tiene una acción y un tribunal a quien acudir, lo cual no puede ser sustituido por la vía del recurso de casación en el fondo. El artículo 728 del Código Civil es ciertamente una norma que señala los casos en que una inscripción se debe cancelar, una de las cuales es el decreto judicial, actividad jurisdiccional que el Decreto Ley Nº 2.695 autoriza en los casos de regularización de una posesión que dicho cuerpo normativo establece, por lo cual tampoco ha existido el error de derecho que se denuncia con respecto de las normas antes aludidas.

  

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en fondo, deducidos a fs. 130, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Regais S.A., en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 128.




TAcordada, en relación con el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de los Ministros señores Muñoz y Araya, quienes estuvieron por acoger dicho arbitrio, en lo que se refiere a la primera causal invocada, teniendo en consideración lo siguiente:

 1. Que apareciendo de manifiesto que todos los argumentos dados en el fallo de segunda instancia, para fundamentar la sentencia revocatoria, resultan contradictorios con los basamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado, para desestimar las excepciones de improcedencia y de prescripción extintiva de corto tiempo, que en definitiva fueron las que constituyeron la decisión definitiva en esta causa, situación que como se ha sostenido invariablemente, hace que frente a la existencia de consideraciones antagónicas, dicho error conduce a la invalidación de dichos fundamentos y conlleva necesariamente a la conclusión de que la sentencia de segunda instancia resulta desposeída de las motivaciones de hecho y de derecho que legitimen la decisión revocatoria;
 2. Que frente a lo expuesto, la sentencia analizada, según la disidencia, no ha cumplido con el requisito establecido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que era obligatorio contener, precisamente por ser una sentencia revocatoria que decidió una cuestión enteramente distinta de la que era materia del estudio del tribunal ad quem. Este vicio constituye el motivo de nulidad formal que establece el Nº 5 del artículo 768 del mismo cuerpo de leyes, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, puesto que con la invalidación a esta Corte le permitiría dictar sentencia de reemplazo, que en concepto de los disidentes, obligaría a confirmar el fallo de primera instancia;
 Acordada en lo que se refiere al recurso de casación en el fondo, contra la opinión de los mismos disidentes quienes estuvieron por acoger la nulidad sustancial impetrada, porque en su concepto la sentencia revocatoria ha sido dictada incurriéndose en error de derecho en la aplicación, en el presente caso, de las normas del Decreto Ley N° 2.695 que el recurso denuncia como transgredidas, puesto que resulta evidente que la sociedad demandante no ha tenido la calidad de tercero afectado en el procedimiento de regularización, toda vez que dicha actividad administrativa tuvo como antecedente justificativo del saneamiento, un título de dominio diferente al que amparaba a la actora y, en esas circunstancias, la acción reivindicatoria ordinaria que ejerció no resultaba improcedente ni estaba afecta a la prescripción de corto tiempo que establece el Decreto Ley aludido al resolverse de una manera diversa se han desconocido los derechos del titular del dominio y, por lo mismo, se han transgredido la s normas constitucionales previstas en el artículo 19 N° 24 del Código Político y de igual manera lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, puesto que, se ha cancelado una inscripción de una forma no prevista por la ley, al carecer de sustento la decisión adoptada en tal sentido.
 En estas condiciones, los disidentes estuvieron por invalidar el fallo impugnado y en la sentencia de reemplazo, fueron de parecer de confirmar la de primera instancia que había acogido la demanda.

  

Regístrese y devuélvase.


  

Redactó el ministro Sr. Juica.


  

Nº 5690 -05.




Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Hugo Dolmestch U. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
Puerto Montt

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