jueves, 24 de enero de 2008
Despido.Trabajador sorprendido bajo la influencia del alcohol.Falta de probidad en desempeño de sus funciones.
Concepción, dieciséis de abril de dos mil siete.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno a décimo tercero, que se eliminan. En el motivo quinto se suprime el párrafo que comienza diciendo por el contrario y termina en el punto aparte. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1) Que es un hecho que la demandada puso término a los servicios del actor por la causal contemplada en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad en el desempeño de sus funciones, la cual fue fundada en la circunstancia de habérsele sorprendido el día 1 de julio de 2005 laborando en estado de ebriedad en la conducción de un cargador frontal en el recinto de la empresa Masonite. Por su parte, el actor había negado en su libelo haber incurrido en algún hecho que configurara la causal de despido que se le aplicó, por lo que a su juicio éste era injustificado. 2) Que no existe discusión en cuanto al hecho del despido, por lo que a la demandada le corresponde acreditar su justificación, vale decir, el hecho positivo fundante de la causal esgrimida. 3) Que tendiente a ese objetivo la demandada produjo la testifical de Carlos Contador Valdovinos y ESP. El primero declaró que el actor fue suspendido de sus funciones por encontrarse en estado de ebriedad, circunstancia que él comprobó personalmente, pues lo advirtió en su aliento, no tenía estabilidad y su manera de hablar era entrecortada y no normal, su vista desviada, por lo que procedió a suspenderlo hasta nuevo aviso. El segundo manifestó que el día de los hechos fue avisado que había un operador que no estaba en condiciones de laborar, por lo que él mismo se acercó a hablar con el actor, y a pesar de que trató de tener una conversación coherente con éste, no hilvanaba bien las ideas, no lograba mantener la atención a la conversación, dando la impresión que no escuchaba, no fijaba la vista, la que tenía perdida hacia algún lado, todo lo cual le hizo ver que estaba bajo la influencia del alcohol, si bien no le pidió que le echara el aliento, por no estimarlo necesario ante la evidencia de los síntomas, decidiendo por ello que no podía seguir trabajando. Esta probanza, que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, demuestra en forma fehaciente que el actor se desempeñaba bajo la influencia del alcohol en la conducción de un cargador frontal, pues proviene de dos testigos hábiles, contestes y que dan debida razón de sus dichos, no tachados, siendo el hecho sobre que deponen verosímil y percibido por sus propios sentidos, como lo fue el hálito etílico y otros síntomas propios de la ebriedad o, al menos, demostrativos de haber ingerido bebidas alcohólicas. Refuerza lo expuesto, a mayor abundamiento, lo señalado en el certificado otorgado por Masonite-Chile S.A. que rola a fs.28, dueña de la empresa, obra o faena a quien la demandada prestaba servicios en calidad de contratista, que afirma que el actor fue sorprendido por el jefe de turno ESP maniobrando un cargador frontal bajo evidentes efectos del alcohol. 4) Que no desvirtúa la conclusión anterior las declaraciones de los testigos presentados por el demandante, Víctor Ruiz Aravena y Luis Tapia Muñoz, que afirmaron que al conversar con el actor no advirtieron que estuviera ebrio pues se notaba bien, imponiéndose posteriormente que ese día, alrededor de las seis de la tarde, lo habían echado del trabajo. En efecto, tales testimonios se encuentran contradicción con las declaraciones de los testigos de la contraparte, que aparecen mejor informados y veraces y proporcionan tal abundancia de detalles sobre el comportamiento del actor, que resultan convincentes en sus aseveraciones.
En consecuencia, se le resta mérito probatorio al testimonio de los referidos testigos Víctor Ruiz Aravena y Luis Tapia Muñoz, máxime, si ellos mismos reconocen que el mismo día, alrededor de las seis de la tarde, se impusieron que el actor había sido suspendido de sus labores, lo que no ha podido suceder sino por un hecho grave, como el haber sido sorprendido trabajando bajo la influencia del alcohol. 5) Que el hecho que el demandado hubiese gestionado ante el dueño de la obra su reincorporación al trabajo, como se lo indicó al actor en la comunicación de despido según documento de fs.23, no borra la gravedad de la falta, y en definitiva ese propósito no prosperó, lo que explica que entre la fecha de comisión de la falta y la comunicación de despido hayan transcurrido doce días, lapso durante el cual el actor no pudo trabajar por encontrarse suspendido de sus funciones, por lo que tampoco puede alegarse que hubo perdón de la causal. 6) Que es un hecho reconocido por las partes que el actor tenía a su cargo la conducción de un cargador frontal, que es considerado maquinaria pesada, y, como es público y notorio, está destinado a mover grandes volúmenes de carga y gran peso. Es evidente que el conductor de un tal vehículo no puede desempeñarse bajo la influencia del alcohol, por el alto riesgo de sufrir accidentes con graves consecuencias tanto para sí como para terceros, al producir en una persona, como es sabido, una disminución de los reflejos y de la lucidez mental, que afecta sin duda un manejo cuidadoso y atento de una maquinaria catalogada como pesada. 7) Que en estas condiciones cabe concluir que el actor incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, de falta de probidad en el desempeño de sus funciones, porque probidad, según el Diccionario de la RAE, es sinónimo de honradez y ésta tiene el significado de rectitud de ánimo e integridad en el obrar, y no puede obrar rectamente quien conduce un vehículo motorizado en estado de ebriedad poniendo por este hecho en peligro la integridad física y la vida tanto propia como la de los demás. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse porque el despido del actor aparece justificado y la causal en que se funda no le da derecho a indemnización alguna.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prescrito en los artículos 456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fs.95 y siguientes, y en su lugar se decide que la demanda de fs.7 queda rechazada en todas sus partes, sin costas por haber tenido el actor motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro don Eliseo Araya Araya.
No firma la Ministro Suplente señora Flora Sepúlveda Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente y haber finalizado su suplencia.
Rol N°1.544-2006.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt