martes, 5 de febrero de 2008
Interrupción de prescripción en acción de cobro e hipotecaria
Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2131-2004.-. del Tercer Juzgado Civil de La Serena sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados Banco de Chile con Elgueta Rivero, Alejandra, por sentencia de uno de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 112, la señora Juez Titular del referido Tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de once de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 136, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última decisión esa misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
ONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 13, 2515 N° 2, 2522 y 2523 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092.
Argumenta la parte recurrente que, respecto de todos los pagarés, desde la fecha en que se hicieron exigibles ha transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la citada Ley N° 18.092. Agrega que esta ley es especial y prima sobre la general, en consecuencia, si consagra un término especial de prescripción de corto tiempo -un año- para las obligaciones que emanan de un pagaré, no pueden ser subsanadas (sic) por una acción ordinaria conforme al inciso 2° del artículo 2515 del Código Civil o mediante una gestión preparatoria de desposeimiento contra el tercer poseedor.
En cuanto al mutuo, sigue el recurso, la acción que emana del título se encuentra prescrita en conformidad a los artículos 2492, 2514 y 2515 citados, toda vez que el plazo de prescri pción del mérito ejecutivo del título es de tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el 10 de marzo de 1998.
En contra de la ejecutada, continúa la parte recurrente, no pueden hacerse valer las acciones ejecutivas que hayan sido ejercidas contra el deudor personal, por cuanto el proceso dirigido contra éste produjo efectos sólo respecto de las partes que intervinieron en él.
No existe norma alguna, termina el recurso, que permita que los efectos de la interrupción civil de la prescripción sean oponibles a terceros ajenos al proceso en que operó o que remita desde las normas relativas al juicio de desposeimiento a las de la interrupción civil y faculte aplicar la que afecta al deudor personal al tercer poseedor.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso estableció que el Banco de Chile dedujo demanda ejecutiva contra CFG , persiguiendo el cobro de cuatro pagarés, suscritos el 8 de octubre de 1993, el 8 de marzo de 1996, el 10 de abril de 1997 y el 31 de octubre ese mismo año, por U.F. 979, U.F. 404,05, U.F. 369 y U.F. 1.080, respectivamente, y de un contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 23 de julio de 1992 por la suma de U.F. 1.850, la que fue notificada personalmente al ejecutado el 3 de julio de 1998, oponiendo éste excepciones a la ejecución, las que fueron desechadas por sentencias de primera y segunda instancia.
Asimismo, agrega el fallo que habiéndose notificado judicialmente la demanda al deudor personal encontrándose pendiente el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y el de cinco años que establece el artículo 2515 del Código Civil, fue interrumpida civilmente la prescripción que corría respecto de los pagarés fundantes de la demanda y, por lo tanto, las obligaciones se encontraban vigentes al momento de notificarse la demanda ejecutiva de desposeimiento a la ejecutada, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada en favor del Banco de Chile, en garantía de las deudas que mantenía el nombrado CFG.
Luego el fallo argumenta que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal a que accede, según lo establece el artículo 2434 del Código Civil; de ahí que la acción hipotecaria prescriba con la obligación garantizada, conf ormelo dispone el artículo 2516 del mismo cuerpo de leyes y que, como regla general, no pueda extinguirse de un modo independiente de la obligación que cauciona.
El procedimiento contra el deudor personal, finaliza el fallo, se encuentra actualmente vigente, perdurando hasta ahora los efectos de la interrupción civil de la prescripción, impidiendo de esta forma que opere la prescripción de la acción en contra de ese deudor personal y, por ende, de la acción hipotecaria ejercida en autos.
TERCERO: Que el artículo 2407 del Código Civil ha definido la hipoteca como un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Por su parte, el inciso 1° del artículo 2384 del mismo cuerpo legal dispone que por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito y el artículo 2386 señala que este contrato supone siempre una obligación principal a que accede.
De los preceptos transcritos se desprenden, en consecuencia, dos de las características principales del contrato de hipoteca: constituye una caución, esto es, una obligación que se contrae para las seguridad de otra obligación, propia o ajena (artículo 46 del Código Civil) y es un contrato accesorio, es decir, necesita de otra convención principal a la cual acceder para subsistir (artículo 1442 de ese texto normativo).
CUARTO: Que en razón, precisamente, de la accesoriedad anotada, es que el artículo 2434 del Código Civil, al referirse a la extinción de la hipoteca, dispone en su inciso 1° que ésta se extingue junto con la obligación principal. Así, por ejemplo, pagada la obligación principal, compensada o confundida con otra, o declarada su nulidad; debe entenderse que la hipoteca se ha también extinguido.
Ahora bien, lo antes dicho se aplica a todos los modos de extinguirse las obligaciones que consagra el artículo 1567 del Código Civil, entre ellos, la prescripción liberatoria. En efecto, el artículo 2516 del mismo Código preceptúa que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga por esta vía la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona.
La afirmación anterior conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal, afectarán también el curso de prescripción de la acción hipotecaria. Así, la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca, interrumpe también la de la obligación hipotecaria, accesoria de la primera.
QUINTO: Que la hipoteca, además de constituir un contrato del que emanan derechos personales, constituye un derecho real, del que nace una acción real, cual es, precisamente, la acción hipotecaria.
Este hecho implica que el acreedor hipotecario tiene derecho a perseguir la realización del inmueble dado en hipoteca para el pago de su acreencia, de manos de quien se encuentre, que puede ser perfectamente una persona distinta al deudor personal. Sin perjuicio de ello, el acreedor puede también, no obstante la garantía hipotecaria, pretender el pago de su crédito en la realización de otros bienes del deudor, en virtud del derecho de prenda general que tiene sobre todos ellos. Y en el evento de no haberlos o ser éstos insuficientes, podrá siempre dirigirse contra quien tenga en su poder el inmueble hipotecado.
Ahora bien, en este último caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultaría imaginable que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acción hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta ví Ahora bien, en este último caso, cuyo ha sido el de autos, no puede sino afirmarse que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirigió la acción de cobro o cumplimiento -que es la que emana de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir la prescripción de esa acción, hizo lo propio con la de la acción hipotecaria, pues, de estimarse lo contrario, resultaría imaginable que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, la de la acción hipotecaria sigue su curso y puede eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía. Lo anterior no puede aceptarse, pues importa negar las características que, según se dijo en el fundamento tercero de este fallo, constituyen parte de la esencia de la hipoteca.
En efecto, desde que, por una parte, se acepta que la acción hipotecaria p uede prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que se supone garantiza, la hipoteca deja de ser, precisamente, una garantía y, por otra, se le atribuye una autonomía impropia de lo que es sólo accesorio.
SEXTO: Que, en consecuencia, al notificarse la demanda de cobro al deudor personal CFG, el 2 de julio de 1998, en los autos Rol N° 23.364 del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, se interrumpió la prescripción no sólo de esa acción de cobro, sino también la de la acción hipotecaria, la que se ha dirigido oportunamente contra la ejecutada de autos, en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada, en razón de la naturaleza real de la acción hipotecaria que emana del derecho, también real, de hipoteca.
Así las cosas, al haber decidido de este modo, los sentenciadores de la instancia no cometieron los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo deducida debe ser declarada sin lugar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 137, contra la sentencia de once de abril de dos mil seis, escrita a fojas 136.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Araya.
N° 2360-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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